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STC10937-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10937-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00317-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 12 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2002-00367-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor no interpuso pretensión específica, sin embargo, luego de la lectura del libelo se extrae que aspira a que: i) el titular del juzgado convocado abdique del conocimiento del ejecutivo materia de escrutinio, toda vez que se encuentra inmerso en las causales de impedimento y/o recusación y, ii) se otorgue el amparo como mecanismo transitorio, para que se ordene conceder el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó de plano la nulidad en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, conforme se dispuso en interlocutorio de 25 de junio de 2021 dentro del proceso aludido.
En gran síntesis, adujo que actuó como apoderado del ejecutante Luis Alberto Arias Gil en el decurso materia de escrutinio y que, ante el cese de su labor, instauró proceso de regulación de honorarios ante la jurisdicción laboral, donde obtuvo sentencia favorable y logró un acuerdo en el trámite de la ejecución, consistente en que el crédito laboral se pagaría en el litigio n° 2002-00367-00; no obstante, desde el año 2016 hasta la fecha, el despacho censurado ha incurrido en «situaciones provistas de mala fe y temeridad» ante el cobro de su acreencia.
Señaló que el 18 de enero de 2018 la agencia judicial encartada le compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Fiscalía General de la Nación de esa ciudad para que determinara si su conducta era constitutiva de falta disciplinaria y/o punible contra la integridad moral, de ahí que se declaró impedido para conocer del asunto con sustento en el artículo 141, numeral 8°, del Código General del Proceso, manifestación que fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (6 sep.). Sin embargo, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito continuó con «el abuso y parcialidad», motivo para recurrir al trámite de recusación, aunque el Tribunal de Medellín declaró no probada la causal alegada (1° dic. 2020).
Expuso que el 16 de junio de 2021 solicitó al juzgador censurado informar si la querella que interpuso contra él fue en nombre propio o por el contrario es una actuación que impulsa de oficio la Fiscalía General de la Nación, de ahí que anexó el «formato fiscalía FGN-20-F-171», en tanto que, por interlocutorio de 25 de junio anterior, la agencia judicial respondió que «(…) es preciso remitir al peticionario la constancia del 03 de agosto de 2018 y el auto nro.754 de fecha 08 de agosto de 2018 (pág.47-51 consecutivo 11 exp. electrónico), por medio del cual se ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, la cual dio origen a la “querella” que refiere». En virtud de lo anterior, indicó que «el tema de la querella no ha sido sometido a la recusación de parte del Juez», por consiguiente, radicó «escrito de recusación» (1 jul.).
Finalmente, arguyó que solicitó la nulidad de parte del proceso apoyado en el artículo 133, numeral 2°, del Código General del Proceso, toda vez que el despacho accionado desconoció el auto ejecutoriado de 18 de octubre de 2016, dictado por quien fungía como juez de la época, proveído donde se calificó su crédito como laboral y no quirografario, luego, «se trasgredió el principio de (…) cosa juzgada». Petición que se rechazó de plano, por lo que apeló y fue concedida la alzada en el efecto devolutivo, cuando debió hacerse en el suspensivo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí informó que el actor ha empleado indiscriminadamente la acción de tutela durante el decurso ejecutivo, amén de referir que ha explicado que la cesión que surgió del pago de honorarios profesionales como abogado, no tiene la calidad de crédito laboral; mientras que Luis Alberto Arias Gil solicitó denegar el amparo.
3. El a-quo desestimó el ruego ya que no se suplió el requisito de subsidiariedad en cuanto a la recusación y la nulidad planteada por el actor, sobre lo primero indicó que
(…) aunque en esta tutela resulta evidente que el acta de no conciliación referida, es un hecho que amerita un nuevo pronunciamiento, este no debe hacerse por vía de tutela, si previo a ello no se agota el mecanismo del CGP establecido para garantizar la imparcialidad del juez. En este sentido, el procedimiento, como acertadamente lo hizo el demandante, consiste en recusar al juez según la norma dicha, lo que ya se hizo, según obra en el expediente en el que se encuentra el memorial de recusación pendiente por resolver, en el que solicita expresamente que se aparte del conocimiento del asunto por la existencia de la referida acta de no acuerdo conciliatorio, porque ya quien juzga al hoy actor funge como querellante en su contra (…) [de ahí que], [no se puede] desplazar la competencia del juez ordinario.
Y respecto de lo segundo anotó que
(…) al tutelante se le concedió el recurso de apelación frente al auto que rechazó de plano; luego, en este momento es este Tribunal, a través de la magistrada que conoce como juez ordinaria de segunda instancia la que tiene la competencia para pronunciarse, sin que pueda ser desplazada en su conocimiento y función a través de este mecanismo excepcional (…).
Por último, respecto de la anomalía en el efecto en que se concedió del recurso de apelación aseveró que «no existe ninguna irregularidad o defecto material», toda vez que está acorde con en el artículo 323 del Código General del Proceso.
4. Jorge Ignacio Uribe Velásquez se alzó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural, amén de enfatizar que «el recurso [de apelación contra el auto que rechazó la nulidad] se conced[ió] en el efecto devolutivo y no en el suspensivo», de ahí que «de alguna forma podría llegar a generar un perjuicio en contra de mis intereses y no es dable como lo pregona la primera instancia que se trata de desplazar la competencia del juez ordinario».
CONSIDERACIONES
El proveído reprochado debe respaldarse, aunque por sobrevenir la figura de hecho superado respecto de uno de los reparos, mientras que de otro refulge con nitidez el incumplimiento del presupuesto de residualidad conforme pasa a explicarse.
Una vez revisados los medios de prueba adosados se extrae que el titular de la agencia judicial fustigada, desde el pasado 26 de julio2 estimó procedente la recusación echada de menos por el actor, apoyado en el acta de no conciliación suscrita ante la Fiscalía General de la Nación (28 jun. 2018), y, por tanto, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí para que asumiera el conocimiento del litigio o, en su defecto, remitiera las diligencias al superior para el trámite pertinente. De ahí que cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por el silencio del estrado encartado.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Ahora bien, respecto del reparo relacionado con el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, esto es, que debió otorgarse en el suspensivo y no en el devolutivo (25 jun. 2021), cabe observar que dicho reproche carece del presupuesto de subsidiariedad, puesto que no refutó a través del recurso de reposición el interlocutorio por medio del cual se concedió la alzada en el efecto criticado y por el que hoy estima transgredidas sus garantías, pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que el precursor dejó de utilizar.
Sobre el tópico esta Corporación ha señalado que
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).
Así las cosas, el actor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso ejecutivo el escenario donde debía defender los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir la irregularidad denunciada.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad -subsidiariedad- frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Acorde con lo anterior, será avalado el proveído de primer grado pero por sobrevenir la figura de hecho superado y porque el agraviado no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que debate ahora por medio de esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)
1 Constancia de no acuerdo conciliatorio entre el querellante y denunciado de 28 de junio de 2018
2 Notificado por estado electrónico n° 30 del 28 de junio de 2021