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STC10880-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10880-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00407-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 3 de agosto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Peggy Covelli Alarcón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. Dijo que promovió un proceso verbal de impugnación de (i) las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios del Conjunto Manzana El Laguito PH, en sesiones celebradas el 18 y 19 de marzo de 2021 y (ii) la decisión del consejo de administración tomada en reunión ordinaria celebrada el 20 de abril del mismo año.
Sostuvo que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, con auto de 10 de junio siguiente se abstuvo de avocar el conocimiento por considerar que carecía de competencia y ordenó su remisión al reparto de los juzgados civiles municipales de Piedecuesta.
Indicó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron rechazados de plano mediante providencia de 22 de junio.
Añadió que formuló reposición y queja, siendo decididos el pasado 21 de julio en el sentido de «no reponer el auto recurrido… pero además no concedió [sic] el recurso de queja»
3. Estimó que el juzgado convocado aplicó erradamente los artículos 17-4 y 390-1 del Código General del Proceso y desconoció la regla de competencia establecida en el canon 20-8 de la referida codificación.
Acusó, entonces, la incursión en un «defecto procedimental absoluto» pues las normas en las que se sustentó el rechazo de la demanda hacen relación a conflictos de convivencia y/o diferencias en el uso de bienes particulares o privados «lo cual nada tiene que ver con las decisiones de la asamblea y del consejo de administración cuya impugnación esta reglada en el artículo 382 del C.G.P. y la competencia funcional para conocer dichas impugnaciones está taxativamente otorgada a los jueces civiles del circuito en el numeral 8 del artículo 20 del C.G. del Proceso[sic]».
4. Pidió, de forma principal, «revocar el auto impugnado… y ordenar al Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bucaramanga asumir la competencia del proceso… continúe con el impulso procesal respectivo y adelante las actuaciones pertinentes [sic]»
Subsidiariamente impetró «ordenar [al despacho convocado] conceder el recurso de queja interpuesto, continuar con el impulso procesal respectivo y adelantar las actuaciones pertinentes [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El titular de la célula judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo por improcedente habida cuenta que, por una parte, en el auto cuestionado «fueron expuestos los argumentos jurídicos por los cuales… dispuso rechazar la demanda… y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Piedecuesta» y, por otra, porque «no es el juez de tutela el competente para definir el conocimiento de los asuntos por los jueces ordinarios y está el tutelante alterando el curso ordinario del proceso» pues «a la fecha el juez civil municipal no se ha declarado incompetente ni ha planteado conflicto negativo de competencia [sic]»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la protección solicitada por cuanto «los argumentos vertidos en la providencia cuestionada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial».
Adicionalmente, adujo que el resguardo se tornaba prematuro toda vez que en el presente caso «no se ha adelantado… el trámite contemplado en el artículo 139 del C.G.P.» pues el juez al que se le ha remitido el asunto «aún no se ha declarado incompetente ni ha planteado conflicto negativo de competencia».
Y, por último, resaltó que ninguna irregularidad se advertía con el rechazo de los medios de impugnación formulados por la quejosa frente a la providencia cuestionada porque tal proceder encuentra soporte en el propio artículo 139 del Estatuto Procedimental el cual indica que «la repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente no admite recurso alguno».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos plasmados en el libelo genitor a los que agregó que «al interior de la actuación… no existe la posibilidad de que el juez civil municipal se declare incompetente, ni plantee un conflicto negativo de competencia en razón a que la remisión del expediente… la efectuó el accionado… a su inferior funcional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada vulneró la garantía denunciada por la accionante al rechazar la demanda de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios por ella promovida contra el Conjunto Manzana El Laguito PH, al aplicar equivocadamente normas que no estaban llamadas a gobernar el asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar de fondo la Salvaguarda si
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado.
2.3. Sobre el defecto sustantivo, se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de aplicarse una norma llamada a gobernar el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando:
«(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11).
3. Solución al caso concreto
Como se dijo, la presente queja constitucional está encaminada, concretamente, a remover los efectos de la providencia del pasado 10 de junio a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó, por competencia, la demanda de impugnación de actas de asamblea formulada por Peggy Covelli Alarcón y ordenó la remisión del asunto al reparto de los juzgados civiles municipales de Piedecuesta.
