STC10924 2021

AGOSTO

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STC10924-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10924-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00379-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco (25) de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Jaime Castillo Ortiz contra  el  Juzgado  Quinto de Familia de aquella ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del  proceso de sucesión de la causante Olga Ruíz Leal,  identificado con el radicado 2019-00547-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  «dej[ar]  sin  efecto y orden[ar]  la  revocatoria del auto de fecha 11 de mayo de 2021 donde resuelve  rechazar la solicitud de adición de los inventarios y avalúos  aprobados en la audiencia de fecha 25 de marzo de 2021 en el proceso  [antes  individualizado]».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que aunque el único heredero reconocido  dentro del referido sucesorio es el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, él junto con Carmen Leonor Delgado Ruíz y Luz  Esther Báez, intervienen allí como acreedores, y,  aunque el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga envió a  todos los interesados el respectivo enlace para realización de  la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de marzo de 2021,  en la fecha su apoderado judicial y el los otros acreedores no pudo  ingresar a la misma porque «le  fue imposible conectarse al link»,  y aunque pidió ayuda al Despacho mediante llamada y mensajes  al correo institucional, la misma no se le brindó.  

Asegura  que por el impase perdió la oportunidad para que su acreencia  fuera reconocida en el proceso, ya que los títulos que  pretendía se incluyeran como pasivos, consistentes en tres (3)  CDT, fueron incluidos por el ICBF en su inventario como activos, ante  lo cual su mandatario judicial pidió la adición de los  inventarios y avalúos, y aunque el 15 de abril siguiente fue  requerido para dar traslado de ese escrito y sus anexos a los demás  intervinientes, conforme señala el artículo 3º del  Decreto 806 de 2020, lo cual realizó, el 11 de mayo posterior  se negó su solicitud.  

Finalmente  asegura, que su apoderado judicial y el ICBF atacaron la precitada  decisión en reposición, pero fue mantenida el 15 de  junio pasado, con lo cual, dice, el estrado accionado incurrió  en un exceso ritual manifiesto y pasó por alto lo señalado  por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que «las  dificultades para conectarse a la audiencia, falta de acceso o  conocimiento de los medios tecnológicos por parte del  apoderado para celebrar audiencia es causal de interrupción  del proceso»,  situación por la que, en su criterio, se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Directora Encargada de la Regional Santander del ICBF indicó,  que en el decurso cuestionado actúa una abogada contratista de  la entidad, que según el respectivo contrato de vinculación  tiene «total  autonomía para realizar actuaciones judiciales y  extrajudiciales en pro de los intereses»  del ICBF, por lo cual pidió se revisen las actuaciones del  estrado accionado para verificar si se afectaron o no esos intereses.  

b.)        La  titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga narró,  que a la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de marzo de  2021 comparecieron el representante judicial del ICBF y el apoderado  judicial del acreedor Nelson Enrique Morales Maldonado, y entre  varias decisiones se incluyeron como activos «el  CDT No. AB20784209 del de fecha 2016/01/06 por valor de $40´000.000,  CDT No. AB 24246585 de fecha 2018/01/22 por valor de $37´000.000  y el CDT No. AB 24247039 de fecha 2018/04/19 por valor de $25´000.000  a favor de Esther Baez Rangel»  todos del Banco Davivienda, y posteriormente el apoderado del aquí  interesado y de Carmen Leonor Delgado y Luz Esther Baez Rangel  solicitó adición de los inventarios y avalúos,  para incluir como acreencia esos mismos CDT, a lo cual no se accedió  el 11 de mayo de 2021, «en  razón a que tales títulos fueron inventariados como  activos por parte de la apoderada del ICBF y aceptador por el  despacho, además que dichas acreencias debían haberse  presentado en la diligencia de inventarios y avalúos a la que  no asistió el togado petente».  

