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STC10557-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10557-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00432-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Lara Castilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidió «revocar [los] fallos… del 13 de abril de 2021 y… de… 20 de mayo de 2021… para en su lugar, amparar [su] derecho fundamental al debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gustavo Adolfo Lara Castilla promovió una anterior acción de tutela contra la «Inspección Rural de Policía de Santa Verónica», que fue desestimada con sentencia del 13 de abril de 2021, decisión que impugnó el promotor, siendo confirmada por el estrado criticado con providencia del 20 de mayo siguiente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada confirmó «la sentencia de primera instancia sin haber entrado a estudiar de fondo el debate probatorio y de manera irresponsable cierra la segunda instancia…, sin evaluar… las condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia planteada».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) pidió negar el resguardo, porque «no existe vulneración de ningún derecho fundamental del accionante».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla precisó que «no existe violación al derecho fundamental del debido proceso invocado por el accionante; así como tampoco las señaladas vías de hecho de su demanda de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, toda vez que «no se han agotado todos los recursos pertinentes en el asunto, pues aún se encuentra pendiente por resolver por parte de la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela génesis de la presente».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, sin precisar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó la dictada el 13 de abril de esta misma anualidad, al considerar que en dicha providencia se omitió analizar la problemática planteada y los elementos de juicio recaudados.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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