Realizado el análisis pertinente de los argumentos presentados por la gestora, así como de la información que arrojan las piezas procesales allegadas a la actuación, la Sala advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto enunciado precedentemente pues el despacho convocado, para rehusar la competencia, acudió a una disposición que no era la llamada a gobernar la materia.
En efecto, en el mentado auto el juzgado cognoscente refirió:
«(…) revisada la demanda se tiene que la parte actora demanda el acta de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Manzana El Laguito P.H., realizada en reunión ordinaria el día 18 de marzo de 2021… por vulnerar las disposiciones contenidas en la Leu 675 de 2001 y la decisión del Consejo de Administración en reunión ordinaria del 20 de abril de 2021, que aprueba la elección de los miembros principales y suplentes.
Por tanto, se trata de un asunto que gira en torno del régimen de propiedad horizontal, para lo cual el legislador estableció de modo imperativo un tipo de proceso y un juez natural, en concreto el Juez Civil Municipal, en única instancia, según lo contemplado en las disposiciones legales anteriormente señaladas [arts. 17-4 y 390-1 C.G.P. y arts. 18 y 58 Ley 675 de 2001].
(…)
Es de anotar que, en providencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga… en un caso similar y en donde se decretó la nulidad del proceso, se manifestó claramente que los asuntos donde se demanda la nulidad del acta de Asamblea General de Copropietarios, es de conocimiento del Juez Civil Municipal en única instancia [sic]»
Sin embargo, al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se aprecia que las mismas no versan sobre la aplicación o interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001) o del reglamento de la copropiedad y menos sobre controversias referentes a la convivencia o el uso de bienes privados, sino que giran en torno al contenido del acta en la que se consignaron las decisiones de la asamblea general de copropietarios así como la del consejo de administración adoptada el 20 de abril siguiente, de manera que a través del referido proceso lo que se persigue es la declaratoria de nulidad o ineficacia de tales instrumentos, luego entonces la norma llamada a gobernar el tema de la competencia no es el artículo 17-4 del Código General del Proceso ni el 390-1, sino el canon 20-8 ídem que, en su tenor literal, indica:
«(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
«(…) basta señalar que el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del circuito conoce en primera instancia «[d]e la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales», norma que no excluye los actos de las asambleas generales de los edificios o conjuntos que se someten al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública, que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, da origen a una persona jurídica (art. 4º Ley 1675 de 2001).
Expresamente, el artículo 33 de la ley en cita establece que «[l]a persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro».
Por su parte, los jueces civiles municipales serán competente para conocer en única instancia «[d]e los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal», de conformidad con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 17 del C.G.P.
Así las cosas, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por el despacho accionado que impugnó la decisión, y por tanto, lo consignado impone ratificar el fallo de primer grado que concedió el amparo constitucional a las gestoras» (CSJ STC11110/19, ago. 20).
Así las cosas, la célula judicial accionada, al rechazar la demanda por considerar que carecía de competencia funcional para asumir su conocimiento, sin tener en consideración lo indicado precedentemente, se apoyó en una disposición legal que no estaba llamada a gobernar el asunto, por lo que -se itera- incurrió en un defecto sustantivo, de allí que lo procedente sea revocar el fallo de primer grado y conceder el resguardo solicitado.
4. Conclusión
Entonces, como consecuencia de la prosperidad de la impugnación, se dejará sin valor ni efecto el auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como las actuaciones surtidas con posterioridad, ordenándole a dicho despacho que asuma el conocimiento de la demanda formulada por Peggy Covelli Alarcón (rad. 2021-00083) contra el Conjunto Manzana el Laguito PH, y adopte las decisiones que estime pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Peggy Covelli Alarcón.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 10 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda promovida por la aquí accionante contra el Conjunto Manzana el Laguito PH (rad. 2021-00083), así como las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha data.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, avoque el conocimiento del proceso referido en el ordinal segundo y proceda con la calificación de la demanda.
CUARTO: Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a-quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA