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STC10859-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02760-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rosa Angélica Gaviria de Castro contra el Juzgado Primero Civil de Familia de Florencia (Caquetá). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de radicado 2019-00749-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad de las partes, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 11 de septiembre de 2019, Nelson Augusto Triana presentó demanda verbal de declaratoria de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho en contra de su hijo Edwin Fernando Triana Castro -descendiente de Abigail Castro Gaviria (q.e.p.d)- y herederos indeterminados1.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá), el cual, en proveído de 13 de septiembre de 2019, lo admitió a trámite, corrió traslado al extremo pasivo y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante2.
2.3. El 29 de octubre de 2019, el demandado presentó escrito ante el juzgado en el que manifestó aceptar «sin objeción alguna las pretensiones y hechos de la demanda (…), así como de renunciar al término del traslado para contestar y/o proponer excepciones»3.
2.4. En proveído del 5 de noviembre de la misma anualidad, el estrado judicial convocado dispuso tener por notificado por conducta concluyente al demandado, y no aceptó la renuncia al término de traslado por requerir de «derecho de postulación». Asimismo, designó curador ad-litem para los herederos indeterminados de la señora Castro Gaviria.4
2.5. El 6 de diciembre de 2019, la aquí accionante -progenitora de Abigail Castro Q.E.P.D.-, a través de apoderado judicial, solicitó se le reconociera «en calidad de tercera con interés en las resueltas del proceso, dada su condición filial de (madre) (…)». Además, adujo que su hija al momento de su fallecimiento se encontraba pensionada por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. En razón a ello, el 6 de junio del mismo año, solicitó la sustitución y reliquidación pensional a su favor, pues, dependía única y exclusivamente de ella. Y agregó que, si bien tiene más hijos, ellos no velan por su bienestar en la misma forma y no cuentan con las capacidades económicas para hacerlo5.
2.6. Surtidos los trámites correspondientes, en auto de 13 de julio de 2020, el despacho requerido dispuso «no aceptar la intervención de la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, como coadyuvante», pues, si bien no expresó que la solicitud de tercera lo hiciera bajo dicha figura «esa sería la única posibilidad de actuar como tal dentro del presente trámite». Ello, por cuanto, el demandado aceptó la totalidad de los hechos y pretensiones, y su intervención va dirigida a oponerse a las mismas. En ese sentido, consideró que «no puede pretender modificar o ampliar la contestación de la demanda, debido a que tal comportamiento implica la disposición del derecho en litigio que es competencia exclusiva del demandado».
2.7. Inconforme con tal determinación, el 13 de julio de 2020, la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando que «la solicitud realizada fue para que se tuviera a mi representada como parte en el proceso por el interés que le asiste (…)» y que conforme a la figura del litis consorcio necesario su prohijada «está sujeta a la relación que se debate en este juicio (…)»6.
Sin embargo, el 5 de abril de 2021, el estrado confutado resolvió mantener su postura y, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
2.8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, al resolver la alzada, mediante fallo de 12 de julio de 2021, confirmó la providencia impugnada.
2.9. El 12 de abril de 2021, la accionante interpuso incidente de nulidad, de conformidad con el numeral 8º del canon 133 del C.G.P. El 12 de julio de esa anualidad, el Juzgado requerido negó el incidente propuesto y dispuso para el 27 de julio siguiente, la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. Frente a esta decisión, la actora guardó silencio.
2.10. La promotora, como sustento de su reclamo, aduce que la negativa de la Juez de familia «de permitir la participación de la accionante en el proceso» transgrede sus derechos fundamentales, pues en su sentir «se está cometiendo un fraude procesal pues el señor Nelson Triana jamás convivió con la Sra Abigail Castro (…) y la forma de desmantelar dicha acción de manera previa es la intervención de la persona con interés (…)». Agregó que «el impedimento que el despacho ha impuesto a la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro permite de manera anticipada prever las resueltas del proceso en favorecimiento de las fraudulentas pretensiones del actor».
3. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad querellada: i) permitir «ser parte del proceso de declaración de unión marital de hecho), ii) «ser notificada de la demanda, contestar, presentar pruebas, contradecir las pruebas aportadas en general ejercer el legítimo derecho de defensa y contradicción» y, iii) «decretar las nulidades que sean necesarias o adecuar el trámite procesal (…)».
1. La autoridad judicial cuestionada, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, declaró no haber vulnerado derecho alguno a la accionante.
Afirmó que en las acciones declarativas no es posible la aplicación del artículo 61 de la ley adjetiva, pues «se tiene que el Litis consorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia, sin la cual habrá nulidad de la sentencia». También, anotó que «(…) su vinculación no se requiere para resolver de fondo la controversia que suscita sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y disolución y liquidación de esta última».
Finalmente, indicó que «la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, no presentó recurso alguno contra el auto que resolvió negar la nulidad por ella rogada».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la gestora reprocha por esta senda, no haber sido reconocida en el proceso de declaración de existencia de unión marital y disolución de la sociedad patrimonial de hecho cuestionado. En consecuencia, solicita sea notificada de la demanda, con el fin de contestarla, presentar las pruebas pertinentes y ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción. Además, se decreten «las nulidades que sean necesarias o adecuar el trámite procesal de tal forma que se garantice [los derechos fundamentales invocados]».
2. Estudiada la inconformidad planteada, se advierte que en el juicio criticado el Tribunal accionado mediante providencia de 12 de julio de 2021, confirmó el auto de fecha 13 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá), en el cual se resolvió no aceptar la intervención de la tutelante como coadyuvante del demandado -Edwin Fernando Triana Castro- en el litigio criticado.
3. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
4. Sobre el particular, el colegiado acusado, al resolver el recurso de apelación -12 de julio de 2021-, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo, que no aceptó la intervención de la gestora en el trámite debatido.
Para ello, comenzó por explicar la figura de la coadyuvancia y del litisconsorcio necesario a la luz de lo dispuesto en los artículos 71 y 61 del Código General del Proceso, así como de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a esa temática.
También, evidenció que «las pretensiones de la demanda es que se declare la existencia de la unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre el demandante, señor Nelson Augusto Triana y la señora Abigail Gaviria, por lo que la demanda se dirigió en contra del hijo de ésta (…) y contra los herederos indeterminados (…), como lo establece el artículo 87 del C.G.P.». Por lo tanto, enfatizó que la actora «en su calidad de madre de la causante, no debía ser citada como Litis consorte necesario del demandado, pues en este caso, quien tiene la calidad de heredero de la señora Abigail Castro Gaviria (Q.E.P.D), es solamente su hijo, el Señor Edwin Fernando Triana Castro».
Además, precisó que «la vinculación de la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, en este proceso no es procedente, como litisconsorte necesario de la parte demandada, ya que no se ve afectada directamente en este caso, con la decisión que emita el juez de primera instancia como resolución del conflicto, ya que a la causante le sobrevive su hijo (…)». Por tal razón, «es a él a quien le produce efectos la sentencia que se emita en el presente proceso (…) ya que por orden hereditario, prevalece los derechos a los hijos y al compañero (a) y en segundo lugar le corresponde a los padres de la causante, si esta no hubiera tenido hijos (…), y en este caso la causante tiene un descendiente, que desplaza a la madre como heredera, siendo su hijo, el único legitimado para resistir la Litis en cuestión».
Ahora bien, en lo que concierne a la intervención de la querellada como coadyuvante, indicó que «(…) no existe una relación sustancial con esa parte y no se le extienden los efectos de la sentencia, ni puede resultar afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida dentro del proceso». Y su intervención no está «en concordancia con la conducta de la parte demandada» pues, el demandado no se opuso a las pretensiones de la demanda.
Por último, advirtió que «la sentencia que se emita en el presente proceso de familia, en nada afectaría los derechos pensionales que reclama la señora Rosa Angélica Gaviria, como madre de la señora Abigail Castro (Q.E P.D.), pues es un juez laboral, no un juez de familia, quien debe decidir, lo referente a quien es la persona que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama (…)».
5. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pretensiones de la demanda, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido7.
Para la Sala, en el caso en concreto, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por el despacho accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En el punto, también debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del operador constitucional, por cuanto lo que hace la actora es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Sumado a lo anterior, y frente a la pretensión de ordenar «decretar las nulidades necesarias o adecuar el trámite procesal», advierte esta Sala la improcedencia el amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora guardó silencio frente al auto proferido el 12 de julio de 2021, que resolvió negar la nulidad por ella interpuesta. Por lo tanto, la gestora contó con la oportunidad de exponer al colegiado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación, mecanismo que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que esta es una herramienta subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-27. Carpeta 2019-0074900. Archivo 01-Demanda. Pdf.
2 Folios 1-5 del Archivo 04. Auto Admite Demanda. Pdf.
3 Folios 1-2 del Archivo 011. Escrito demandado Pdf.
4 Folios 1-3 del Archivo 013. Auto tiene por notificado. Pdf.
5 Folios 1-35 del Archivo N°.16. Escrito Abogado. Pdf.
6 Folios 1-4 del Archivo 23. Presenta Recurso. Pdf.
7 CSJ SC 5635-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.