STC10401 2021

AGOSTO

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STC10401-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10401-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02199-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. –  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  que, el 13 de noviembre de 2019 interpuso demanda verbal  reivindicatoria contra los señores José Grimaldo Zipa  Vargas y Lisando Boyacá, respecto del predio denominado «La  Lidia Tie-0075, con matrícula inmobiliaria 470-41229 de la  oficina de Instrumentos Públicos de Yopal»,  que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Yopal, que le asignó el radicado 2019-00210.  

Señala  que, mediante auto de 24 de enero de 2020 el referido despacho  resolvió inadmitir la demanda. El 3 de febrero de ese mismo  año, presentó escrito subsanando las deficiencias  apuntadas por el juzgado; el 21 de febrero fue admitida la demanda.  

El  22 de abril, el juzgado niega la petición, bajo el argumento  de la «cuantificación  del avalúo catastral del inmueble»,  decisión contra la que interpuso el recurso de reposición  y en subsidio apelación aduciendo que, «ninguna  de las pretensiones tiene contenido económico»;  sin embargo, el despacho, en determinación del 2 de octubre de  2020 – sin pronunciarse frente a los recursos – decidió  dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de febrero de 2020 admisorio  de la demanda para en su lugar disponer su rechazo, tras advertir  que, por tratarse de un proceso reivindicatorio no procedía el  decreto de medida cautelar alguna, luego, en consecuencia, resultaba  necesario evacuar la conciliación extrajudicial como requisito  de procedibilidad,  lo cual no se cumplió.  

Frente  a esa providencia interpuso los remedios horizontal y vertical, con  el principal argumento que, Ecopetrol S.A., por tratarse de una  entidad pública, se encontraba exenta del señalado  requisito de procedibilidad.  

Empero,  el juez a  quo  ratificó su postura, y el Tribunal Superior de Yopal, el 3 de  junio de 2021 confirmó el rechazo de la demanda, y de paso,  refrendó las consideraciones de la primera instancia en torno  a que, Ecopetrol, como sociedad de economía mixta se rige  «exclusivamente  por las reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del  aporte estatal dentro del capital social de la empresa»,  conforme está establecido en el artículo 6º de la  ley 1118 de 2006 «por  la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol»,  de manera que, le correspondía agotar la conciliación  extrajudicial.  

Acusa  las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por  defecto «material  o sustantivo».  Al respecto, manifiesta que Ecopetrol es una entidad  pública  y por lo tanto se encuentra exceptuada de agotar el requisito de  procedibilidad. Argumentó en tal sentido que, aun cuando se  trata de una sociedad de economía mixta, está vinculada  al ministerio de Minas y Energía, y explica que «no  existen entidades vinculadas en la estructura de la administración  pública en Colombia que sean de naturaleza privada. Los  organismos vinculados son las entidades públicas que cuentan  con una relación especial con la administración central  (…)».  

Indica  que, el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que dicta normas  sobre la organización y funcionamiento de las entidades del  orden nacional, destaca que la Rama Ejecutiva del Poder Público  se encuentra integrada por las empresas industriales y comerciales  del estado, entre ellas, las sociedades de economía mixta.  

Así  mismo, resalta que la ley 80 de 1993 define que son entidades  estatales «(…)  las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga  participación superior al 50% (…)»,  y del mismo modo lo hace el artículo 104 del Código de  Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.  

Recalca  que, la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007 también  dijo que, «(…)  aunque  se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal  circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad  pública (…)».  

Aduce  entonces que, el tribunal «confundió  en su interpretación normativa el régimen aplicable a  las actividades propias de Ecopetrol S.A., para el desarrollo de su  objeto social, además del régimen laboral dispuesto  para las sociedades de economía mixta para argumentar su  posición, cambiando la naturaleza jurídica de esta  sociedad; que sin lugar a dudas, se trata de una entidad pública,  que si bien posee un régimen normativo privado en algunos de  sus actos o negocios jurídicos, no quiere decir que por este  mismo hecho modifique su verdadera naturaleza».  

