STC10428 2021

AGOSTO

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STC10428-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10428-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02637-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Álvaro  Enrique Morelli Pérez frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de usucapión que Gladys Rocío Jiménez  Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya promovieron contra  personas indeterminadas, trámite en que se reconoció al  señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.)  como tercero con interés, con radicado No. 2008-00056-01.  

Solicita  entonces, en lo puntual, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta  –Sala Civil Familia, «realice  un nuevo estudio de la condena en costas»  del  referido asunto.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que no había lugar a la  aplicación del Acuerdo PSAA16-1054 de 2016, y por el  contrario, dice, debía tenerse en cuenta el Acuerdo 1881 de  2003 en punto de fijar costas con el último justiprecio del  inmueble objeto del litigio -$1.555.200.000,oo-, el que dio lugar al  recurso de casación que se formuló contra la sentencia  de segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  Cúcuta revocó lo decidido por el Juzgado Sexto de Civil  del Circuito de la misma ciudad, que aprobó la liquidación  de costas y agencias en derecho, para modificar dicha estimación,  teniendo en cuenta la cuantía fijada para la calenda en que se  promovió el litigio, desconociendo además, que el  mentado acto administrativo admite que se tasen  «hasta  por el 20% de las del valor de las pretensiones reconocidas o negadas  en la sentencia»,  esto es, asegura,  el  avalúo que dio lugar al mentado mecanismo extraordinario,  circunstancia que dice, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 6 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  precisó, que se atiene a la decisión proferida por la  Corporación convocada.  

b.        Carlos  Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñónez  a través de mandataria judicial, puntualizaron que el actor no  solo carece de legitimación en la causa por activa, habida  cuenta que actúa con un poder general otorgado por los otros  herederos del señor Cayetano José Morelli Lázaro  y fue reconocido como sucesor procesal de aquél en el asunto  criticado, sino que de manera alguna especificó el defecto en  que se incurrió en las decisiones criticadas, máxime  cuando, nunca expresó los motivos de su inconformidad al  correrse el traslado de cada uno de los recursos que se surtieron.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Álvaro  Enrique Morelli Pérez está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido 20 de mayo de los  corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  que resolvió «REVOCAR  en todas y cada una de sus  partes el auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2019»  proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  para en su lugar, «MODIFICAR  la liquidación de costas procesales fijadas en primera  instancia a favor de la parte demandada y a cargo de los demandantes  en cuanto hace a las Agencias en Derecho, para fijarlas en la suma de  (…)  ($18.170.520)»,  en el marco del proceso de declaración de prescripción  adquisitiva del dominio que Gladys Rocío Jiménez  Quiñonez y Carlos Julio Bacca Amaya promovieron en contra de  personas indeterminadas, trámite en el que se reconoció  como tercero con interés al señor  Cayetano José  Morelli Lázaro (q.e.p.d.), pues en su criterio, se  desconocieron los acuerdos que rigen la tasación de costas y  agencias en derecho.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        Ciertamente,  el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir en la forma como lo  hizo, luego de memorar el acontecer procesal, puntualizó que  «dado  que este proceso se inició con anterioridad al 5 de agosto de  2016 -fecha en la que entró a regir el actual Acuerdo  PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura-, las normas que disciplinan la fijación de  agencias en Derecho en primera instancia para el caso en concreto,  corresponden a las contenidas en los Acuerdos 1887 del 26 de junio de  2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 expedidos por la referida  Corporación (…)».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, tras citar el numeral  1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 que prevé  que las agencias en derecho para los procesos ordinarios, pueden  establecerse hasta el 20% «del  valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia»,  advirtió que «dicha  disposición es aplicable para cuando la sentencia que se dicta  dentro del proceso reconoce o niega pretensiones de contenido  eminentemente pecuniario (…)  en otras palabras la cuantía fijada en la demanda, lo que no  aconteció en el presente caso, por la potísima razón,  que revisado el libelo genitor de éste proceso, salta a la  vista que la competencia no se determinó por la cuantía,  la cual ni siquiera se señaló, sino por la naturaleza  del asunto al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo  16 del C. de P. C.»;  de allí  que «la  sentencia que se dicta dentro de este tipo de procesos es de  naturaleza simplemente declarativa».  

Señaló  entonces, que inexorablemente tenía que aplicarse el parágrafo  del artículo 4º del citado Acuerdo  que establece que “En los eventos de terminación del  proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente  declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en  el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa  fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos  mensuales legales vigentes” (…).  

Concluyendo  entonces, que «la  liquidación de costas y puntualmente la fijación de las  agencias en derecho, debe decirse, no se efectuó conforme los  parámetros establecidos por el Consejo Superior de la  Judicatura y el tope máximo previsto en el Acuerdo 1887 de  2003, Acuerdo que trajo a colación la Juez al resolver el  recurso de reposición, pues si bien se aduce la duración  del proceso, la gestión del abogado y otras circunstancias  relevantes, el monto de $250.000.000 fijado, supera con creces el  tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que  señala el multicitado artículo 4º del citado  acuerdo 1887 de 2003.  

Y  es que no resulta de recibo tomar en consideración la base de  $1.555.200.000 valor sobre el que la Juez de primera instancia  liquidó las agencias en derecho, dado que dicho monto  corresponde es a la suma que se determinó por parte del perito  Reinaldo Anavitarte Rodríguez, como justiprecio del interés  para recurrir en casación, es decir el perjuicio que la  sentencia de segunda instancia pudo causarles a los demandantes».  

3.2.        Así  las cosas, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí sucesor procesal del tercero con interés  reconocido), es anteponer su propio criterio al de la Corporación  accionada y atacar por esta vía la decisión que le  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  judiciales, máxime cuando como quedó visto, y para el  caso particular, en efecto, para la liquidación de las  agencias en derecho había lugar a aplicar lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 1887 de  2003, puesto que la cuantía del proceso de manera alguna fue  estipulada cuando se presentó la demanda, y no sería de  recibo que se tuviera en cuenta el último avalúo  comercial del bien, en la medida que éste se practicó  únicamente con el fin de establecer el interés para  recurrir en casación, luego este elemento, se itera, no  establece la cuantía del proceso, y, ante tal inobservancia  primigenia, la interpretación de la citada Colegiatura no  podría considerarse como «una  vía de hecho».  

3.3.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.          En consecuencia,  y sin más razones por innecesarias, se desestimará la  protección reclamada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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