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STC10191-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10191-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02695-00
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nel Magin Cárdenas Díaz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el radicado n° 2015-19390 (212657).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos «a la libertad personal, dignidad humana, recta administración de justicia y debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a los convocados «revisa[r] la GRADUACIÓN DE LA PENA IMPUESTA COMO PENA DE PRISIÓN y la circunstancia de AGRAVACIÓN PUNITIVA (…), haciendo la dosificación de la pena como legalmente corresponde (…), observando el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL, sin restricciones, teniendo en cuenta, mi calidad de militar retirado del Ejército de Colombia desde el 31 de Mayo del año 2014 y el no existir prueba de circunstancia alguna que pueda servir de fundamento para el aumento punitivo aplicado por dicha circunstancia».
En compendio adujo que el juzgado accionado lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado con base en el inciso 2°, Art. 211 del C.P.» (6 dic. 2016), determinación ratificada por la Magistratura confutada en sentencia de 6 de septiembre de 2018, contra la que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal inadmitió (18 nov. 2020).
De este modo, sostuvo la viabilidad de la ayuda superlativa, toda vez que «fui condenado (…) por una causal no aplicable en mi caso, pues (…) para la época de ocurrencia de los hechos imputados, ya el Suscrito NO PERTENECIA al Ejército de Colombia como Miembro ACTIVO, todo lo contrario, me encontraba haciendo uso del buen retiro, como Pensionado».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque el reclamante “desatiende el principio de inmediatez” y “se queja de un aspecto no planteado en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que tampoco integró los cargos en casación contra el fallo de segundo grado, pues no se elevó ningún reproche por incongruencia entra acusación y sentencia”.
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió copia del veredicto proferido en la causa nº 2015-19390 y señaló que no “(…) se pued[e] dejar de lado el principio de inmediatez en el momento de resolver el amparo (…)”.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su proceder, ya que “este juzgado ha obrado con plena observancia de los derechos que le asiste a los sujetos procesales, no se ha vulnerado derechos y está presto a resolver lo que en derecho corresponde cuando se allegan las solicitudes de los sentenciados”.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que “no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que el procesado CÁRDENAS DÍAZ, fue condenado en las dos instancias, a través de la sentencia del Juez 7 Penal del Circuito de Bogotá, del 23 de abril de 2018, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P., providencias que gozan de la doble garantía de acierto y legalidad”.
La Fiscalía General de la Nación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que “la casación fue inadmitida por tal razón no se asignó a ningún despacho de esta delegada”
La Fiscalía 30 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales resaltó la improcedencia del ruego, puesto que “la acción de Tutela no es el mecanismo para pretender que se elimine de la sentencia de primer grado proferida el 6 de Septiembre del 2016, por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá (…)”.
La Defensora del accionante coadyuvó los anhelos de Cárdenas Díaz y dijo que este “ya no cuenta con otras acciones, recursos, ni mecanismos legales para pretender la revisión de la dosificación de la pena a que fue condenado”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC9410-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el impulsor se demoró en formular la petición supralegal, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ergo, es evidente la improsperidad de la guarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Nel Magin Cárdenas Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA