STC10222 2021

AGOSTO

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STC10222-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10222-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02367-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Raquel Cecilia García  Mesa, en nombre propio y como agente oficiosa de su hija Ana Milena  García García, contra el Ministerio de Relaciones  Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República  Argentina, la Embajada de este país en Colombia, la  Cancillería de la República de Colombia, la Embajada de  este país en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos  Aires (Argentina).  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora deprecó la protección de las garantías  fundamentales a la unidad familiar y «a  la vida en conexidad con… [la] salud»,  presuntamente vulneradas a ella y a su hija por parte de las  autoridades convocadas, al no agilizar la materialización de  su traslado a la República Argentina.  

Solicitó,  entonces, i)  ordenar «a  la[s] entidades gubernamentales Colombianas y Argentinas cooperar  (sic) de manera conjunta [su] permiso o vuelo humanitario… a  la ciudad de Buenos Aires de manera inmediata»;  ii)  «decretar  la inaplicación de la norma argentina que viola todo principio  internacional protegido por la ley internacional como los tratados  internacionales, ratificado por Colombia y como también  violatorio [de] los derechos fundamentales y constitucionales de [su]  Hija y de [ella]»;  iii)  «[s]olicitar  el acompañamiento de los organismos de control y protección  de los derechos fundamentales en Colombia como a nivel internacional  para que se hagan parte y actué como vigilante y para  garantizar el cumplimento de los (sic) ordenado»;  y iv)   «solicitar  el acompañamiento Consular y Emigratorio de los países  de Colombia y Argentina, para que se apersone de cualquier  requerimiento ya se[a] administrativo y de sanidad que se necesite  para [su] estadía… y de [su] hija…, como también  cual quiere (sic) tr[á]mite posterior después de su  mejoría y… estabilidad de su salud al regreso al país  Colombia».  

2.        La  siguiente es la relación fáctica relevante para la  definición del caso:  

2.1.        Ana  Milena García García es hija de la accionante,  colombiana, residente en Buenos Aires (República  Argentina),  médica de profesión, especializada en pediatría  y se estaba estudiando allí una subespecialidad en  gastroenterología.  

2.2.        El  pasado 30 de mayo la referida descendiente de la actora sufrió  un accidente cerebro vascular isquémico, el cual le generó  «parálisis  en medio cuerpo del lado derecho, brazo, pierna y cara, razón  por la cual la sangre no llegaba a su cabeza[,] ocasionado por un  trombo (coágulo) de sangre»,  lo que conllevó a que fuese hospitalizada en la Clínica  Santa Isabel de la ciudad de Buenos Aires (Argentina), donde le  diagnosticaron «a)  síndrome neurológico agudo secu[n]dario a ACV  isquémico[,] pro[ba]bl[e]mente toast 1 (trombo en arteria  carótida primiti[v]a izquierda), que requirió monitoreo  en UCI por 72 horas sin iot/arm ni vaso activos. b) trombosis  sistémica con rta (Clínica Bazterrica) [y] c) pop de  trombectomía mecánica incompleta (por encontrar  disección de arteria carótida primitiva i[s]quémica)».  

2.3.        El  6 de junio posterior la paciente fue dada de alta «con  tratamiento médico en casa, y terapias de rehabilitación[,]  controlando su evolución en su proceso de la enfermedad»;  sin embargo, el 6 de julio siguiente «present[ó]  una recaída y fue interna[da] nuevamente y hoy se encuentra en  el Sanatorio de La Trinidad (MITRE), con un pronóstico  reservado, con un posible diagnóstico de reagudización  del foco previó, aumento de debilidad fácil-barquio-crural  y reaparición de anónimas en estudio».  

2.4.        La  tutelante relató que Ana Milena no cuenta allí con  ningún familiar cercano que le brinde todos los cuidados que  su complejo estado de salud demanda, que sólo hasta el  3 de junio del año en curso ella logró conseguir un  tiquete para viajar a la República Argentina el 5 de julio y  poder  acompañar a su hija en este difícil trasegar,  pero ocho (8) días ante del vuelo se le informó que la  nueva normatividad de ese país, debido a la pandemia, impedía  el ingreso de no nacionales.  

2.5.        La  quejosa formuló esta acción con el fin de obtener la  autorización respectiva para ingresar a la República  Argentina y acompañar a su hija en su proceso de  rehabilitación; destacó haber acudido a «las  diferentes organizaciones tanto colombianas como argentinas (los  cónsul de Colombia en Argentina, en la embajada de Argentina  en Colombia), para que genere[n] los permisos y para que emigración  permita [su] ingreso al país»  pero, a pesar del evidente y conocido estado de vulnerabilidad en que  está su descendiente, «todo  ha[n] sido… traumatismos administrativos»,  sin respuesta concreta y de fondo alguna de cara a generar el  respectivo «permiso…  o vuelo humanitario».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de  Colombia rogó «[d]eclarar  la improcedencia de  la presente acción de tutela respecto [a esa cartera] y [e]l  Consulado de Colombia en Buenos Aires, Argentina»,  y desvincularlos de este trámite «por  cuanto no han incurrido por acción ni por omisión en la  amenaza o vulneración a los derechos fundamentados alegados  por la parte actora»,  en tanto que «el  Consulado General de Colombia ha realizado todas las acciones que se  encuentran a su alcance, dentro del marco de la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y… no debe ni puede  intervenir en las decisiones de otro estado»,  evidenciándose que en este asunto, «los  límites y restricciones de ingreso de personas extranjeras a  la República de Argentina, son impuestas por est[a], no  teniendo injerencia en ellas un estado extranjero»,  de allí que esa cartera ministerial «ha  brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia  debida, no solamente a la parte actora, sino también a los  otros connacionales que se encuentran en su misma situación».  

Así  mismo, relacionó de forma general las medidas adoptadas por  los Estados argentino y colombiano de cara al ingreso y egreso de  personas, de y hacía sus territorios, con ocasión de la  pandemia por Covid-19, siendo relevante que: i)  la entrada de extranjeros a la República de Argentina «sigue  restringido, salvo casos expresamente autorizados por la Dirección  Nacional de Migraciones (DNM), dependiente del Ministerio del  Interior…, cuando se trate de reunificación familiar,  cuestiones laborales o de salud. Todas estas personas deberán  realizar cuarentena y cumplir con los demás requisitos  sanitarios vigentes»,  incluida la práctica previa de una prueba para SARS-CoV-2 con  resultado negativo; ii)  «con  el fin de garantizar la atención a los connacionales en la  República de Argentina desde el inicio de las medidas tomadas  por el Gobierno, se habilitaron las líneas de emergencia del  Consulado para poder mantener contacto peramente (sic) con los  connacionales»;  y iii)  «si  bien la Resolución No. 1032 de 8 de abril de 2020 contiene un  protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y  extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición  vulnerable en el extranjero, le compete a las distintas autoridades  adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo  con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la  primacía del bien general de la salud de los colombianos para  que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se  ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del  Covid-19».  

Y de cara al caso  concreto advirtió que la accionante,  «mediante  correo electrónico remitido al Consulado General de Colombia  en Buenos Aires, informó sobre la situación que  atraviesa su hija…  en  la República Argentina y solicitó colaboración  para poder ingresar a Colombia»;  que el 31 de mayo de 2021 «el  área social del Consulado General de Colombia recibió  solicitud mediante correo electrónico de la Sra. Raquel…,  quien solicito orientación… al enterarse que su hija…  sufrió un ACV y, por tal motivo, indicó que debía  concurrir con urgencia a la Ciudad de Buenos Aires, y que [su] hija  actualmente se encuentra internada en la clínica Santa Isabel,  sita en CABA»;  que dio «respuesta  de forma inmediata… a la solicitante, enviando contacto  telefónico a fin de evaluar el caso y confirmar los documentos  para presentar, según lo dispuesto por la Dirección de  Migraciones de Argentina»;  que «estableció  comunicación con… Manuel García, hermano de Ana  Milena…, quien informó que el… jueves 3 de junio  viajaría otro hermano residente en la República de  Argentina de profesión médico, para acompañar a  la Sra. Ana Milena. Y que la progenitora no pudo viajar ya que dio  positivo para Covid»,  además, «[e]n  la comunicación se reiteró que no tendrían  dificultad para ingresar hacia la República de Argentina si  son residentes (según las disposiciones hasta antes del 28 de  junio)»;  que «[e]n  comunicación telefónica realizada el 8 de julio de 2020  (sic), desde la Asesoría Social con el Sr. Manuel García…,  manifestó que su hermana se encontraba nuevamente internada en  la clínica Bazterrica, con un diagnóstico de ACV  Isquémico. Añadió… que la progenitora,  …Raquel Cecilia…[,] había conseguido tiquete  para el… 5 de julio, vuelo que no logró abordar debido  a las nuevas restricciones de ingreso al país, y que el  connacional realizó el pedido de ingreso al Consulado  Argentino en Colombia, quienes informaron que había sido  recibida la solicitud y posteriormente enviada a la Dirección  Nacional de Migraciones, quedando la familia a la espera de la  respuesta por parte de Migraciones»;  que el día 12 siguiente «el  Sr. Cónsul General…, del Consulado General de Colombia,  reenvió por correo electrónico la solicitud de la  familia junto a toda la documentación a la Dirección  Nacional de Migraciones a fin de consultar acerca del estado de la  solicitud para brindar respuesta a familiares»;  que luego «fue  comunicado por parte del área social al Sr. Manuel García  que se había remitido dicha solicitud a la DNM y que el  Consulado se encontraba a espera de respuesta»;  que el 20 de julio último «el  Consulado General de Colombia remitió nuevo correo a la  Dirección Nacional de Migraciones de la República  Argentina, en consulta y solicitando respuesta»;  y que, al día siguiente, «a  través del Consulado de Colombia en Buenos Aires, se informó  que, la Dirección Nacional de Migraciones, autorizó el  ingreso de… Raquel Cecilia… a territorio argentino».  

2.        Por su parte,  la reclamante allegó un escrito adicional en el cual informó  que, previa compra del tiquete con Aerolíneas Argentinas para  realizar el vuelo el 5 de agosto de 2021, el pasado 22 de julio la  Embajada Argentina la citó para otorgarle el permiso de  ingreso, pero el 2 de agosto siguiente la aludida empresa aérea  le  informó la  «reprogramación  del vuelo… para el 01 de septiembre del presente año,  con motivo RESTRICCIONES DE INGRESO AL PAÍS… [-] CUPOS  exclusivos para Nacionales Argentinos»;  adujo que «el  hecho de que tenga el permiso no es cumplimiento de la acción  de tutela, que con ella lo que se busca es la cooperación  entre los países para que exista la oportunidad humanitaria  para que se den las condiciones administrativas entre las entidades  de Emigración, Consulados, Embajadas y Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia»,  siendo inviable el archivo de este reclamo; que como «solamente  hay cupos para nacionales Argentinos para viajar en Aerolíneas  Argentinas, decidi[eron] adquirir otro tiquete para [el] 18 de agosto  de 2021, por… Avianca»,  pero tal vuelo, sorpresivamente, el día 9 anterior, «fue  cancelado sin reprogramación alguna».  

En ese orden,  sostuvo haber agotado «todas  las acciones humanamente posibles para ingresar al país  Argentino y no h[a] podido, violentándose as[í] [sus]  derechos constitucionales»,  por lo cual rogó exigir «la  cooperación con las entidades correspondientes para que se dé  [su] ingreso… con un vuelo humanitario, o un cupo en estas  aerolíneas[,] ya que ese fue el objeto de la acción de  tutela, teniendo en cuenta que generaron el permiso para ingreso al  país pero [l]e ha[n] negado el medio por el cual ingresar a  este, ya que no hay una autorización por parte de las  entidades Argentinas a las Aerolíneas Argentinas y Avianca  para personas no nacionales argentinas con permiso para viajar».  

3.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  términos generales, al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        La  actora acudió a este mecanismo excepcional en nombre propio y  en representación de su hija, ambas de nacionalidad  colombiana, al considerar afrentados, por parte de las autoridades  convocadas -nacionales  y extranjeras-,  sus derechos a la unidad familiar y «a  la vida en conexidad con… [la] salud»,  con ocasión de los múltiples obstáculos que de  tipo administrativo le han impedido trasladarse a la República  Argentina a acompañar a su descendiente, quien allí se  encuentra y en la actualidad afronta un complicado cuadro médico  que, incluso, ha impuesto su hospitalización, sin que en tal  lugar cuente con familiar cercano alguno que pueda atenderla.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que el  entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los  preceptos  86 de la Carta Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, es  que cuando aluden a que la acción de tutela constituye un  mecanismo para proteger las prerrogativas esenciales de los  coasociados frente a  «cualquier  autoridad  pública»,  se entiende que la expresión destacada hace referencia a entes  o sujetos patrios que no  del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda  ahora pedida, muy a pesar de las alegaciones de la peticionaria,  subyace destinada al fracaso respecto a los convocados Ministerio de  Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República  Argentina, y la Embajada de este país en Colombia, máxime  si: i)  el representante de la última en este país, desde  luego, no está sometido a la jurisdicción nacional  colombiana; y ii)  en gracia de discusión, la solicitante no alegó ni  demostró ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente  aceptadas en aras de forzar una «respuesta»  de  «organismo[s]  internacionales»,  como los atrás mencionados, esto es: a)  tener o haber tenido una relación de subordinación  laboral con la delegación de ese Estado argentino, b)  la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c)  la no afectación de la soberanía de esa nación  austral (CC T-667/11 y T-344/13).  

Es  que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación  a esas autoridades foráneas, en las condiciones prenotadas, se  estaría desconociendo, abiertamente, el  mandato de «inmunidad  jurisdiccional»  decantado en el canon 31 de la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas»,  de  18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley  6ª de 1972).  

Total,  que esta Colegiatura estableció una pauta de improcedencia del  remedio tutelar en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y  precisar, in  extenso,  que:  

…En  el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de  respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada  de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la  Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme  se pasa a explicar.  

3.  Sin duda alguna, la  teleología del referido artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir que las autoridades públicas a las que allí se  alude son las colombianas que no las extranjeras,  como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en  esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de  esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en  forma contraria implicaría conculcar, directamente, el  principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».  

En  ese sentido, necesario es recordar que frente  al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una  regulación normativa especial, establecida en la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo  el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno  colombiano mediante la Ley 6ª de 1972,  la que en su artículo 31 enseña que:  

«1.  El agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también  de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto  si se trata:  

a)  de una acción real sobre bienes inmuebles particulares  radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente  diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para  los fines de la misión;  

b)  de una acción sucesoria en la que el agente diplomático  figure, a título privado y no en nombre del Estado  acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o  legatario;  

c)  de una acción referente a cualquier actividad profesional o  comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado  receptor, fuera de sus funciones oficiales.  

2.  El agente diplomático no está obligado a testificar.  

3.  El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna  medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los  incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y  con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o  de su residencia.  

4.  La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático  en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del  Estado acreditante.»  

De  igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría  con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta  goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha  sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes  del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de  esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep.  2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad.  2013-00051-00)  

Por  esa misma línea, ha  conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de  la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida  a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a  juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del  imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por  los órganos de otra organización política  estatal».  

Afirmación  desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos  que, a continuación, se exponen in extenso:  

(…)  un Estado soberano jamás podría ser sometido a la  jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto  como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad  de las leyes de un Estado que así subyugaría o  sojuzgaría a otro.  

(…)  

En  reciente decisión esta Sala, (…) señaló  ‘que la competencia del juez constitucional está  limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose  de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales  endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,  carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción  no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo  de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto  dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia  para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados  extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende  los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a  sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo  con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno  por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción  de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.  

(…)  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para  el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las  normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

‘Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

Por  lo consignado, la  salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente,  pues la expresión «cualquier autoridad pública»  señalada en el artículo 86 de la Carta Política  no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí  censurada,  de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta  sea sujeto pasivo de la misma.  

4.  Aunado a lo dicho, también  es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en  los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición  en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción  establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos  en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las  delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están  relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral,  lo que aquí no acontece, pues lo rogado es por «aparecer  reportada en la Lista Clinton».  

Respecto  a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática,  ha expuesto el órgano máximo patrio en lo  constitucional que:  

(…)  desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida, especialmente desarrollado para el ámbito  laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano  “se considera que los organismo internacionales si están  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se  cumplen, en principio, los siguientes criterios:  

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC  T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)  

5.  En este orden de ideas, el  resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se procederá,  porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática»  de que goza la Embajada de los Estados Unidos de América  y,  por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no  se cumplen los presupuestos establecidos por vía  jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible la emisión  de respuesta frente a la petición de la quejosa, pues la misma  no está edificada en una relación laboral de ésta  con aquella agencia diplomática.  (Se  resaltó – CSJ STC7902-2016, 16 jun., rad. 01540-00;  reiterada en STC15926-2017, 3 oct., rad. 02571-00, y en similar  sentido, STC10066-2017, 12 jul., rad. 01732-00; STC12121-2018, 19  sep., rad. 00295-01 y STC4681-2019, 11 abr., rad. 00206-00).  

4.        Zanjado  lo anterior, resta resolver el reclamo supralegal respecto a las  autoridades domésticas que aquí se vincularon, a saber,  la  Cancillería de la República de Colombia, la Embajada de  este país en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos  Aires (Argentina).  

4.1.        Con  ese propósito, teniendo  en cuenta las prerrogativas invocadas por la tutelante, la Sala halla  oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional tiene por  sentado que la concepción del «[d]erecho  a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones  dignas»  ha de encaminarse a la optimización de las condiciones vitales  para el desarrollo de los individuos, con el fin de que éste,  en últimas, se ajuste a la máxima del vivir «como  quiera…[,] bien… [y] sin humillaciones»,  sin que para que resulte viable la protección de tales  garantías se deba estar siempre ante una grave vulneración  o amenaza de las mismas.  

