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STC10401-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10401-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02199-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. – contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que, el 13 de noviembre de 2019 interpuso demanda verbal reivindicatoria contra los señores José Grimaldo Zipa Vargas y Lisando Boyacá, respecto del predio denominado «La Lidia Tie-0075, con matrícula inmobiliaria 470-41229 de la oficina de Instrumentos Públicos de Yopal», que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que le asignó el radicado 2019-00210.
Señala que, mediante auto de 24 de enero de 2020 el referido despacho resolvió inadmitir la demanda. El 3 de febrero de ese mismo año, presentó escrito subsanando las deficiencias apuntadas por el juzgado; el 21 de febrero fue admitida la demanda.
El 22 de abril, el juzgado niega la petición, bajo el argumento de la «cuantificación del avalúo catastral del inmueble», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, «ninguna de las pretensiones tiene contenido económico»; sin embargo, el despacho, en determinación del 2 de octubre de 2020 – sin pronunciarse frente a los recursos – decidió dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de febrero de 2020 admisorio de la demanda para en su lugar disponer su rechazo, tras advertir que, por tratarse de un proceso reivindicatorio no procedía el decreto de medida cautelar alguna, luego, en consecuencia, resultaba necesario evacuar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, lo cual no se cumplió.
Frente a esa providencia interpuso los remedios horizontal y vertical, con el principal argumento que, Ecopetrol S.A., por tratarse de una entidad pública, se encontraba exenta del señalado requisito de procedibilidad.
Empero, el juez a quo ratificó su postura, y el Tribunal Superior de Yopal, el 3 de junio de 2021 confirmó el rechazo de la demanda, y de paso, refrendó las consideraciones de la primera instancia en torno a que, Ecopetrol, como sociedad de economía mixta se rige «exclusivamente por las reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa», conforme está establecido en el artículo 6º de la ley 1118 de 2006 «por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol», de manera que, le correspondía agotar la conciliación extrajudicial.
Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defecto «material o sustantivo». Al respecto, manifiesta que Ecopetrol es una entidad pública y por lo tanto se encuentra exceptuada de agotar el requisito de procedibilidad. Argumentó en tal sentido que, aun cuando se trata de una sociedad de economía mixta, está vinculada al ministerio de Minas y Energía, y explica que «no existen entidades vinculadas en la estructura de la administración pública en Colombia que sean de naturaleza privada. Los organismos vinculados son las entidades públicas que cuentan con una relación especial con la administración central (…)».
Indica que, el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, destaca que la Rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada por las empresas industriales y comerciales del estado, entre ellas, las sociedades de economía mixta.
Así mismo, resalta que la ley 80 de 1993 define que son entidades estatales «(…) las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50% (…)», y del mismo modo lo hace el artículo 104 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Recalca que, la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007 también dijo que, «(…) aunque se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad pública (…)».
Aduce entonces que, el tribunal «confundió en su interpretación normativa el régimen aplicable a las actividades propias de Ecopetrol S.A., para el desarrollo de su objeto social, además del régimen laboral dispuesto para las sociedades de economía mixta para argumentar su posición, cambiando la naturaleza jurídica de esta sociedad; que sin lugar a dudas, se trata de una entidad pública, que si bien posee un régimen normativo privado en algunos de sus actos o negocios jurídicos, no quiere decir que por este mismo hecho modifique su verdadera naturaleza».