3.        En  consecuencia, pide, «(…)  revocar las providencias de 2 de octubre de 2020 que rechazó  la demanda y el auto de 1º de marzo de 2021 que negó el  recurso a Ecopetrol, providencias emitidas por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Yopal, y también revocar el auto de 3 de  junio de 2021 del Tribunal Superior de Yopal que decide confirmar el  rechazo de la demanda, y dejar en pie la admisión de la  demanda ordenada mediante auto del 21 de febrero de 2020, por cuanto  Ecopetrol S.A., como entidad pública, puede acudir a la  jurisdicción bajo lo establecido en el artículo 613 del  Código General del Proceso […] sin que sea exigible  agotar el requisito de la conciliación prejudicial».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Un magistrado del Tribunal Superior de Yopal, defendió la  decisión que esa corporación adoptó en el  trámite en cuestión, y señaló que, para  confirmar el rechazo de la demanda reivindicatoria promovida por  Ecopetrol, tuvo inicialmente en cuenta lo normado en los artículos  613 y 621 del Código General del Proceso, y luego, para  dilucidar lo concerniente a la naturaleza de esa entidad, auscultó  lo previsto en la ley 1118 de 2006 que es la ley que la define; por  lo tanto, adujo que «no resulta de recibo la  afirmación del accionante en el sentido de indicar que este  tribunal actuó sin motivación, ni argumentación  jurídica. Por el contrario, de la revisión de la  decisión confutada puede verse que obedeció al  resultado de la valoración de las normas aplicables al caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías constitucionales denunciadas por rechazar la  demanda reivindicatoria promovida por el Ecopetrol S.A., al  considerar que le correspondía agotar la conciliación  extrajudicial previa como requisito de procedibilidad, incurriendo  con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto  sustantivo  desconociendo que, por su naturaleza jurídica de «entidad  pública»,  se encuentra exenta de cumplir con dicho requisito.  

2.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo también se formula contra el auto proferido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de octubre de  2020 que rechazó la demanda reivindicatoria incoada por  Ecopetrol S.A., el análisis de la Corte se circunscribirá  al proveído del 3 de junio de 2021 que dictó la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmatorio del  anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas  definió la controversia. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  proveído, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

La  incursión en los referidos «defectos»,  habilita eventualmente la injerencia del juez constitucional si  advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que  gobierna la temática o se hace en un sentido manifiestamente  contrario a su contenido; o si el operador jurídico, sin  ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del  criterio lineal del órgano judicial de cierre o si resuelve en  contravía de sus propios pronunciamientos, vulnerando el  derecho a la igualdad de las parte frente a un caso idéntico.  

3.3.        Así,  sobre el defecto  sustantivo,  la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:  

«(…)  (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii)  cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar  una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma  pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente,  (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por  ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador»  (CC T-781/11).  

3.4.        Respecto  de la inobservancia  del precedente constitucional,  se ha entendido éste como una sentencia antecedente relevante  para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial,  por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos  similares, desde un punto de vista jurídica y  constitucionalmente destacado;  como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un  tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el  sentido del asunto posterior.  

Sobre  el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional  señaló:  

«La  Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza  vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos,  los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el  debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a  que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al  decidir los asuntos sometidos a su competencia.  

Gran  espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera  que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez  que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos  jurídicos pueden tener varios significados que constituyen  enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un  proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran  las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

Desde  esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los  precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de  ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad  –indeterminación en los conceptos- que afectan la  interpretación y aplicación del derecho. Esas  problemáticas sólo serán solucionadas a través  de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la función de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la  seguridad jurídica.  

En  los sistemas jurídicos contemporáneos, la  interpretación que realizan los jueces incluye el derecho  legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia.  Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio  interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus  decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos  actúan mediante analogía y la distinción, como  sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado,  los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos  fácticos de un caso anterior con una causa similar en el  futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la  disputa.  

En  ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema  jurídico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia”»  (CC.  SU-068/18).  

4.        Caso  concreto.  

El  asunto que se analiza se enmarca dentro de las anteriores hipótesis  ya que, el tribunal accionado, al resolver como lo hizo, esto es,  confirmando el rechazo de la demanda incoada por la empresa  tutelante, contrarió el criterio de la Corte Constitucional  fijado en la sentencia C-722  de 2007,  que al establecer la exequibilidad de los artículos  6º y 7º de la ley 1118 de 2006  (que determinaron la naturaleza jurídica de Ecopetrol),  determinó que a pesar de regirse por las normas del derecho  privado, dicha entidad no pierde el carácter de pública;  circunstancia que tornaba inviable exigir la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, por  expreso mandato del inciso 2º del artículo 613 del Código  General del Proceso.  