En  cuanto a ello, el máximo órgano patrio en lo  constitucional ha señalado:  

Con  respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado  un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe  entender como la mera subsistencia biológica, sino como un  derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda  de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporación  

   

“El  derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto  restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida  de  peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la  posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las  condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando  éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y  afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones  necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.”1  

   

De  igual manera se reiteró en la sentencia T-926/99  

   

“El  derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución  -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la  mera existencia biológica, sino que expresa una relación  necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de  desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.  Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar  un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las  condiciones que hagan posible la expresión autónoma y  completa de las características de cada individuo en todos los  campos de la experiencia.”2  

   

No  es necesario que el paciente se encuentre al borde de la muerte para  que sea procedente la protección a través del mecanismo  de tutela. En la presente tutela se comparten argumentos  anteriormente expuestos por esta Corte  

   

“Existe  necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre  la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con  carácter fundamental en cualquier grado y no  solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos  sea muy grave;  es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación  completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para  que su tutela proceda.”3  (el subrayado es nuestro)  

   

Recientemente  esta Corte reiteró su lineamiento jurisprudencial al afirmar  que  

   

“De  ahí que un concepto restrictivo de protección a la  vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría  automáticamente al absurdo de la negación del derecho a  la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y  vida,  de las personas.  

   

d)  Por tal motivo, esta Corporación  ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no  solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer  desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan  ser de menor gravedad pero que perturben  el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la  posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida  de las personas4,  atendiendo cada caso específico.”5  

La  búsqueda de un óptimo estado de salud es inherente al  concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecución del  mismo, se está incurriendo, en consecuencia, en una  vulneración al derecho a la vida  (CC  T-416/01).  

Así  mismo, respecto a la dignidad humana como valor fundante del  ordenamiento jurídico nacional, principio constitucional y  derecho fundamental autónomo, esa misma Corte reseñó:  

En  un principio, y de conformidad con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, se debe hacer claridad que el concepto de  dignidad humana se enmarca no sólo en debates axiológicos,  sino que, además, comparte una naturaleza normativa. De esta  manera, al ser interpretado dicho concepto, éste se armoniza  bajo la lógica de “lo mejor”, al igual que bajo el  raciocinio de “lo debido.”6 Así  pues, al afirmar la Constitución Nacional dentro de su  contexto sistemático que la dignidad humana es el fundamento  del ordenamiento jurídico, constituye un elemento determinante  del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional.7 De  esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente  filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial  como una norma jurídica de carácter vinculante para las  autoridades.8  

   

En  este sentido, la Corte, en sentencia T- 881 de 2002, afirmó:  

“Considera  la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de  pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma  en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas  del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista  en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios  de la dimensión social de la persona humana, resulta de  especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque  permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana,  segundo, por que lo presenta más armónico con el  contenido axiológico de la Constitución de 1991, y  tercero, porque abre la  posibilidad de concretar con mayor  claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos  de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse  no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como  contenidos concretos, en relación con las circunstancias en  las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.”  

   

Ahora  bien, en aras a complementar lo anterior, la configuración  jurisprudencial de la expresión “dignidad humana”  como concepción normativa ha sido presentada por la Corte  Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de  protección y desde su funcionalidad normativa.  

   

“Al  tener como punto de vista el objeto de protección del  enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha  identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres  lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana  entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar  un plan vital y de determinarse según sus características  (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas  condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii)  la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no  patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin  humillaciones).  

   

De  otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del  enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha  identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como  principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del  Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad  humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad  humana entendida como derecho fundamental autónomo.”9  

    

De  este modo, el estudio de la naturaleza jurídica de la  expresión constitucional “dignidad humana” tiene  preeminencia a partir de la existencia de una estrecha relación  entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones del Estado y la  eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). Por  lo tanto, «la  dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y  fin último de la organización estatal.”10 Sobre  el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo  lo siguiente:  

“Los  derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y  garantías constitucionales a través de los cuales el  individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades  públicas, también incluye deberes positivos que  vinculan a todas las ramas del poder público (…).  

   

(…)  La razón jurídica que explica este compromiso positivo  del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el  cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad  humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no  intromisión sino también un deber positivo de  protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las  personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo  la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades  relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación  bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades  en relación con las condiciones de vida de los reclusos.”  

