STC10380 2021

AGOSTO

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STC10380-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10380-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02771-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  Guillermo  Franco Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas,  al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que  instauró.  

Pidió,  entonces, «ordenar…  la revisión de la sentencias proferidas en primera y segunda  instancia»  por las autoridades accionadas.  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el  juicio  declarativo incoado por el actor contra Luis Javier Gómez  Gómez (pretendiendo  se declarara que entre ellos existió un contrato de mutuo por  $300’000.000 y, en consecuencia, se ordenara al último  pagar al primero $322’034.931,44),  el 28 de enero de 2021 el Juzgado convocado dictó sentencia,  en la cual negó las pretensiones, decisión que el 21 de  abril siguiente confirmó el Tribunal atacado.  

2.2.        En sede de  tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que  los falladores efectuaron «una  mala interpretación de las excepciones y las pruebas  aportadas»,  especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado y  los mensajes de whatsapp intercambiados entre ellos, dando  credibilidad, «de  manera contraevidente»,  a la «historia  fantasiosa»  del primero respecto a que casi lo obligaron a recibir los  $300’000.000 para que los devolviera en la forma que  «quisiera»,  sin contraprestación alguna; además, erróneamente,  también sin justificación, se consideró que los  $50’000.000 que él último pagó por  intereses no fueron por tal concepto sino que correspondían a  una supuesta compensación.  

Resaltó que  el a-quo  edificó  su pronunciamiento en que su apoderado «no  interrog[ó] al demandado sobre cu[á]l  fu[e] el destino  que le dio a esos dineros y lo tom[ó] en contra, cuando el  mismo Código General del Proceso le da las facultades  probatorias de oficio para buscar la verdad, debiendo haber  interrogado al demandado si era que esta respuesta era fundamental  para tomar la decisión, incurriendo inclusive en una  denegación de justicia».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo remitirse al contenido de la providencia que se le criticó.  

2.        El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la República  señaló estarse «a  la actuación surtida en… la Prueba Anticipada para la  práctica de Interrogatorio de parte con radicación No.  11001310302520160080900[,] promovido por… Franco Restrepo  contra… Gómez Gómez, en cuanto haya intervenido  en ella».  

3.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó  que «se  debe despachar desfavorablemente el resguardo implorado»  porque «no  se ha presentado vulneración o transgresión alguna a  los derechos fundamentales  del demandante, dado que se actuó con apego a la ley que rige  el presente asunto, sin que ello se muestre desbordante o caprichoso  ni en contra vía de nuestro ordenamiento procesal civil».  

Resaltó  que en su decisión consignó los motivos por los cuales  resolvió «negar  las pretensiones de la demandada, que en resumen se trató en  falta de prueba en torno a lo sucedido con el contrato de mutuo, pues  no se demostró en cuanto al desembolso de dinero y entrega de  este, tampoco se hizo un pacto diferente a las suma[s] aceptadas en  aquel, ni de intereses de plazo o algo similar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en estas diligencias,  anticipa  la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce  arbitraria la sentencia del pasado 21 de  abril,  a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de  manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 28  de enero anterior por  el Juzgado  recriminado, que despachó adversamente las pretensiones de la  demanda en cuestión, tras declarar «no  demostrados o probados la existencia del contrato de mutuo en las  condiciones solicitadas»,  y fundadas «las  excepciones propuestas por la… demandada[,] denominadas  inexistencia de derechos en el demandante para exigir al demandado  las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio por no haber  pactado intereses ni plazo alguno sobre la suma de $300.000.000…  Y el pago total de la obligación[,] porque desde [su]  surgimiento… no se pactaron intereses ni un plazo definido  para el pago del capital».  

2.1.        En  efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que, acorde con lo  reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, le  correspondía «pronunciarse  sobre los reparos planteados por el inconforme, tendientes a  establecer sí, en el presente caso, se realizó por  parte del a quo una deficiente valoración probatoria que le  impidió auscultar la existencia del contrato de mutuo  comercial pactado entre las partes y el consecuente incumplimiento  del demandado ante la falta de pago de la obligación y sus  correspondientes intereses».  

Seguidamente,  con apoyo en el precepto 2221 del Código Civil y la  jurisprudencia sobre la materia, explicitó algunas  generalidades en torno al contrato de mutuo (CSJ  SC, 4 jul. 2013, rad. 2008-00216-01),  y afirmó que, de cara a esos «apartes  normativos y jurisprudenciales, surge evidente que en cabeza de quien  pretenda que, a través de un pronunciamiento judicial, se  declare la existencia de un contrato de mutuo comercial, recae la  carga de la prueba tendiente a demostrar, cuando se trata de sumas de  dinero que, efectivamente, los montos aducidos… fueron  entregados al mutuario, que quien recibió se comprometió  a restituir lo entregado y que el convenio se caracterizó por  ser oneroso».  

Después,  «analizando  cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y  confrontados los reparos efectuados por el apelante con la sentencia  de primera instancia»,  encontró que, en el caso concreto, «no  se acreditó la configuración de un contrato de mutuo  comercial, según fuere deprecado en el libelo demandatorio,  pues el actor, a quien… le incumbía probar los  supuestos de hecho relatados en la demanda»,  no cumplió ese cometido, comoquiera que:  

…quedó  demostrado y no hubo discusión alguna frente a la entrega por  parte del demandante al demandado de la suma de $300.000.000; sin  embargo, no se probó que el convocado se hubiere comprometido  a realizar el pago de intereses, pues no hubo certeza de que dicho  concepto hubiere sido pactado entre las partes, tampoco existió  convicción de que el demandado se comprometiera a la  devolución de lo entregado en cierto plazo ni que el  peticionario, dada su calidad de comerciante, se dedicara al préstamo  de dinero y que esa actividad  le generara alguna ganancia, en los términos señalados  por el numeral tercero del artículo 20 del Código de  Comercio.  

Lo  dicho, porque «del  interrogatorio efectuado el 9 de diciembre de 2016 al demandado, como  prueba anticipada, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá, se logra extraer que el 19 de julio de 2012, el actor  le prestó al demandado la suma de $300.000.000 representados  en dos cheques, sin que se hubiera comprometido a cancelarla en el  plazo de 2 meses, como allí fue afirmado ni mucho menos que se  pactó alguna tasa de interés. También que el  mutuario efectuó dos pagos por los montos de $180.000.000 y  $120.000.000, los que realizó el 29 de mayo y el 9 de  septiembre de 2014, respectivamente, quedando totalmente saneada la  deuda»;  además, que «el  13 de mayo de 2016, efectuó un abono de $20.000.000, suma que  estuvo dirigida a cubrir los posibles costos en los que hubiera  incurrido el mutuante, gastos que fueron tasados de común  acuerdo en $50.000.000. De igual manera que en ningún momento  fue requerido por el peticionario y que el ofrecimiento del traspaso  de un local de su propiedad lo hizo ante la iliquidez que presentaba  y para saldar la deuda de $50.000.000 correspondientes a los gastos  por el movimiento de los dineros de la cuenta del actor».  

Por  ese sendero, halló que era «cierto  que entre las partes se cruzaron sendos mensajes de whatsapp, los  cuales hacen referencia al monto de los $50.000.000 y el ofrecimiento  del local comercial como posibilidad de pago de tal suma y, que en  definitiva, le adeudaba al petente, para esa fecha, la totalidad de  $10.000.000, que corresponden al referido ítem de gastos o  costos financieros»;  y aunque de los pantallazos «se  extrae que el extremo activo le realiza una serie de cobros al  demandado y aquel hace, de una u otra manera, un ofrecimiento para  realizar un cruce de cuentas, sin embargo, no es posible tener  certeza respecto a qué montos se refiere ni mucho menos a que  obligación corresponden».  

En  ese análisis probatorio también advirtió que  «[o]bra  copia de los cheques números 1160365-5, $50.000.000 y  1160366-3 por $250.000.000, ambos del 19 de julio de 2012, y que  fueron girados por el demandante con orden de pago al demandado,  títulos de los que se evidencia que sí hubo un préstamo  empero no es posible extraer alguna conclusión adicional»;  así mismo, «[d]e  las constancias de recibido de dineros de 13 de mayo y 8 de julio de  2016, a través de las cuales el demandante aceptó haber  recaudado de parte del demandado la totalidad de $40.000.000. Y del  certificado de consignación por $10.000.000 aparentemente  realizado a la cuenta bancaria del actor, brota que el convocado a  juicio realizó un pago por un monto total de $50.000.000[,]  pero no es posible concluir que esa suma estuviera destinada al pago  de intereses».  

De  cara a la «liquidación  del crédito efectuada por el demandante que exhibe un saldo  insoluto al 5 de julio de 2019 a cargo del convocado al juicio por el  monto de $332.034.931,44»,  señaló que «no  arroja un dato enfilado a demostrar el pacto de los intereses, pues  se trató de una labor realizada exclusivamente por el actor y  que fehacientemente fuere rechazada por su contraparte, pues, en su  criterio no existe suma pendiente por cancelar».  

4.7.1.  Aseveró  el mutuante que el mutuario tenía la certeza de que el  préstamo se hacía bajo el cobro de intereses y que en  ningún momento pactaron suma alguna por los gastos de la  cuenta corriente del prestamista. Además, aseguró que,  a pesar de los requerimientos para lograr el pago, este no se  materializó y que los abonos que recibió por  $180.000.000 y $120.000.000 inicialmente estaban dirigidos a cubrir  los intereses y lo restante era aplicado a capital. También  ratificó la relación de amistad sostenida con el  demandado y por la que en varias oportunidades se realizaron  préstamos de parte y parte en donde unas veces se cobraban  intereses y otras no.  

4.7.2.  Por  su parte, el demandado narró que su contraparte le desembolsó  la suma de $300.000.000 empero bajo supuestos fácticos  totalmente diferentes a los expuestos por el petente, ya que sostuvo  que… Franco Restrepo le hizo el ofrecimiento de entregarle la  referida suma de dinero, pues había realizado una negociación  respecto a un lote comercial y contaba con cierta cantidad de dinero  disponible, propuesta que aceptó, pues en diferentes  oportunidades le había hecho ese tipo de ofrecimientos y no  quería hacerle algún desplante amén que no  necesitaba que él le prestara dinero por cuanto tenía  diferentes cupos crediticios aprobados por una entidad bancaria.  

Precisó  que, en su criterio, no se pactaron intereses, ya que la entrega del  monto obedeció a la relación de amistad y su devolución  se supeditó a que la misma se realizaría cuando fuera  requerido por el prestamista, lo cual en efecto ocurrió, por  lo que entregó, en una primera oportunidad $180.000.000 y, con  posterioridad, devolvió $120.000.000 quedando totalmente  saldada la deuda.  

4.7.3.  Expuso  que la cantidad de $50.000.000, que también fue cancelada,  obedeció al pacto entre ellos, ya que el demandante aseveró  que la entrega del dinero prestado le había generado unos  costos pero que en ningún momento esa cantidad fue por  concepto de intereses. De otro lado, que por no contar con la suma  referida para el momento en que le fue exigida, le ofreció al  actor entregarle un local comercial, oferta que no fue aceptada. Y  consideró que según su percepción le están  cobrando los intereses de mala fe.  