Precisó  respecto al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia citado por el actor en sustento de su  queja, que fue proferido en un evento en que antes de la respectiva  audiencia se alegaron los inconvenientes para asistir, mientras que  en el asunto «si  bien el apoderado de los acreedores remitió correo electrónico  a la secretaría del despacho solicitando el suministro del  link, la diligencia había iniciado, además solo  transcurridos 26 minutos del inicio de la misma la apoderada del ICBF  parte interesada en el mortuorio con bastante preocupación,  manifestó al despacho la imposibilidad de conexión por  parte del Dr. Gustavo Tapias, habiéndose ya presentado los  inventarios por cada uno de los apoderados asistentes y corrido  traslado a cada uno»,  circunstancias  por las cuales pidió denegar la protección reclamada.  

c.)        Feiber  Antonio Valero Hernández, quien dijo ser apoderado judicial de  Nelson Enrique Morales Maldonado, coadyuvó la solicitud de  protección, porque de no tenerse en cuenta lo alegado en la  tutela «el  proceso se estaría exponiendo a una eventual nulidad».  

d.)        La  curadora ad litem de Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther Báez  Rangel y los herederos determinados y los indeterminados de Olga Ruíz  Leal, dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.  

e.)        Gustavo  Adolfo Tapias Serrano, quien afirmó ser mandatario judicial de  Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther Báez Rangel y Jaime  Castillo, dijo no oponerse a lo solicitado en el escrito introductor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la salvaguarda instada, tras observar que el auto de 15 de junio de  2021, con que se confirmó la decisión de negar la  adición de los inventarios y avalúos reclamada por el  gestor, «se  fundó en premisas jurídicas respetables que distan de  ser caprichosas o antojadizas»,  ya que «la  Juez accionada dispuso confirmar el proveído recurrido de  fecha 11 de mayo del año que avanza, es decir, mantuvo la  decisión de negar la solicitud de adición a los  inventarios y avalúos aprobados dentro de la causa mortuoria  que allí cursa bajo el radicado No. 2019-00547-00, al  considerar que los títulos cuyo inventario como acreencias se  pretende a favor de los señores JAIME CASTILLO ORTIZ, CARMEN  LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL, fueron inventariados como  activos por parte de la apoderada del ICBF, sin que nada se haya  dicho de la existencia de acreencias, al no asistir los acreedores ni  su apoderado judicial a la diligencia de inventarios y avalúos  llevada a cabo el 25 de marzo de los corrientes, siendo ésta  la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su deuda dentro  del trámite en comento, correspondiéndole entonces  ejercer su derecho en proceso separado, pues el legislador en ningún  momento permite al acreedor presentar su acreencia como inventario  adicional».  

A  lo que agregó,  «en  lo que respecta a la inasistencia de los acreedores JAIME CASTILLO  ORTIZ, CARMEN LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL a la audiencia  de inventarios y avalúos llevada a cabo por el estrado  judicial querellado el 25 de marzo del 2021, su causa no puede ser  atribuida a éste último, como quiera que se encuentra  demostrado que desde el 02 de marzo del año que avanza se fijó  la fecha para la celebración de la diligencia de que trata el  artículo 501 del C.G.P., la cual fue debidamente notificada a  los interesados, incluyendo el apoderado judicial del aquí  promotor, a quien posteriormente el día 04 del mismo mes y año  se remitió el link de acceso a la diligencia a desarrollarse  de forma virtual. Por lo que desde esa arista, el Tribunal no  evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales  invocados por el libelista, quien por conducto de su procurador  judicial tuvo la oportunidad cierta y real de conocer con suficiente  tiempo la fecha de celebración de la audiencia y contó  con el link de acceso a la misma»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, insistiendo en similares argumentos a los  que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Jaime Castillo  se duele, concretamente, de la decisión proferida el 15 de  junio de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga, a través de la cual se mantuvo íntegramente  en reposición, la decisión del 11 de mayo anterior que  negó la adición de los inventarios y avalúos  presentada el 25 de marzo anterior, en el marco del proceso de  sucesión intestada de la causante Olga Ruíz Leal, pues  según dicho, lo decidido desconoció que su mandatario  judicial no pudo acudir a la precitada vista pública por  inconvenientes con el enlace digital de acceso a la misma.  