   

Igualmente,  la sentencia T- 499 de 1992 dispuso:  

   

“El  hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad  de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están  precisamente instituídas para proteger a toda persona en su  vida, entendida en un sentido amplio como «vida plena». La  integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el  mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia  digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y  presupuesto necesario para la autorrealización individual y  social. Una administración burocratizada, insensible a las  necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se  compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario,  cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado  Social de Derecho (CP art. 1°).”11  (CC  T-133/06).  

4.2.        De  otro lado, al conceptuar sobre el «[d]erecho  a la unidad familiar»,  en lo que aquí interesa, esa Corporación indicó:  

El  núcleo familiar tiende a la permanencia, y su eventual  disolución sólo es admisible en virtud del principio de  la autonomía de la voluntad, siempre de conformidad con las  normas preestablecidas por el orden jurídico. Todos  los miembros de una familia tienen derecho a conservar  su unidad, ya  que aquella es la célula de la sociedad. El interés  general recae sobre la unidad  familiar, no  sólo por razones elementales de conveniencia, sino porque el  vínculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa. La  sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se  levanta la solidez de la sociedad civil; el  Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la  supervivencia o no de la estructura  familiar.  

La  familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto  y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad  de vida o de destino -o de vida y de destino, según el caso-  que liga íntimamente a los individuos que la componen. Atentar  contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la  familia. Siempre la familia supone un vínculo  unitivo  (se  destacó – CC T-447/94).  

Así  mismo, en otro pronunciamiento, aludiendo a la connotación de  fundamental de esa prerrogativa, destacó:  

Incluso  para la misma Asamblea Nacional Constituyente de 1991, era clara la  necesidad de mantener la armonía y unidad familiar, como  fundamento de la convivencia social y de la paz, “…no  es necesario discutir por qué la familia es el núcleo,  principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella  este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos  deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia”12.  

Acorde  con los artículos 42 y 44 constitucionales, ha sostenido este  Tribunal13 que  la  protección a la unidad familiar es un derecho fundamental,  tanto  de los menores como de  los adultos,  que “genera  para las autoridades públicas competentes, un deber general de  abstención, que se traduce en la prohibición de  adopción de medidas infundadas e irrazonables de  restablecimiento de derechos”14.  En plena correspondencia con lo anterior, también ha señalado  la Corte15 que,  además de su faceta ius  fundamental,  el precitado derecho cuenta igualmente con una faceta prestacional,  que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado  de “diseñar  e implementar políticas públicas eficaces que propendan  por la preservación del núcleo familiar”16  (CC  T-500/17).  

4.3.        De  igual manera, se torna inaplazable observar que de acuerdo al canon  4º del Decreto 869 de 2016 (Por  medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones  Exteriores y se dictan otras disposiciones),  son funciones de la accionada cartera ministerial colombiana, entre  otras, además de las determinadas en el precepto 59 de la Ley  489 de 1998:  

…  

4.  Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país,  relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos  Internacionales, directamente o por medio de las Misiones  Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en  el exterior.  

5.  Promover  y salvaguardar los intereses  del país y de  sus nacionales ante los demás Estados, organismos y mecanismos  internacionales y ante la Comunidad Internacional.  

6.  Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las  gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades  gubernamentales y los gobiernos de otros países, así  como con los organismos y mecanismos internacionales.  

…  

8.  Articular  las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus  niveles  y de los particulares cuando sea del caso, en  lo que concierne a las relaciones internacionales  y la política exterior del país, en los ámbitos  de la política, la seguridad, la economía y el  comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los  derechos humanos,  el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología  y la cooperación internacional, con fundamento en principios  de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.  

…  

20.  Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos  de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes  ante las autoridades del país donde se encuentren, de  conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional.  

5.        Con  fundamento en todas esas premisas y las documentales que obran en el  expediente, especialmente la anamnesis respecto al complicado estado  de salud en que está Ana Milena García García  como secuela del accidente  cerebro vascular isquémico que sufrió desde el pasado  30 de mayo, encontrándose  actualmente hospitalizada en una institución médica de  la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina, sin  contar allí con algún familiar que pueda socorrerla y  siquiera acompañarla en tan difícil trajinar; y los  múltiples obstáculos que ha debido sortear su madre17,  aquí accionante, con miras a trasladarse a ese lugar y  materializar el, hasta ahora frustrado pero anhelado, reencuentro con  su hija, tal vez en uno de los momentos que más se necesitan  una de otra para su óptimo desarrollo vital; evidencia la  Corte que existe material suasorio suficiente y contundente para  concluir que los derechos invocados por la accionante están  seriamente afectados por la inacción o insuficiente gestión  de la Cancillería colombiana, al  no propender por facilitar que la progenitora pueda acompañar  a su descendiente, convaleciente y sola en el extranjero, cercenando  también, de manera indirecta, su «unidad  familiar».  

