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STC10890-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10890-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00579-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Silvino Bernal Acosta le instauró al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que María Gladys Ovalle Moreno adelantó en su contra juicio de divorcio contencioso (25 may. 2010), en el que se practicó la notificación de acuerdo con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil con unos “agravantes” pues: i) El citatorio fue recibido por Darío Gómez, quien era vecino de la demandante; ii) Se indicó como radicado del decurso el 2010-0514, cuando el correcto es 11001311001920100051400 y iii) No se colocó el “término en días” para acudir al juzgado, tal como se dispuso en el auto admisorio -21 jun. 2010-, esto es, dentro de los 10 días siguientes.
Acotó que, por esas anomalías, “no se enteró del asunto”; por tanto, “fue necesari[o]” efectuar la comunicación por aviso, siendo enviada el “9 de septiembre de 2010” con el mismo error en la constancia respecto del “número de radicado” y, además, la firmó “María Ramírez”, quien también era “vecina” de Ovalle Moreno.
Sostuvo que, pese a esas irregularidades, el despacho confutado lo “t[uvo] por notificado” (22 oct. 2010) y profirió sentencia en la que decretó la “cesación de efectos civiles del matrimonio católico” contraído con María Gladys (9 nov. 2010).
Manifestó que, “bajo la misma cuerda procesal”, Ovalle Moreno solicitó la liquidación de la sociedad conyugal y aunque se evidenciaron “yerros” en la fijación del edicto y en su “notificación”, el funcionario encargado lo “t[uvo] por notificado” (1º jul. 2011) y aprobó el trabajo partitivo y dispuso la correspondiente inscripción y protocolización (3 nov.).
Señaló que, por todas las imprecisiones esbozadas, ambos pleitos deben anularse desde los autos -22 oct. 2010 y 1º jul. 2011-, comoquiera que los “actos ilegales no atan al juez”; asimismo, que solo se enteró de ellos el 27 de enero de 2021, fecha del fallecimiento de María Gladys Ovalle Moreno, cuando “fue a tomar posesión del inmueble [identificado con M.I. Nº] 50S-1054181” que adquirió con aquella el 23 de mayo de 1990 en vigencia del matrimonio.
Expresó que no haber intervenido en las controversias le causó perjuicios porque “fue declarado cónyuge culpable, perd[ió] la custodia de su hija, se liquidó la sociedad conyugal en ceros, no tuvo la posibilidad de demostrar aspectos que rodearon la compra del predio y perd[ió la] porción conyugal o en su defecto los gananciales”; circunstancias que se agravan aún más ya que se encuentra desempleado, afectándose su mínimo vital.
2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se opuso a la salvaguarda, puesto que el impulsor cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus intereses, “como lo sería (…) el recurso extraordinario de revisión”.
La Fiscalía General de la Nación dijo que al verificar en el SPOA observó seis (6) denuncias contra el actor por “violencia intrafamiliar art. 229 C.P.” formuladas por María Gladys Ovalle Moreno como “víctima”. Finalmente, señaló no ser la entidad “competente para dar respuesta de fondo”.
La Fiscalía 15 Local indicó que adelanta la noticia criminal promovida por Sonia Milena Berna Ovalle, hija del precursor, por el delito de “violencia intrafamiliar de género por unos episodios que tuvieron lugar desde que ella tenía 15 años”; comentó que allí planteó un programa metodológico.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras colegir que no se cumple el presupuesto de “inmediatez”, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado recriminado -9 nov. 2010-, fue registrada desde el 24 de nov. de 2010 en el acta de matrimonio, «siendo ese el momento justo a partir del cual se consolidó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ello indica que la acción constitucional fue formulada después de transcurridos 10 años y 7 meses aproximadamente».
También, enfatizó que el petente «podría acudir dentro del término previsto en la ley a la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a los fallos proferidos en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, (…); mecanismo jurídico procesal previsto el artículo 354 del Código General del Proceso -, con base en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 355 ibídem».
2.- Recurrió el gestor alegando que el veredicto “no fue integral”, ya que, si bien el Tribunal evaluó aspectos que “hacen parte de la dinámica judicial y obedecen al acatamiento de los términos establecidos en el proceso”, se debía atender a sus “características”, porque es una persona de escasos recursos económicos, con poca formación académica y no puede esperar a que se “contabilicen unos términos”; ello, aunado a que no tiene una vivienda para satisfacer sus necesidades mínimas.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la «necesidad» de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)”. (STC1777-2020).
2.- Revisada la lid confutada, de entrada, se observa la inviabilidad del auxilio y, por ende, la convalidación del fallo opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca la aspiración del libelista.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de los interlocutorios expedidos por el Juzgado criticado (22 oct. 2010 y 1º jul. 2011), mediante los cuales lo “t[uvieron] por notificado” de los juicios debatidos rad. nº 2010-00514-00 y nº 2010-00514-02, y la radicación de la queja superlativa (25 jun. 2021), transcurrió un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses frente al primero y nueve (9) años y once (11) meses respecto del segundo, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
3.- Ahora, lo concerniente a la “indebida notificación” aducida por el querellante, la ayuda también resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que aún no ha sido agotado, como lo es el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de que ventile las inconformidades aquí traídas, en el que, de conformidad con el canon 360 ibídem, puede pedir el decreto de medidas cautelares, lo que denota, con más auge, la idoneidad del mencionado «medio de defensa para la protección» de las prerrogativas invocadas.
En casos análogos, esta Sala insistentemente ha cavilado que:
“(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” (Subrayado ajeno al texto- STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01 y STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).
Recálquese que, si bien el precedente citado hace alusión a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al sub judice por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.
3.1.- Finalmente, en torno a lo expuesto por Bernal Acosta, en el sentido de que es «una persona de escasos recursos económicos, con poca formación académica y no puede esperar a que se contabilicen unos términos», se subraya que, esa manifestación, no cambia la situación descrita, porque lo cierto es que no allegó elemento de convicción para acreditar lo aducido y, en todo caso, no da lugar a profundizar en el embate que debe dilucidar primeramente el servidor cognoscente, toda vez que no se pueden soslayar las herramientas «idóneas de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticos escenarios como los referidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA