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STC10389-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10389-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02382-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por la Organización Clínica General del Norte. S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, frente a los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual en actividad médica”, adelantado por Pedro Manuel González Bett y otros a la aquí quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Pedro Manuel González Bett y otros incoaron ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el juicio materia de este amparo, por la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a Judith Ariza Vizcaíno, por parte de la Organización Clínica General del Norte. S.A., pues su mal proceder llevó al fallecimiento de la prenombrada.
Dentro de ese litigio, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2020, “concediéndose”, parcialmente, las pretensiones invocadas, pues únicamente se otorgó lo concerniente al daño moral alegado por los demandantes.
Esgrime la tutelante que apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 7 de diciembre pasado, confirmó la condena dineraria impuesta en su contra.
Señala que dentro del litigio subexámine se conculcaron sus garantías supralegales, por cuanto
“(…) ninguna de las excepciones de fondo propuestas en forma oportuna, fueron resueltas en la sentencia de primera y tampoco en la sentencia de segunda instancia y ni siquiera se h[izo] mención [de] ellas”.
Asevera que el tribunal fustigado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, pues
“(…) i) desconoció o no quiso aplicar normas legales de orden público, las cuales determinan que, ante una URGENCIA VITAL, y por lo tanto atención de EMERGENCIA, el médico NO requiere autorización de ningún tipo y debe prestar sus servicios de inmediato y por ningún motivo, puede condicionar el inicio de [dicha] atención a la autorización del paciente (…) o de los familiares; ii) [valoró] el totalmente errado, improcedente e infundado dictamen, que rindió y sustentó el Dr. Hermes Grajales, en su condición de médico general y no como médico especialista, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema De Justicia; iii) no orden[ó] de OFICIO, que se allegara al proceso pruebas determinantes para resolver el litigio, y iv) aplic[ó] la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el consentimiento informado, en forma totalmente contraria a lo determinado por la Corte (…)”.
3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto jurídico” la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder, y ratificándose en la decisión adoptada por esa colegiatura dentro del comentado decurso.
2. CONSIDERACIONES
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la Organización Clínica General del Norte. S.A., con la sentencia de 7 de diciembre de 2020, mediante la cual el tribunal tutelado, ratificó la decisión que declaró civilmente responsable a la aquí tutelante de los perjuicios alegados dentro del litigio sublite.
3. De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad, sobre el punto concerniente a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo respecto de la totalidad de las excepciones de fondo propuestas en el comentado pleito, pues la accionante recurrió la sentencia de primer grado; empero, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó ese tema; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara la censura impetrada por esta excepcional vía, referente a ese específico punto.
Veámos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:
“(…) REPAROS CONTRA LA SENTENCIA. 1. Por parte de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE”.
“1.1. Ausencia de juicio de relevancia y trascendencia respecto de la historia clínica. 1.2. Valoración equivocada del consentimiento informado. 1.3. Desacertada motivación de la sentencia. 1.4. Incorrecta apreciación de las pruebas.
1.5. Inexistencia de responsabilidad civil de la demandada condenada. 1.6. Ausencia de obligación indemnizatoria a cargo de la demandada”.
Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
Con todo, si la quejosa consideraba que el colegiado convocado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, en segunda instancia, debió solicitar la adición de la providencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso2 para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.
4. Ahora, bien como la censura de la promotora involucra la valoración probatoria realizada en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad civil a ella endilgada, esta Sala analizará ese aspecto, pues tal asunto sí fue debatido por aquélla ante el colegiado criticado.
4.1. En la providencia criticada, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso de la siguiente forma:
“(…) La tesis de la juez de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, se sustenta en que la institución demandada incumplió la carga de obtener el consentimiento informado, de tal forma que no comunicó a los familiares de la paciente los riesgos inherentes al procedimiento de colocación del catéter subclavio al cual fue sometida aquella, que trajo como consecuencia la pérdida de la guía y consecuencialmente los múltiples padecimientos producto de ese evento adverso que finalmente condujo a su deceso (…)”.