Nótese  que, precisamente, ante situaciones tan complejas como la aquí  presentada, donde una connacional colombiana se ve apabullada por  disposiciones estatales foráneas -del  Estado argentino-  que le impiden acudir a atender el llamado natural derivado de las  necesidades actuales que el difícil estado de salud de su  consanguínea impone, con el alto grado de inestabilidad  emocional y desasosiego que ello puede causar en una persona; la  labor del Ministerio de Relaciones Exteriores debe encaminarse no  sólo a la obtención de la ya generada autorización  de ingreso al país austral, sino a que el traslado sea  efectivo, pues de otro modo no está dando ninguna solución  de fondo y real a la reclamante, conforme le corresponde de acuerdo a  sus funciones.  

6.        Lo  consignado impone acceder, con alcance parcial, a la protección  rogada, en tanto que la misma debe i)  desestimarse,  por improcedente, en cuanto al Ministerio  de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la  República Argentina, y la Embajada de este país en  Colombia, pues  la injerencia tutelar aclamada en el sub  examine,  frente a ellas, sí que vulneraría el principio de  «inmunidad  jurisdiccional»  diplomática aquí auscultado; y  ii)  concederse  frente al  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de  Colombia para que, mediante una labor coordinada de todas sus  dependencias que deban intervenir, entre ellas la  Embajada de este país en Argentina y el Consulado de Colombia  en Buenos Aires (Argentina), e  incluso, con la convocatoria de cualquier otra autoridad que deba  participar, en aplicación del principio de «colaboración  armónica»  de que trata el artículo 113 de la Constitución  Nacional18,  pero bajo su articulación, agote todas las instancias que  resulten necesarias para lograr la materialización del urgente  traslado de Raquel  Cecilia García Mesa a la ciudad de Buenos Aires (República  Argentina),  destacando que, en todo caso, el cargo monetario por el tiquete  respectivo ha de asumirlo la accionante -ya  sea a través de la utilización de los que ya compró  y no ha podido utilizar o a través de la adquisición de  otro, con la salvedad que la autoridad accionada habrá de  interceder y servir de interlocutor para procurar la mínima  afectación de sus garantías-.  

Finalmente,  respecto a la inviabilidad de disponer que traslados de este tipo se  produzcan con cargo al erario público, específicamente  de los fondos de la Cancillería cuestionada, se tiene que,  además de no estarse frente a alguno de los casos en que puede  acudirse al Fondo Especial para las Migraciones19  según el precepto 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015  (modificado  por el artículo 38 del Decreto 1743 del mismo año),  lo cierto es que esta Colegiatura, al respecto, en cuanto a un  traslado humanitario en la actual época de pandemia, dejó  dicho: «la  sala considera que la orden dada no era prudente en el sentido que no  podía ordenarse a la entidad accionada que hiciera el traslado  con cargo al presupuesto en la medida que no es competente el juez  constitucional para ordenar gastos que no se encuentren inmersos en  el presupuesto de gastos, por lo que lo decidido debería  modificarse para que se incluyera al solicitante en un vuelo  humanitario pero costeado por él, ya que, como se dijo al  contestar la tutela, el estado no ha costeado esos vuelos sino que  los ha autorizado, y en ese sentido se presenta lo humanitario, pero  no que procediera a pagarlo»  (CSJ STC, 26 may. 2020, rad. 2020-00213-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede,  con alcance parcial, el  resguardo solicitado por Raquel  Cecilia García Mesa, en nombre propio y como agente oficiosa  de su hija Ana Milena García García, respecto a sus  garantías esenciales a la vida, salud y unidad familiar,  en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de  Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación de este veredicto, en  cumplimiento de sus funciones, mediante una labor coordinada de todas  sus dependencias que encuentre deban intervenir e, incluso, con la  convocatoria de cualquier otra autoridad cuya participación  resulte ineludible, en aplicación del principio de  «colaboración  armónica»  de que trata el canon 113 de la Constitución Nacional, pero  bajo su articulación, agote todas las instancias que resulten  necesarias para lograr, en un término no superior a diez (10)  días, descotados desde la misma data, la materialización  del urgente traslado de Raquel  Cecilia García Mesa a la ciudad de Buenos Aires (República  Argentina),  destacando que, en todo caso, el cargo monetario por el tiquete  respectivo ha de asumirlo la accionante, con las precisiones vistas  en la parte motiva de esta decisión.  