3.          Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Quinto  de Familia de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo  horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, el estrado accionado frente a similares  inconformidades a las expuestas por el gestor en este escenario,  puntualizó que los títulos relacionados por el aquí  inconforme como acreencias a su favor «fueron  inventariados como activos por parte de la apoderada del ICBF, sin  que nada se haya dicho de la existencia de acreencias; los argumentos  jurídicos expuestos por los recurrentes respecto de los  inventarios y avalúos adicionales son ciertos, con la entrada  en vigencia del Código General del Proceso el legislador  permitió que no solo los bienes dejados de inventariar se  incluyan, sino también las deudas, y sobre tal precepto no  tiene reparo alguno el despacho; sin embargo, olvidan los togados que  quien solicita dicho trámite el apoderado de los acreedores, a  quien el legislador únicamente le ha otorgado tres  oportunidades procesales para hacer efectivas sus deudas»,  afirmación  que sustentó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional  (T-334-03)1  donde se citó a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, y, en el contenido del inciso 5º del  artículo 501 del Código General del Proceso2,  de lo cual coligió que  «es  evidente que la oportunidad de los acreedores para hacer efectivas  sus acreencias, en este caso concreto era la diligencia de  inventarios y avalúos, a la cual no asistió el togado,  agotando así la oportunidad procesal para hacer valer sus  deuda dentro del presente asunto, correspondiéndole entonces  hacer valer su derecho en proceso separado, pues el legislador en  ningún momento permite al acreedor presentar su acreencia como  inventario adicional».  

Así  mismo observó, que «la  causal de inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos  a fin de hacer efectiva la acreencia de los señores Jaime  Castillo, Carmen Leonor Delgado y Luz Esther Báez Rangel, fue  el no suministro oportuno del link de la diligencia y fallas en la  conexión, lo cual según ellos fue puesto en  conocimiento del despacho sin que se diera solución vulnerando  así el derecho a la defensa y debido proceso»,  frente a ello citó el inciso 3º del numeral 1º del  artículo 107 del Código General del Proceso que  establece que «las audiencias y diligencias iniciarán en  el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando  ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presente», a  lo que agregó que «en  garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen  en el presente asunto y considerando lo complejo de la virtualidad,  dio inicio a la diligencia siendo las 9:15 am, pese haber sido  convocada a las 9: am, es decir se otorgó 15 minutos para que  los interesados se conectaran a  la diligencia, sin embargo solo se  conectó a la hora oportuna el apoderado del acreedor Nelson  Enrique Morales Maldonado».  

Agregó  el Juzgador, que «respecto  al no suministro oportuno del link de la diligencia, este despacho a  fin de resolver las dudas que presenta la apoderada del ICBF, quien  atrevidamente pone en tela de juicio el cumplimiento de los deberes  de esta falladora, pues asegura que la suscrita no leyó el  proceso y asevera entonces que “ahora cabe la duda El abogado  fue citado a la audiencia oportunamente? Una vez revisado el correo  institucional se observa que mediante correo electrónico del  01 de marzo de 2021 se remitió al canal digital del procurador  judicial de los acreedores, el auto por medio del cual se fijó  fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos,  seguidamente el 04 del mismo mes y año, agendamiento lifezise  encargado de la programación y expedición del link de  las audiencias virtuales remitió a todos los interesados entre  ellos al Dr. Gustavo Tapias [apoderado del aquí interesado  dentro del proceso criticado], el correspondiente link de ingreso, lo  que significa a todas luces que los argumentos expuestos por los  recurrentes no tienen sustento, pues como se avizora con suficiente  anterioridad se suministró el link de la diligencia, 21 días  exactamente, tiempo más que suficiente para que los  interesados verificaran el enlace suministrado y se prepararan para  el día de la celebración del acto público».  

Así  las cosas, en los 21 días siguientes a la remisión del  link, no se recepcionó en el correo institucional del juzgado  ninguna inquietud suministrada por el hoy recurrente, como para que  el despacho lo hubiera tenido presente y hubiera dispuesto lo  pertinente a fin que el togado lograra su vinculación; tal  actuar permite inferir que el profesional recurrente tenía los  conocimientos y no se hallaba en imposibilidad para vincularse a la  diligencia».  

