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STC10974-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10974-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta, quienes obran en nombre propio y de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades convocadas, por lo que solicitaron «se revoque la decisión de preclusión de primera y segunda instancia… conforme providencias de… 26 de noviembre de 2019 y… 9 de julio de 2019…», trámite en el que fueron reconocidos como víctimas Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez se adelantó proceso penal por el delito de «constreñimiento ilegal y amenazas».
2.2. Posteriormente, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación, a lo que accedió el juzgado accionado con proveído del 26 de noviembre de 2019, decisión que apelaron las víctimas, siendo confirmada con auto del 30 de julio de 2020.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los falladores accionados omitieron convocar a la totalidad de las víctimas reconocidas, en especial, a la representante legal de 3 menores de edad que ostentaban dicha condición, a la audiencia en la que había de resolverse sobre la preclusión pedida, lo que generaría la nulidad de dicha actuación.
2.4. Agregaron que el Tribunal convocado «estimó que los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal de secuestro…, a pesar de que se allegaron las pruebas con las cuales se demuestra que lo ocurrido entre los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013…, fue una retención de varias personas… en contra de su voluntad…»; y que el examen realizado, a efectos de resolver sobre la configuración de las causales de preclusión invocadas por la Fiscalía, careció de rigurosidad, pues «a pesar de contar con elementos materiales de prueba que dan cuenta de otros tipos penales encauzó su función de forma parcial».
2.5. También destacaron que el fallador de segunda instancia «se equivoca… en los criterios de apreciación de las pruebas, especialmente, en lo referente a las declaraciones de las víctimas…», comoquiera que las mismas dan cuenta de la configuración de los delitos de secuestro y concierto para delinquir, lo que impedía declarar la preclusión de la investigación penal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá resaltó que «se está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia con el fin de obtener un fallo o sentencia diversa a la emitida por el Tribunal…, que en efecto se fundó en evidencias recolectadas y valoradas en sus respectivas oportunidades procesales», por lo que pidió negar el resguardo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó que «la decisión adoptada por [esa] Colegiatura estuvo ajustada a derecho y a los lineamientos del estatuto penal».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, al considerar, inicialmente, que «no se advierte en el actuar de la Fiscalía alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela»; y, además, respecto a la ausencia de citación de algunas de las víctimas a la diligencia en la cual se resolvió sobre la preclusión de la actuación penal acusada, porque «quien estaría llamada a reclamar su eventual falta de citación, es… Carmen Ofelia Restrepo Acosta».
De otro lado, destacó que «no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o sustantivo por inaplicación de [las] normas [invocadas por los tutelantes], sino que la parte actora partió de supuestos y órdenes equivocados»; y que «de la lectura detallada de la decisión de segunda instancia, cuyos argumentos son los que se debaten en la acción de tutela, no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
En síntesis, los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la decisión que declaró la preclusión de la causa penal acusada y, además, la indebida citación de algunas de las víctimas a la diligencia en la que se dictó tal determinación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, en lo que atañe a la supuesta falta de citación de algunas de las víctimas, a la diligencia en la que se resolvió sobre la preclusión del proceso penal atacado, advierte la Sala que el resguardo resulta inviable, por cuanto no aparece acreditado que los quejosos hubiesen alegado esa situación ante los jueces naturales de dicha causa.
De igual manera, tampoco se advierte que los promotores hubiesen esgrimido, como sustento de la apelación que formularon contra el proveído de 26 de noviembre de 2019, que decretó la preclusión cuestionada, la supuesta configuración del delito de concierto para delinquir, que ahora aducen por vía constitucional, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho aspecto.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron:
… las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Respecto al otro de los reclamos de los tutelantes, enfilado a cuestionar la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal seguida contra Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 30 de julio de 2020, que confirmó el dictado el 26 de noviembre de 2019, toda vez que fue ese proveído el que resolvió, de forma definitiva, sobre la aludida preclusión.
4. Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el citado proveído de 30 de julio de la anualidad pasada no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba viable la solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía, respecto de lo que precisó que:
Del examen de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, sobresale que la inconformidad estriba en la declaratoria de preclusión a favor de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo y Nelson Ávila Jiménez, pues se afirma que los elementos de convicción dan cuenta de la ocurrencia del delito de Amenazas y de Secuestro simple y no del punible de Constreñimiento ilegal respecto del cual se declaró la prescripción, de suerte que la Sala analizará si se encuentran reunidos los elementos para considerar la viabilidad de cesar la investigación en contra de la precitada por la causal 1 y 4 del artículo 332 del C.P.P. “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y “atipicidad de la conducta”, como fue determinado por el A quo.
Es preciso aclarar, que esta Sala no abordara la preclusión de la investigación que se originó por el deceso de Piedad Perdomo de Díaz, pues dicho decisión no fue objeto de censura por parte del recurrente.
Atendiendo los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en cuyo cometido ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma; esto en concordancia con el numeral primero del artículo 114 ídem que establece como atribución especial de la Fiscalía la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”.
Sin embargo, como existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 el trámite relacionado con la preclusión, acorde con el cual es factible que en cualquier etapa de la actuación el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
Como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, la preclusión exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable…
…
En el sub examine, la Fiscalía elevó solicitud de preclusión con apoyo a la causal 1º y 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y la “atipicidad del hecho investigado”.
…
2.3. En el caso que concita la atención de la Sala, la Fiscalía investiga a Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez por el delito de Constreñimiento ilegal y Amenazas, los cuales están previstos en el Código Penal…
…
Lo anterior, conforme a denuncia instaurada por… Héctor Iván Ruge Munevar en contra de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz, Nelson Ávila Jiménez y Julián Sánchez Páez, tras considerar que entre el 15 al 18 de marzo de 2013, aquellos lo habían retenido a él y a su familia al interior de la unidad de vivienda ubicada al interior del establecimiento “Rocka Plana Club”, bajo la amenaza de que ocurriría una tragedia o destruirían ese inmueble, si el denunciante no accedía a desalojar la discoteca en comento, pues pese a que éste último acudió a diversas autoridades en búsqueda de ayuda, sólo hasta el día 18 de marzo, logró que los procesados abandonaran ese lugar.
Es así que el apoderado de las víctimas dirige la litis a cuestionar que la denuncia se interpuso por el delito de secuestro y no por el de constreñimiento ilegal, razón por la cual la investigación se debió dirigir hacía la demostración de ese reato, así como también al de amenazas, pues los medios de convicción apuntaban a que efecto esos punibles tuvieron lugar y declarar la preclusión en esas condiciones afectaba los derechos de las víctimas.
Ahora, sobre la facultad de adecuación típica que le asiste a la Fiscalía es preciso indicar que el principio acusatorio se erige como uno de los postulados orientadores del proceso penal, pues permite la separación de funciones entre la acusación y enjuiciamiento, razón por la cual al ente acusador como titular de la acción penal, le corresponde realizar ante la existencia de hechos que revistan las características de delito una correcta adecuación típica de los mismos con respeto del principio de congruencia y por ende el Juez o las partes están vedadas para imponerle aquella total o parcialmente aquella.
Sobre el particular, la Fiscalía expuso que de acuerdo a la situación fáctica y a los elementos materiales probatorios recaudados, no se podía inferir la comisión del punible de secuestro, pues el denunciante había salido en diversas [ocasiones] del establecimiento “Rocka Plana Club” y además su permanencia en el apartamento ubicado en el interior de aquel, correspondió a un acto voluntario y en esas condiciones el reclamo propiciado por los procesados para que aquel abandonara el negocio en mención, daba cuenta de la comisión del punible de constreñimiento ilegal, el cual a la fecha se encontraba prescrito.
2.3.1. En sustento de lo anterior, obra en el plenario la denuncia interpuesta por Héctor Iván Ruge Munevar, mediante la cual refirió los sucesos ocurridos entre el 15 y 18 de marzo de 2013 al interior del establecimiento de comercio “Rocka Plana Club”, documento dentro del cual mencionó que luego de la llegada arbitraria de los procesados y su insistencia en permanecer allí bajo amenazas pese a la intervención de la policía salió en búsqueda de ayuda y para tal efecto acudió a la Fiscalía, a la Estación de Policía de Fusagasugá y con posterioridad se reunió con su abogada y la Inspectora de policía segunda de ese municipio en la mañana del 16 de marzo de 2013 y en la tarde de ese mismo día acudió a la Estación de Policía con el fin de radicar solicitud de protección para su unidad comercial y domicilio.
Sobre la retención bajo amenazas [causadas] por los renombrados expuso que, en la madrugada del 16 de enero, se encerró en su apartamento para evitar un daño en contra de él de o su familia, situación que se reiteró el día 18 del mismo mes, cuando el procesado Nelson Ávila Jiménez le exigió de manera agresiva que desalojara el establecimiento de comercio “Rocka Plana”.
“(…)31. Las anteriores personas siendo éstas los señores: NELSON JIMÉNEZ ÁVILA (SIC), HENRY ARMANDO DÍAZ PERDOMO, ÁNDRES QUIÑONES, PIEDAD PERDOMO DE DÍAZ, JULIÁN SÁNCHEZ PÁEZ Y OTROS, hicieron caso omiso a desalojar el lugar y permanecieron en contra de la voluntad y a la fuerza a base de amenazas en contra de los moradores, residentes y domiciliados de la DISCOTE ROCKA PLANA CLUB, pues allí existe una unidad habitacional apartamento en donde vivo con mi familia, como seguían realizando amenazas y no se iban, decidí despedir a mi grupo de trabajo, quienes en un principio por el riesgo inminente en el que nos observaban se rehusaban a irsen (SIC), con posterioridad decidieron irse para sus casas indicándome que me encerrara en el apartamento para evitar cualquier daño a mi integridad y la de mi familia.
32. Fue así como pasó la madrugada del día dieciséis (16) de marzo con estas personas dentro del establecimiento y nosotros retenidos en contra de nuestra voluntad pues tan sólo encerrados asegurábamos nuestra integridad y la de mi núcleo familiar.
(…)
39. Me devolví para la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB, a esperar el gran apoyo que jamás llegó, dejándome a la voluntad de quienes me tenían RETENIDO y a mi núcleo familiar, personas que tenían conocimiento del evento que en la noche del día dieciséis (16) de marzo se realizaría, la cual era la presentación de un artista de gran reconocimiento nacional llamado YELSID, a lo cual me indicaron que sí quería que cesara la amenaza, la retención y que si no quería que me pasara lo de la noche anterior, en la cual me sabotearon y no me dejaron trabajar quitando la energía, que sino (SIC) quería que eso se repitiera que debía suscribir con ellos un acuerdo en donde yo les debía suscribir un contrato de arrendamiento y dejarles a ellos la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB por el tiempo de dos semanas, acuerdo al cual llegaríamos el día domingo mediante documento escrito, el cual debía perfeccionarse en dicha fecha.
(…)
44. El día lunes a la nueve (09:00) a.m. de la mañana llegó la DOCTORA PIEDAD PERDOMO DE DÍAZ pues ésta había (SIC) a traer el dinero, pero resultó que me exigían algo que no estaba dentro del acuerdo, como lo era que debía desocupar inmediatamente, es decir, debía sacar mis cosas, a mi familia junto con los menores a la calle, a lo cual les dije que ese no era el trato, que yo no podía exponer así a mi familia, que tuvieran compasión de los niños, a lo cual ellos se comportaron en forma violenta, indicando que si no se hacía como ellos decían entonces podía haber un muerto, una tragedia y que se pondrían a destruir el ESTABLECIMIENTO ROCKA PLANA CLUB, por lo cual el temor y riesgo propio y sentido de protección hacía mis seres queridos me impulsaron a resguardarme en mi apartamento, en donde prácticamente nos atrincheramos y estuvimos secuestrados pues desde afuera se escuchaban voces con la consigna que si salía me mataban, mi esposa, mi hija menor, mi cuñada y sus dos hijos menores, rompieron en llanto y se encontraban en total pánico y estado de shock, por medio de las cámaras de seguridad pudimos observar como estas personas comenzaban a ingresar tubos y objetos contundentes para intimidarnos más y podernos (SIC) así ceder a sus pretensiones (…)”
2.3.2. Adicionalmente, se aportó entrevista practicada a Héctor Iván Ruge Munevar, en la cual aclaró que el 15 de marzo de 2013, no observó que los procesados portaran armas, pero el señor Hans Rodríguez le había informado que algunos de los acompañantes de Nelson Ávila Jiménez que se hallaban afuera del establecimiento en comento si las tenían. Mencionó también que durante el tiempo que permanecieron los renombrados allí, el aprovechó los momentos en que la policía se acercó al negocio para poder salir y pedir ayuda, pero debido a la insistía de Ávila Jiménez en permanecer en ese lugar, tuvo que encerrarse en su apartamento debido a las amenazas que dirigía aquel en su contra y de su familia.