De  allí que para el Tribunal fuera evidente «la  existencia de un contrato de mutuo civil mas no de uno comercial u  oneroso como fuere deprecado en el libelo»,  en tanto que la negociación «se  consumó, sin importar las circunstancias fácticas que  llevaron a su perfeccionamiento»,  a la par que, «de  conformidad con el acervo probatorio legalmente recaudado, no tiene  acogida la postura consistente en que el mutuo ostentó la  connotación de comercial, pues el mismo no se caracterizó  por ser oneroso, no se pactó atendiendo la condición de  comerciantes de las partes, pues dentro de sus actividades o el giro  ordinario de los negocios, particularmente los del demandante, no se  detalló que se dedicara al préstamo de dinero con la  finalidad de obtener ganancias, así como que tampoco se pactó  el pago o reconocimiento de intereses, en los términos  previstos por el numeral 3º del artículo 20 del Estatuto  Mercantil».  

De  otro lado, anotó que cosa diferente «fue  que, una vez devuelta la totalidad de lo prestado, los contratantes,  de mutuo acuerdo, convinieron la suma de $50.000.000 como los  posibles gastos en que incurrió el actor al momento de  realizar el desembolso del monto prestado más no que dicha  suma correspondiera al pago de intereses»;  de donde era inviable «la  aplicación de la presunción prevista en el artículo  1163 del Código de Comercio, según fue reclamado por el  promotor de la causa, canon que a la letra reza que “salvo  pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al  mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o  del valor de las cosas recibidas en mutuo (…)”,  premisa que está dirigida a prever que en todo mutuo comercial  se han de reconocer los intereses legales comerciales, salvo que las  partes hubieren pactado lo contrario, disposición normativa  que, se insiste, no puede regular la relación contractual  objeto de controversia, ya que para acceder a tal pedimento era  indispensable que se hubiera comprobado, sin lugar a dudas, que lo  pactado fue un contrato de mutuo comercial, laborío que no se  logró por parte del demandante».  

Agregó  que, «en  lo relacionado con la falta de oficiosidad del juez al momento de  realizar el interrogatorio de parte, pues en criterio del recurrente  el funcionario judicial no cuestionó al demandado sobre el  destino o uso que le dio a los dineros que le fueron prestados,  cumple señalar que tal argumento no fue planteado en los  reparos concretos realizados por el apelante ante el juez de primera  instancia, circunstancia por la que, de conformidad con el artículo  328 del Código General del Proceso, esta Sala no puede entrar  a abordar tal censura; amén que la labor oficiosa del juez no  está encaminada a suplir las deficiencias de los mandatarios  judiciales, pues dicho interrogante debió ser formulado por el  demandante, a través de su representante judicial, lo cual no  ocurrió, razón que aunada a la anterior, incide en el  decaimiento de tal censura».  

En  suma, con apoyo en esas disquisiciones, concluyó que «el  material demostrativo es coincidente en señalar que el mentado  préstamo se realizó sin que las partes hubieran  atendido a su condición de comerciantes, mucho menos que el  prestamista tuviera la intención de generar algún  beneficio o provecho, generando así la gratuidad del convenio.  Igualmente, no quedó probado que desde un comienzo los  contratantes hubieran fijado algún interés por pagar,  motivos todos por los cuales no resulta factible imponer a cargo del  extremo pasivo el pago por dicho concepto ni mucho menos la  declaración de existencia del contrato de mutuo comercial».  

2.2.        De  esta manera,  la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, a  diferencia de lo aducido por él, con apoyo en las normas,  doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y  bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados,  concluyó, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que,  contrario a lo que le imponía el precepto  167 del Código General del Proceso, no  «probó  que el contrato de mutuo objeto de debate hubiera tenido las  características de uno comercial, razón más que  suficiente para arribar a la negativa de las pretensiones»,  en tanto que lo que sí se acreditó fue la devolución  de los $300’000.000 mas no el pago -mucho  menos el pacto-  de intereses, destacando que los  $50’000.000  de más (por  encima del capital)  que entregó el deudor, correspondían a la compensación  por los costos financieros en que incurrió el reclamante para  poner a disposición el dinero y los rendimientos que dejó  de percibir por el mismo motivo; en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es  motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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