En  la determinación recriminada la colegiatura, previo a dirimir  la discusión suscitada frente a la mencionada conciliación,  expuso que a partir del entendimiento que debía dársele  a lo previsto en la ley 1118 de 2006, el Código de Comercio en  sus artículos 4611  y 4642,  y el 973  de la ley 489 de 1998 (teniendo en cuenta que se trata de una  sociedad  de economía mixta),  el régimen legal que gobierna sus actuaciones es el del  derecho  privado, y  por tanto, lo señalado en el 354  de la ley 640 de 2001 y el 6215  del estatuto adjetivo, resultaba insoslayable.  

Sin  embargo, como se anticipó, esa  posición se aleja de lo precisado en la referida sentencia de  constitucionalidad, en la que, al margen de declarar que las  disposiciones demandadas allí se ajustaban a la Constitución  Política, recalcó que Ecopetrol, pese a regirse en  determinados escenarios jurídicos por el derecho privado, no  abandona su connotación de entidad pública. Al  respecto, puntualizó:  

«(…)  a  pesar de que ECOPETROL S.A., sigue siendo parte de la estructura de  la administración pública, por pertenecer al nivel  descentralizado y ser un organismo vinculado, por  lo que no puede ser considerada como un particular,  debe tenerse en cuenta su cambio de naturaleza jurídica y su  nueva condición de sociedad de economía mixta  con características dentro de las cuales no cabe el ejercicio  de función  administrativa,  ya que debe cumplir actividades de naturaleza industrial y comercial  conforme al derecho privado, por lo que no es pertinente aludir a la  violación de aquellos principios consagrados en el artículo  209 superior.  

Así  ya lo había considerado esta corporación, al analizar  la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 80 de  1993, que somete a las sociedades de economía mixta en las que  el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento  (50 %), como entidad estatal, al Estatuto General de Contratación.  Al respecto dijo la Corte:  

“6.3.  Para la Corte, en armonía con los antecedentes  jurisprudenciales reseñados, la regla superior, tratándose  de sociedades de economía mixta, debe ser observada por el  legislador para efectos de la creación o autorización,  y cuando determine el régimen jurídico de las mismas,  con el fin de i) precaver actuaciones estatales reñidas con  los principios propios de la función administrativa y ii)  adoptar el modelo institucional adecuado teniendo en cuenta aspectos  específicos como la actividad que el mismo asigne y iii) dotar  a la entidad que crea del coherente régimen jurídico  que permita a ésta cumplir el objeto y finalidades asignadas  por el propio legislador.  

Entonces,  en la medida en que la sociedad de economía mixta ostenta  legalmente características dentro de las cuales no cabe el  ejercicio de “función administrativa” ya que  conforme a la misma ley debe cumplir actividades industriales y  comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a  violación de aquellos principios propios de la función  administrativa por la circunstancia de que el legislador asigne a la  entidad un régimen de derecho privado, bien entendido que,  como lo señaló esta Corporación y ya se dio  cuenta en esta misma  providencia:  “-No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades  comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de  la estructura de la Administración Pública, pertenecen  al nivel descentralizado y son organismos vinculados”  (Sentencia C-629 de 2003).  

En  efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendrá por finalidad el  ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos  no deban someterse a los principios consagrados en el artículo  209 de la Constitución, pues  sigue siendo una entidad pública en la que la Nación  conserva como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las  acciones, en circulación».  

«(…)  Puede  concluirse, en consecuencia, que, en las sociedades de economía  mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el interés  general inherente a la vinculación de recursos públicos  en la conformación del respectivo capital social y, de otra  parte, la garantía de la plena vigencia de la libertad  económica, la libre competencia y, en general, de los  intereses privados propios de la actividad empresarial de los  particulares.  

Adicionalmente,  sobre el régimen de contratación que la gobierna,  enfatizó que,  

«(…)  además de lo previsto en la Ley 1118 de 2006 sobre su  sometimiento a las reglas del derecho privado, existen disposiciones  que regulan de manera especial y particular el régimen de  contratación de las entidades estatales y en particular de los  contratos de exploración y explotación de los recursos  naturales.  

En  efecto, en materia de contratación, la Ley 80 de 1993, art.  2º, para los efectos de dicha ley, cataloga  como entidades estatales a las sociedades de economía mixta en  las que el Estado tenga participación superior al cincuenta  por ciento (50%)»  (CC C-722/07).  

Bajo  la óptica de la Corte Constitucional, es claro que a la  colegiatura accionada, para resolver sobre el rechazo de la demanda,  le concernía entonces atender lo contemplado en el inciso  2 del artículo 613 de la normativa procedimental  que reza que, «(…) No  será necesario agotar el requisito de procedibilidad  en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción  en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en  los que el demandante pida medidas cautelares de carácter  patrimonial o  cuando quien demande sea una entidad pública».  

Y  es que, esa naturaleza  pública en  la que válidamente se encuadra a la empresa actora según  la jurisprudencia en cita, se extrae también del artículo  38 de la ley 489 de 1998,  que enlista los organismos o entidades que hacen parte de la Rama  Ejecutiva del Poder Público, entre ellos, las sociedades  de economía mixta  (literal  f,  ejusdem).  

Por  lo tanto, para la Sala, la decisión reprochada omitió  auscultar con suficiencia los razonamientos de la Corte  Constitucional en la sentencia precitada, y a partir de su  comprensión, se reitera, la consecuente observancia del canon  613 del Código General del Proceso, de cara a dirimir lo  relativo al rechazo de la demanda reivindicatoria incoada por  Ecopetrol.  

Quiere  decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la magistratura  acusada para resolver el recurso de apelación formulado contra  el rechazo de la demanda, aunque respetable, es opuesta al criterio  fijado en el pronunciamiento destacado.  

Conforme  a ello, como se materializan los defectos de procedibilidad de la  acción reseñados, esto es, el desconocimiento  del precedente constitucional  con evidente repercusión sustancial  por las razones precisadas, se  impone conceder el amparo deprecado.  

En  consecuencia, se ordenará  al tribunal accionado que profiera  uno nuevo atendiendo los lineamientos expuestos en precedencia, en  especial, lo  tocante con lo pronunciado en la sentencia C-722 de 2007 por la Corte  Constitucional, en concreto, frente a la naturaleza jurídica  de Ecopetrol,  la demandante.  

5.        Conclusión.  

Por  lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la  providencia materia de la queja constitucional proferida por la  autoridad judicial tutelada, de cara a las particulares connotaciones  que encierra la discusión suscitada, desatendió  el precedente constitucional establecido, sobre la naturaleza  jurídica de Ecopetrol, en la sentencia C-722 de 2007,  determinante de cara a la resolución del asunto puesto en su  consideración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –  Ecopetrol S.A. – el derecho al debido proceso, por las razones  aquí expuestas.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el auto de 3 de junio de 2021 proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez  (10) días, contados a partir del momento en que tenga  conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo  pronunciamiento con el que desate el recurso apelación  formulado en el asunto sub  exámine,  atendiendo las consideraciones aquí expuestas.  

CUARTO:  Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en  caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ARTÍCULO          461.          DEFINICIÓN          DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA.          Son de economía mixta las sociedades comerciales que se          constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las          sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del          derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo          disposición legal en contrario.  

2          ARTÍCULO          464.          SOCIEDADES          DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA          LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.          Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o          más del capital social, las sociedades de economía          mixta se someterán a las disposiciones previstas para las          empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un          mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones          de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.  

3          ARTICULO          97.          SOCIEDADES          DE ECONOMÍA MIXTA.          Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados          por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con          aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades          de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de          Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.  

4          ARTICULO          35.          REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.          En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación          extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir          ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso          administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley          para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de          familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad          mediante la conciliación en equidad. (…).          

El          requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se          efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre          el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso          1o del artículo 20 de          esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa;          en este último evento se podrá acudir directamente a          la jurisdicción con la sola presentación de la          solicitud de conciliación.          

Con          todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción          cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá          prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que          se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de          trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se          conoce su paradero (…).  

5          ARTÍCULO          621.          Modifíquese          el artículo 38 de la Ley 640 de 2001,          el cual quedará así:          

“Artículo          38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de          que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en          derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse          antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los          procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los          de expropiación y aquellos en donde se demande o sea          obligatoria la citación de indeterminados.          

PARÁGRAFO.          Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo          1o del artículo 590 del Código General del Proceso”.  

      

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