2.3.3. En entrevista realizada el 18 de marzo de 2019, Héctor Iván Ruge Munevar, reafirmó lo dicho en anteriores oportunidades y mencionó que el día 16 de marzo, tras las exigencias de los investigados para que aquel abandonara ese negocio, por sugerencia de su abogada inició una transacción con los procesados para que se le permitiera a él realizar un evento esa noche y además se aclarara lo atinente a la entrega del predio.
Dicho acuerdo se dialogó durante los días 17 y 18 de marzo, fecha última en la que empezó a redactarse el contrato mediante el cual, a él le era concedido un plazo de 15 días para desalojar el inmueble, pero en ese instante le fue exigido que abandonara ese lugar de una vez o de lo contrario habría un muerto, amenaza ante la cual él y su familia debieron refugiarse en su casa, pues los procesados empezaron a traer tubos y armas de fuego para intimidarlo, razón por la cual no le quedó otra opción que pedirle ayuda al senador Carlos Ferro para que interviniera y pasados 10 minutos acudió la policía hasta ese establecimiento y procedieron a retirar a la fuerza a los procesados de aquel lugar.
De lo expuesto, en tres oportunidades por el denunciante, se advierte que si bien desde el día 15 al 18 de marzo, fue objeto de intimidaciones verbales por parte de Nelson Ávila Jiménez y sus acompañantes, lo cierto es que de las mismas no se colige una afectación a su derecho a la locomoción o el de su familia, pues aquel no sólo en una, sino en varias oportunidades salió en búsqueda de ayudada de las autoridades pertinentes, además la noche del 16 de marzo pudo trabajar pese a la presencia de los investigados en la Discoteca, aspectos bajo los cuales se infiere que su permanencia en la vivienda ubicada a la interior de ese establecimiento obedeció a un acto impulsado por su propia voluntad, en aras de impedir que Ávila Jiménez cumpliera las amenazas que dirigía en su contra para lograr que se apartara de la administración de ese local.
2.3.5. La anteriores declaraciones son coincidentes con lo expuesto por Ana Marcela Acosta, quien se refirió en términos similares respecto de la llegada y permanencia de los procesados en la discoteca “Rocka Plana Club”. Sin embargo, aquella amplió los términos de la negociación iniciada con los investigados desde el día 16 de marzo de 2013, para que se les permitieran trabajar y además se resolviera el asunto de manera consensuada. Acuerdo que inició el día 16 de marzo y tras diversos inconvenientes fracaso el día 18 de marzo de 2013, cuando Nelson Ávila Jiménez les indicó que una vez les entregara el dinero pactado ellos debían desalojar el apartamento en el que residían, a lo cual Héctor Iván Ruge Munevar les contestó que ello era imposible pues debía darles un tiempo prudente para conseguir otro sitio donde vivir.
En consecuencia, Nelson Ávila Jiménez y Henry Perdomo Díaz comenzaron a amenazarlos señalando que a las buenas o a las malas, necesitaban que les entregaran ese predio o de lo contrario habría un muerto, afirmación ante la cual ella y su esposo se levantaron de la mesa y se fueron corriendo a su vivienda cerrando la puerta, logrando ver desde las cámaras de seguridad, que esas personas ingresaron piedras, tubos y les gritaban que como fuera los iban a sacar de la casa.
En ese orden, de la narración fáctica realizada por Ana Marcela Acosta, es ostensible que se presentó un reclamo infundado y hostil por parte de los investigados para exigir la titularidad del establecimiento de comercio “Rocka Plana Club”, el cual condujo a que ella y su esposo intentaran negociar con los procesados para abandonar ese negocio. Sin embargo, ante la agresividad de aquellos para lograr el fin de sus pretensiones, los condujo a refugiarse en su casa en distintos momentos para evitar una confrontación de otra índole.
2.3.6. Por su parte, el interrogatorio al indiciado realizado a Rubén Andrés Quiñonez Charari, el día 18 de marzo de 2019, carece de elementos que den cuenta de lo ocurrido el en la fecha de marras, pues inicialmente expuso que escucho el motivo de la discusión entre los investigados y el denunciante y que a su vez que había notado la presencia de personas armadas y como aquellas habían salido del negocio cuando Henry Armando Díaz Perdomo le abrió la puerta a la policía. Sin embargo, luego de manera confusa afirmó que para ese momento desconocía el origen de la confrontación y si allí había personas portando elementos bélicos.