La  acusada cartera ministerial colombiana informará a esta Corte  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquellos términos.  

Segundo.  En  lo demás, se  declara improcedente  el amparo solicitado, en especial, frente al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la  República Argentina, y la Embajada de este país en  Colombia, en aplicación del principio general de  «inmunidad  jurisdiccional».  

Tercero.        Comunicar  este  fallo por  el medio más expedito a todos los interesados, remitiéndoles  copia del mismo, y si no es impugnado, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Ver          sentencia T-926/99.  

3          Ver          sentencia T-260/98.  

4          Sentencia          T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz  

5          Ver          sentencia T-941/00.  

6          Sentencia          T-881 de 2002. “En          este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la          dignidad humana, con tal de pasar de una concepción          naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar          referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a          una concepción normativista o funcionalista en el sentido de          completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión          social de la persona humana, resulta de especial importancia, al          menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el          manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta          más armónico con el contenido axiológico de la          Constitución de 1991, y tercero, porque abre la           posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la          Constitución.”.  

7          Sentencia          T-401 de 1992 la Corte manifestó: “La          dignidad humana.es en verdad principio fundante del Estado (CP          art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el          presupuesto esencial de la consagración y efectividad del          entero sistema de derechos y garantías contemplado en la          Constitución. La dignidad, como principio fundante del          Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni          relativizado bajo ninguna circunstancia…”.          

           

En          la Sentencia T-011 de 1993 esta Corporación afirmó:          “En          la base axiológica de la Carta se encuentra en última          instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social          de derecho.” En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de          1994, afirmó la Corte “La Constitución establece          un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como          fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema          se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el          hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al          desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como          bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad,          entre otros”.          Ver entre otras, las sentencia T-338 de 1993, T-472 de 1996, C-045          de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-1430 de 2000.  

8          El          artículo 1 de la Constitución Política dispone:          Artículo 1. Colombia          es un Estado social de derecho, organizado en forma de República          unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades          territoriales, democrática, participativa y          pluralista, fundada          en el respeto de la dignidad humana,          en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en          la prevalencia del interés general. (negrillas fuera del          texto).  

9          Sentencia          T-881 de 2002.  

10          Cfr,          Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la          Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.  

11          Sentencia          T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes          Muñoz.  

12          Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la          familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y          minusválidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de          1991. p.5.  

13          Sobre el carácter fundamental del derecho a la protección          de la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las          Sentencias T-278 de 1994, T-408 de 1995, T-5672 de 2009 y T503 de          2011.  

14          T-502 de 2011  

15          Sobre el alcance prestacional del derecho a la protección de          la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias          T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011.  

16          Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011.  

17          Tales          como la tardanza en la autorización de su ingreso al mentado          país austral y, luego, la programación, reprogramación          y cancelación de los vuelos -cuyos          tiquetes aéreos ya había adquirido-,          al parecer, por variaciones en las directrices de las autoridades          argentinas, como lo denota la constancia que antecede a este fallo,          dejada por un empleado de esta Corte respecto a las comunicaciones          sostenidas con Manuel García -hijo          de la actora y hermano de Ana Milena-,          lo que después resultó validado con las documentales          traídas por la quejosa ante esta instancia.  

18          Respecto a ese principio y, específicamente, tratándose          de los órganos autónomos, la jurisprudencia ha dicho          que:          

…el          artículo 113 de la actual Carta Política, al          preceptuar que «los diferentes órganos del Estado tienen          funciones separadas pero colaboran armónicamente para la          realización de sus fines,” mantuvo el principio de la          colaboración armónica que venía siendo          consagrado para las ramas del Poder desde la Constitución          anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la reforma          constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945).          

La          modificación introducida en la Constitución de 1991          consistente en que la colaboración armónica se predica          no ya de las ramas del poder público, sino de los «diferentes          órganos del Estado», incluídos los «autónomos          e independientes» a que hace referencia el inciso segundo del          artículo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera.          

En          su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuación es          expresión prístina del deber de colaboración          que la actual Carta Política, hace extensivo a los órganos          autónomos y, que por ende, también se predica de la          Corte Constitucional respecto del Ministerio Público (CC          C-743/98).  

19

          Según el artículo          2.2.1.9.1.1. del Decreto 1067 de 2015: «El          Fondo Especial para las Migraciones brindará soporte y apoyo          económico al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos          especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se          requiera asistencia y protección inmediata a nuestros          connacionales en el exterior».      

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