3. En consecuencia, pide, «(…) revocar las providencias de 2 de octubre de 2020 que rechazó la demanda y el auto de 1º de marzo de 2021 que negó el recurso a Ecopetrol, providencias emitidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, y también revocar el auto de 3 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Yopal que decide confirmar el rechazo de la demanda, y dejar en pie la admisión de la demanda ordenada mediante auto del 21 de febrero de 2020, por cuanto Ecopetrol S.A., como entidad pública, puede acudir a la jurisdicción bajo lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso […] sin que sea exigible agotar el requisito de la conciliación prejudicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Un magistrado del Tribunal Superior de Yopal, defendió la decisión que esa corporación adoptó en el trámite en cuestión, y señaló que, para confirmar el rechazo de la demanda reivindicatoria promovida por Ecopetrol, tuvo inicialmente en cuenta lo normado en los artículos 613 y 621 del Código General del Proceso, y luego, para dilucidar lo concerniente a la naturaleza de esa entidad, auscultó lo previsto en la ley 1118 de 2006 que es la ley que la define; por lo tanto, adujo que «no resulta de recibo la afirmación del accionante en el sentido de indicar que este tribunal actuó sin motivación, ni argumentación jurídica. Por el contrario, de la revisión de la decisión confutada puede verse que obedeció al resultado de la valoración de las normas aplicables al caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías constitucionales denunciadas por rechazar la demanda reivindicatoria promovida por el Ecopetrol S.A., al considerar que le correspondía agotar la conciliación extrajudicial previa como requisito de procedibilidad, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo desconociendo que, por su naturaleza jurídica de «entidad pública», se encuentra exenta de cumplir con dicho requisito.
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo también se formula contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de octubre de 2020 que rechazó la demanda reivindicatoria incoada por Ecopetrol S.A., el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído del 3 de junio de 2021 que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmatorio del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió la controversia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
La incursión en los referidos «defectos», habilita eventualmente la injerencia del juez constitucional si advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que gobierna la temática o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; o si el operador jurídico, sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del criterio lineal del órgano judicial de cierre o si resuelve en contravía de sus propios pronunciamientos, vulnerando el derecho a la igualdad de las parte frente a un caso idéntico.
3.3. Así, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:
«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11).
3.4. Respecto de la inobservancia del precedente constitucional, se ha entendido éste como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.
Sobre el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional señaló:
«La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.
Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.
Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la seguridad jurídica.
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.
En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”» (CC. SU-068/18).
4. Caso concreto.
El asunto que se analiza se enmarca dentro de las anteriores hipótesis ya que, el tribunal accionado, al resolver como lo hizo, esto es, confirmando el rechazo de la demanda incoada por la empresa tutelante, contrarió el criterio de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-722 de 2007, que al establecer la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la ley 1118 de 2006 (que determinaron la naturaleza jurídica de Ecopetrol), determinó que a pesar de regirse por las normas del derecho privado, dicha entidad no pierde el carácter de pública; circunstancia que tornaba inviable exigir la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, por expreso mandato del inciso 2º del artículo 613 del Código General del Proceso.
En la determinación recriminada la colegiatura, previo a dirimir la discusión suscitada frente a la mencionada conciliación, expuso que a partir del entendimiento que debía dársele a lo previsto en la ley 1118 de 2006, el Código de Comercio en sus artículos 4611 y 4642, y el 973 de la ley 489 de 1998 (teniendo en cuenta que se trata de una sociedad de economía mixta), el régimen legal que gobierna sus actuaciones es el del derecho privado, y por tanto, lo señalado en el 354 de la ley 640 de 2001 y el 6215 del estatuto adjetivo, resultaba insoslayable.
Sin embargo, como se anticipó, esa posición se aleja de lo precisado en la referida sentencia de constitucionalidad, en la que, al margen de declarar que las disposiciones demandadas allí se ajustaban a la Constitución Política, recalcó que Ecopetrol, pese a regirse en determinados escenarios jurídicos por el derecho privado, no abandona su connotación de entidad pública. Al respecto, puntualizó:
«(…) a pesar de que ECOPETROL S.A., sigue siendo parte de la estructura de la administración pública, por pertenecer al nivel descentralizado y ser un organismo vinculado, por lo que no puede ser considerada como un particular, debe tenerse en cuenta su cambio de naturaleza jurídica y su nueva condición de sociedad de economía mixta con características dentro de las cuales no cabe el ejercicio de función administrativa, ya que debe cumplir actividades de naturaleza industrial y comercial conforme al derecho privado, por lo que no es pertinente aludir a la violación de aquellos principios consagrados en el artículo 209 superior.
Así ya lo había considerado esta corporación, al analizar la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, que somete a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50 %), como entidad estatal, al Estatuto General de Contratación. Al respecto dijo la Corte:
“6.3. Para la Corte, en armonía con los antecedentes jurisprudenciales reseñados, la regla superior, tratándose de sociedades de economía mixta, debe ser observada por el legislador para efectos de la creación o autorización, y cuando determine el régimen jurídico de las mismas, con el fin de i) precaver actuaciones estatales reñidas con los principios propios de la función administrativa y ii) adoptar el modelo institucional adecuado teniendo en cuenta aspectos específicos como la actividad que el mismo asigne y iii) dotar a la entidad que crea del coherente régimen jurídico que permita a ésta cumplir el objeto y finalidades asignadas por el propio legislador.
Entonces, en la medida en que la sociedad de economía mixta ostenta legalmente características dentro de las cuales no cabe el ejercicio de “función administrativa” ya que conforme a la misma ley debe cumplir actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a violación de aquellos principios propios de la función administrativa por la circunstancia de que el legislador asigne a la entidad un régimen de derecho privado, bien entendido que, como lo señaló esta Corporación y ya se dio cuenta en esta misma providencia: “-No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados” (Sentencia C-629 de 2003).
En efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendrá por finalidad el ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución, pues sigue siendo una entidad pública en la que la Nación conserva como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación».
«(…) Puede concluirse, en consecuencia, que, en las sociedades de economía mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el interés general inherente a la vinculación de recursos públicos en la conformación del respectivo capital social y, de otra parte, la garantía de la plena vigencia de la libertad económica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares.
Adicionalmente, sobre el régimen de contratación que la gobierna, enfatizó que,
«(…) además de lo previsto en la Ley 1118 de 2006 sobre su sometimiento a las reglas del derecho privado, existen disposiciones que regulan de manera especial y particular el régimen de contratación de las entidades estatales y en particular de los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales.
En efecto, en materia de contratación, la Ley 80 de 1993, art. 2º, para los efectos de dicha ley, cataloga como entidades estatales a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)» (CC C-722/07).
Bajo la óptica de la Corte Constitucional, es claro que a la colegiatura accionada, para resolver sobre el rechazo de la demanda, le concernía entonces atender lo contemplado en el inciso 2 del artículo 613 de la normativa procedimental que reza que, «(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública».
Y es que, esa naturaleza pública en la que válidamente se encuadra a la empresa actora según la jurisprudencia en cita, se extrae también del artículo 38 de la ley 489 de 1998, que enlista los organismos o entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre ellos, las sociedades de economía mixta (literal f, ejusdem).
Por lo tanto, para la Sala, la decisión reprochada omitió auscultar con suficiencia los razonamientos de la Corte Constitucional en la sentencia precitada, y a partir de su comprensión, se reitera, la consecuente observancia del canon 613 del Código General del Proceso, de cara a dirimir lo relativo al rechazo de la demanda reivindicatoria incoada por Ecopetrol.
Quiere decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la magistratura acusada para resolver el recurso de apelación formulado contra el rechazo de la demanda, aunque respetable, es opuesta al criterio fijado en el pronunciamiento destacado.
Conforme a ello, como se materializan los defectos de procedibilidad de la acción reseñados, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional con evidente repercusión sustancial por las razones precisadas, se impone conceder el amparo deprecado.
En consecuencia, se ordenará al tribunal accionado que profiera uno nuevo atendiendo los lineamientos expuestos en precedencia, en especial, lo tocante con lo pronunciado en la sentencia C-722 de 2007 por la Corte Constitucional, en concreto, frente a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, la demandante.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional proferida por la autoridad judicial tutelada, de cara a las particulares connotaciones que encierra la discusión suscitada, desatendió el precedente constitucional establecido, sobre la naturaleza jurídica de Ecopetrol, en la sentencia C-722 de 2007, determinante de cara a la resolución del asunto puesto en su consideración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. – el derecho al debido proceso, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de 3 de junio de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que desate el recurso apelación formulado en el asunto sub exámine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
2 ARTÍCULO 464. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
3 ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
4 ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…).
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (…).
5 ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”.