Enseguida,  citó apartes de lo considerado por esta Sala en el  pronunciamiento STC7284-2020, donde se interpretó que la  ausencia de «acceso  y conocimiento tecnológicos»  que impidan la comparecencia del abogado a la respectiva audiencia,  son causales de interrupción del proceso, y coligió que  la configuración de ese motivo de invalidación está  supeditada a que tales inconvenientes, «se  aleguen antes de la vista pública, situación que no  ocurrió en el presente caso, pues si bien el apoderado de los  acreedores remitió correo electrónico a la secretaría  del despacho solicitando el suministro del link, la diligencia había  iniciado, además, solo transcurridos 26 minutos del inicio de  la misma la apoderada del ICBF parte interesada en el mortuorio con  bastante preocupación, cosa que sorprende, manifestó al  despacho la imposibilidad de conexión por parte del Dr.  Gustavo Tapias, habiéndose ya presentado los inventarios por  cada uno de los apoderados asistentes y corrido traslado a cada uno.  Así las cosas y sin mayores elucubraciones, el despacho  mantendrá la decisión pues se actuó conforme lo  exige la ley y la decisión objeto de reparo no carece de  fundamento razonable, sin que exista yerro alguno en la  interpretación de las disposiciones legales, lo que conlleva  su denegación».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga, se soportó en el razonable entendimiento de las  normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada dicha autoridad encontró, que la oportunidad con  que contó el aquí accionante para incluir dentro del  inventario el pasivo de que dice ser acreedor, lo fue la diligencia  de inventarios y avalúos a la que no asistió su  apoderado judicial, sin que el motivo alegado para esa ausencia  tuviera fundamento, ya que se constató que el enlace para  ingreso a ese acto procesal fue remitido por correo electrónico  a todos los interesados, con una antelación de 21 días,  sin que a la fecha del rito se hubiese manifestado alguna  inconformidad al respecto, sino solo una vez se dio inicio al mismo.  

5.   Por otra parte amerita precisar, que el fallo de tutela STC7284-2020  citado por el gestor en su escrito de tutela como sustento de su  inconformidad, tiene efectos inter partes por haber sido dictado por  esta Corporación en el curso de otra acción de la misma  naturaleza, lo que impide de entrada la utilización de sus  fundamentos en otros asuntos, con todo, si comparamos los casos, se  observa que en el allá tratado al juez se le advirtieron las  dificultades para acudir a la respectiva audiencia, con antelación  a la realización de la misma, la cual además fue  programada con solo tres (3) días de antelación, lo que  redujo la posibilidad de adoptar medidas para evitar contingencias  como las que finalmente se presentaron, en cambio, aquí se  expusieron tales inconvenientes una vez iniciado el rito, pese a que  se contó con veintiún (21) días para  advertirlos, y el único alegado fue la supuesta omisión  de envío del enlace respectivo, pese a que se constató  que el mismo si fue remitido; todo lo cual no deja duda sobre la  improcedencia de aplicar al presente asunto las reglas de derecho que  pudieran extraerse del trámite comparado.  

6.   Y es que, aún si en un esfuerzo interpretativo, el precedente  en comento se aplicara al presente caso, correspondería  hacerlo en toda su extensión, lo que implicaría que, el  vicio procesal por haberse realizado la diligencia de inventarios y  avalúos, pese a supuestamente haberse interrumpido el proceso  por la dificultad que tuvo el apoderado del aquí accionante  para acudir a la misma, debió alegarse inmediatamente terminó  la diligencia, pero en vez de ello, éste optó por  continuar con el trámite del proceso, al elevar solicitud para  adición de los inventarios y avalúos, con lo cual, en  aplicación del numeral 1º del artículo 138 del  Código General del Proceso, saneó la eventual nulidad,  ya que «actuó  sin proponerla».  

7.    Así las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

8.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Com  Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «En          ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir          directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus          respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única          alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada          sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante          pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión          que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías          que están a su disposición para hacer efectivos sus          créditos; (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza          de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del          juicio y a la liquidación de la herencia, para demandar a los          herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden          intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus          créditos dentro del inventario respectivo y se partícipes          de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto          al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes          tiene amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer          sus intereses; tanto así que na de las facetas necesarias de          la partición, antes de efectuar la distribución de          bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la          sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil).          La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este          criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los          derechos de acreedores como la peticionaria en este caso».  

2          «También          se incluirán en el pasivo los créditos de los          acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el          juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si          prospera la objeción el acreedor podrá hacer valer su          derecho en proceso separado»      

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