“De conformidad con el acervo probatorio construido en desarrollo del trámite procesal, la Sala ha podido determinar lo siguiente:”
“Si bien es cierto, los demandantes, al momento de radicar el libelo genitor, reconocen que autorizaron la colocación del catéter subclavio y si bien es cierto los testigos técnicos coinciden en que se prestó el consentimiento informado, no menos cierto es que al interior de la historia clínica de la paciente, no se encuentra registrado el cumplimiento del deber de informar los riesgos derivados de este procedimiento, los riesgo comunes insignificantes o menores, así como los de mayor gravedad”.
“En reciente pronunciamiento del 14 de diciembre de 2018, al interior de la Sentencia SC5641-2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió en torno al consentimiento informado, en los siguientes términos: “En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la esperada descripción de lo que se informó (información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos. Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica”.
“Esta exigencia se encuentra establecida en el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica. Cabe aclarar que correspondía a la parte demandada probar que al paciente le fueron informados los riesgos y consecuencias del procedimiento de colocación del catéter subclavio”.
“El hecho de no obtener el consentimiento informado en los términos establecidos, implica que los médicos no trasladaron los riesgos propios del procedimiento a la paciente, de tal forma que, si se preguntaba una situación adversa común al procedimiento realizado, aquellos debían asumir dicho riesgo, como efectivamente se presentó”.
4.2 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.
En efecto, acertada resultó la tesis del ad quem en el subexámine auscultado, pues, ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas por la omisión en el proceso de información al paciente respecto de los procedimientos médicos a practicársele.
Sobre el particular, en reciente oportunidad, ésta Sala reflexionó sobre el consentimiento informado, acotando:
“(…) Las reglas precedentes pueden sufrir variaciones con ocasión del consentimiento informado que otorgue el paciente, pues, al margen de que la obligación sea de medios o de resultado, el galeno tendrá que asumir todas las consecuencias derivadas de los riesgos previsibles que no reveló”.
“El artículo 15 de la ley 23 de 1981 prescribe que «[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”
“(…) Refulge que el talento humano en salud, para desarrollar sus actividades, debe actuar con el beneplácito del paciente -o la persona que lo represente-, para lo cual deberá exponerle de forma sencilla los riesgos previsibles a que se expondrá, las alternativas de tratamiento y su opinión profesional sobre el mejor curso de acción, dejándose una constancia escrita en la historia clínica de la información suministrada y la decisión que adoptó”.
“No se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento. Bien se ha dicho que «[e]ste deber se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran relevancia según el id plerumque accidit, porque no puede desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de información con la necesidad de evitar que el paciente, por alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una intervención, por más banal que ésta fuera” .
“Así lo ha reconocido la Corporación: «no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran» (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01)”.
“En definitiva, «la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados» (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01)”.
“(…) Indubitablemente, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la demostración del consentimiento y su contenido está en manos de los profesionales en salud, quienes tienen el deber de obtenerlo y documentarlo; «lo anterior es especialmente importante si se atiende a que usualmente la información será proporcionada verbalmente, porque en la relación con el paciente una información personal resulta preferible a un protocolo burocrático”.
“Esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito”3 (se resalta).
4.3. Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”5.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.
4.4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora bien, la gestora también censura al tutelado por omitir decretar pruebas de oficio, las cuales, en su sentir, eran “determinantes” para zanjar el asunto puesto a su conocimiento; no obstante, cabe precisar que esa facultad no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por tanto, no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a través de este mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural en el adelantamiento de los procesos judiciales.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado:
“(…) al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también, por vía general, los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso (…) [pues] (…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”8.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Organización Clínica General del Norte. S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente frente a los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual en actividad médica” adelantado por Pedro Manuel González Bett y otros a la aquí quejosa.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (resaltado propio).
3 CSJ SC de 7 de diciembre 2020, exp. 20001-31-03-003-2001-00942-01
4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 CSJ STC10179-2019
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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