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STC10245-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10245-2021
Radicación n°. 76111-22-13-000-2021-00133-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el pasado 16 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia, Blanca Lucy, Lenys, María Laddy, Liber Andres y Lisbeth Fanny Garay Valderrama contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa n°. 2019-00093.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre1, acudieron a esta herramienta supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Dijeron que Blanca Lucy Garay Valderrama, en calidad de guardadora general de María Donelia Valderrama Sabogal promovió demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 327 de 15 de junio de 2015 de la Notaría Única de Caicedonia, contra Mónica Marcela Fajardo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, profirió fallo desestimatorio el 29 de agosto de 2019, al declarar probada la excepción de mérito denominada «concurrencia plena de los requisitos legales en la obligación contractual».
Sostuvieron que, contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la misma población, el pasado 3 de febrero en el sentido de confirmar la providencia de primer grado.
3. Finalmente y sin formular pretensión concreta, acusan las decisiones de instancia de adolecer de «defecto fáctico… pues se apoyaron… en elementos materiales probatorios de escaso valor probatorio frente a otros existentes en el proceso que con un simple análisis por lo menos indiciario podían desestimar la postura de la parte demandada [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «obró conforme a derecho, revisando las pruebas y alegatos de ambas partes» sin que la inconformidad de alguna de ellas con lo decidido implique arbitrariedad de su parte.
2. La Juez Civil Municipal de Sevilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, pidió denegar la protección suplicada habida consideración que la decisión que profirió estuvo soportada en los medios de convicción allegados válidamente al trámite y garantizó el respeto de los derechos fundamentales de las partes, al tiempo que lo pretendido por los acá gestores es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para «abrir paso a un tercer debate sobre situaciones que fueron alegadas, controvertidas y objeto de estudio y análisis».
3. El Juez Promiscuo de Familia de la misma municipalidad confirmó que en ese despacho cursaron procesos de inhabilitación judicial e interdicción por discapacidad mental promovidos por los aquí accionantes respecto de María Donelia Valderrama Garay, que terminaron, el primero por desistimiento aceptado con auto de 19 de agosto de 2015 y, el segundo con sentencia estimatoria de 22 de marzo de 2017.
4. El Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia manifestó abstenerse de «prodigar algún pronunciamiento» frente a la presente queja constitucional comoquiera que «en momento alguno ha proferido decisión… en relación directa con los motivos de inconformidad planteados por las personas accionantes».
5. Finalmente la coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Sevilla y Caicedonia dio cuenta de una indagación penal por el delito de violencia intrafamiliar denunciado por María Donelia Valderrama de Garay y Mónica Marcela Fajardo contra los aquí promotores, que finalizó y archivó por conciliación llevada a cabo el 6 de agosto de 2015.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente el resguardo, básicamente, porque lo pretendido por los accionantes es transformar la acción de tutela en «una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez» pues los «motivos de inconformidad que relacionan en el escrito de tutela, corresponden casi en su totalidad a los reparos hechos ante el juez de segunda instancia y que fueron debidamente analizados y valorados uno a uno, exponiendo las razones por las cuales no eran de recibo para demostrar la causa que pretendían».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores disintieron de la anterior determinación aduciendo que «no estudiaron el tema de los indicios parte central de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa 2019-00093 promovido contra Mónica Marcela Fajardo, al confirmar la providencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque en decir de los accionantes, «hubo un defecto fáctico por parte de los señores jueces pues se apoyaron para su sentencia en elementos materiales probatorios de escaso valor probatorio frente a otros existentes en el proceso que con un simple análisis por lo menos indiciario podían desestimar la postura de la parte demandada [sic]»
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que se ratificará el fallo impugnado, pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura emerge coherente, razonable, motivada y fundada no solo en los medios de convicción allegados, sino también en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones, el juzgado ad quem, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal surtida y de rememorar lo que la doctrina ha dicho respecto de la nulidad absoluta de los contratos, abordó el estudio del asunto sometido a su escrutinio, de cara a los medios de prueba aportados, así:
«(…) De los anteriores documentos se puede decir que los mismos resultan ser carentes de valor probatorio en el sentido de que lo pretendido por activa era demostrar que la señora María Donelia Valderrama de Garay, al momento de suscribir la escritura pública No. 327 de 12 de junio de 2015, no se encontraba en uso de sus facultades mentales y, por consiguiente, no tenía la capacidad de contraer obligaciones y que por tales circunstancias, el contrato de compraventa de bien inmueble protocolizado en el instrumento público antes descrito, se encontraba viciado en el consentimiento.
Al realizar un estudio de las pruebas antes mencionadas, no se logra determinar dictamen médico o decisión judicial que determine que la señora Valderrama no estuviera en uso de sus facultades mentales. Se puede observar que se había adelantado un proceso por inhabilidad provisional en el cual solo se decretó una medida cautelar, la cual fuera el nombramiento de la señora Ligia Garay como consejera provisional.
(…) no observó prueba alguna sobreviniente que llevara a formar un convencimiento jurídico y probatorio, con razonabilidad suficiente a este funcionario, ni que haya dejado pasar por alto el a quo que pueda darle un giro inesperado al presente proceso; cuando, se reitera que, no se allegaron las suficientes pruebas por activa a fin de demostrar la verdadera incapacidad absoluta e interdicción por tal motivo de la señora María Donelia Valderrama de Garay al momento de suscribir el contrato de compraventa (…)»
A continuación, se ocupó del análisis crítico de los reparos concretos formulados contra la determinación de primer grado, señalando:
«(…) 1. Indebida apreciación probatoria… durante todo el trámite… el a quo veló por cada una de las garantías procesales de las partes y el mismo se rituó en debida manera… cuando el togado afirma que por el hecho de que un notario exprese que una persona es hábil con ello se da por sentado que la persona es capaz… está despreciando lo estipulado en la ley cuando esta faculta a los notarios a dar por ciertos los hechos que se le presenten ante sí y a dar fe de autenticidad y legalidad a todos los negocios jurídicos que se tramiten por vía notarial… la anotación hecha por la señora notaría única del municipio de Caicedonia… la cual denominó “declaraciones importantes”, es prueba suficiente para determinar que, al momento de la protocolización del contrato de compraventa, la señora Valderrama se encontraba completamente consciente del negocio jurídico (…)
2. Mal manejo probatorio de parte del juzgado que no esperó los resultados de pruebas decretadas oportunamente… las pruebas aportadas para demostrar el estado mental en que se encuentra la señora María Doney [sic]… fueron anexadas con fechas previas al dictamen de la sentencia de primera instancia, incluso con algunos meses de anterioridad y las mismas son muy claras al determinar la fecha en la cual se dio la pérdida absoluta de la capacidad, esto es un año y algunos meses aproximadamente, es decir, según el concepto médico-psiquiátrico… esta patología llevaba aproximadamente un año de manifestación, es decir, se empezaron a manifestar los primeros síntomas alrededor del mes de octubre de 2015 y la misma prueba no logra por sí misma, demostrar que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa, esto es el 12 de junio de 2015, la señora Valderrama ya se encontraba en estado absoluto de incapacidad por demencia.
3. El fallo es equivocado cuando afirma que existe orfandad probatoria e incuria de la parte demandante en la recolección de las pruebas… el fallo se dictó conforme a derecho, toda vez que la parte demandante era quien tenía la obligación de aportar las pruebas que llevaran al juez de primera instancia al convencimiento suficiente y razonable (…)
4. Indebida aplicación de… la Ley 1306 de 2009 y falta de valoración probatoria de los procesos judiciales de interdicción (…) fue solo hasta el… 8 de octubre de 2016 que existió un dictamen médico idóneo que diera cuenta del estado mental de la misma al momento de la valoración y no podía el a quo, por capricho, retrotraer ese diagnóstico a la fecha de la celebración del contrato de compraventa… las pruebas aportadas y las decretadas de oficio no lograron ubicar la pérdida de la capacidad legal de la señora… al momento de la firma del contrato de compraventa (…).
Frente a los restantes cuestionamientos, relativos a la indebida apreciación del material de convicción obrante, recalcó que los aportados por la parte demandante, conforme a la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, no resultaron ser idóneos para demostrar que al momento de la celebración del negocio jurídico vertido en la escritura pública 327 de 12 de junio de 2015, María Donelia Valderrama de Garay carecía de capacidad legal para obligarse, siendo que
«(…) la pérdida de la capacidad mental absoluta de la señora Valderrama, solo se estructuró a partir del día 8 de octubre de 2019 y que para la fecha 12 de junio de 2015, está aún gozaba de sus facultades mentales y estaba en capacidad de decidir sobre sus derechos patrimoniales… situación que… permite afirmar… que tanto la decisión de dar prosperidad a la excepción de mérito denominada concurrencia plena de los requisitos legales en la obligación contractual, como la de denegar las pretensiones de la demanda… fueron coherentes, basadas en pruebas razonables y debidamente fundadas (…)»
3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional
En cuanto a la afirmación de los promotores referente a la indebida apreciación de los medios de convicción realizada por la autoridad judicial querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Este instrumento no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a él no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos errores no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Admitir la postura de los querellantes implicaría una nueva revisión de instancia que haría alejarse al juez de amparo de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
4.1. La providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, en tanto contiene un criterio razonable y ponderado y,
4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Blanca Lucy Garay Valderrama actúa, además, en representación de María Donelia Valderrama Sabogal, dada su condición de guardadora general.