2.3.7. De otro lado, el uniformado James Suárez Vargas, en entrevista realizada el día 22 de marzo de 2019, confirmó que para el día lunes 18 de marzo de 2013, cuando se presentó en la Discoteca “Rocka Plana Club” las puertas de ese negocio estaban abiertas y que al realizar un registro personal a las personas que se hallaban allí, no encontró elementos bélicos en su poder.
En tal sentido, se extrae que pese al notable el interés de los investigados en sacar a Héctor Iván Ruge Munevar de ese negocio, pues Ávila Jiménez quería tomar posesión del bien al ser su real propietario, no se pudo constatar que las amenazas dirigidas en contra el denunciante incluyeran el uso de armas de fuego o de otros elementos, pues al llegar a ese lugar, los procesados no portaban alguna tan sólo pudo evidenciar la actitud hostil de aquellos y su insistencia por permanecer en ese lugar.
2.3.8. En ese orden, con respecto a lo afirmado por el Teniente Jhonatan Urrego Morales, mediante entrevista de fecha 6 de julio de 2019, se denota que aquel concurrió al lugar de los hechos para atender un caso impulsado por la sala de radios de la policía. No obstante, su labor en ese lugar se limitó a la verificación de la calidad de secuestre de Ruge Munevar sobre el establecimiento “Rocka Plana Club”, pues al indagársele sobre su conocimiento sobre la conducta punible investigada, refirió que sólo tenía conocimiento de acuerdo al informe de vigilancia que el señor Héctor Iván Ruge Munevar se encontraba en una habitación debido a las amenazas que le dirigía Ávila Jiménez, pero cuando llegó a ese lugar pudo ingresar debido a que las puertas se encontraban abiertas. Circunstancias bajo las cuales su dicho, no aporta elementos que permitan confirmar o negar la existencia de alguna conducta punible ejecutada por los investigados.
2.3.9. Finalmente, en entrevista practicada el 1 de agosto de 2019, la señora Carmen Ofelia Restrepo Acosta, mencionó respecto de las amenazas de Nelson Ávila Jiménez y sus acompañantes hacía Ruge Munevar, que los primeros le expresaban “que si el no entregaba la discoteca y el predio iba a haber un muerto (…) que negociara que ellos iban decididos a sacarlo a las buenas o a las malas” y además aclaró que los renombrados en ningún momento le habían impedido salir o desplazarse dentro del establecimiento de comercio y que ella tampoco evidencio la retención, ocultamiento o sustracción de alguna de las personas que hallaba en el local, pero precisó que el día 18 de marzo de 2013, ella y su familia se habían encerrado en el apartamento pues los encartados se habían tornado agresivos y amenazantes y adicionalmente aludió que Ruge Munevar no había accedido a irse de aquel lugar, pues él había invertido un dinero de su hermana en el negocio.
De lo anterior, surge entonces que a pesar del despliegue investigativo por parte la Fiscalía, no existe elemento probatorio que permita inferir razonablemente que los investigados son autores del delito de Secuestro Simple o Extorsivo, pues de las afirmaciones recopiladas de las personas que estuvieron presentes el día de los hechos, refulge que el denunciante o su familiares en ningún momento fueron arrebatados, sustraídos, retenidos u ocultados, pues en el presente asunto, el denunciante tuvo la oportunidad de salir del establecimiento en diversas ocasiones en búsqueda de ayuda, también pudo trabajar en ese lugar, pues el día 16 de marzo se realizó en la noche un evento musical y además su permanencia en la unidad residencial de ese negocio obedeció a un acto voluntario, en aras de evitar una confrontación mayor con Nelson Ávila Jiménez y los demás procesados, pues aquellos pretendían que él desalojara el inmueble de manera inmediata y no que éste se aferrara a su permanencia como en efecto ocurrió.
Lo anterior significa que la conducta conforme fue calificada por la Fiscalía es correcta, pues la intromisión y permanencia de los procesados en establecimiento de comercio “Rocka Plana Club” buscó doblegar la voluntad de Héctor Iván Ruge Munevar para que aquel abandonara ese negocio y los renombrados pudieran hacerse cargo del mismo y por ende con dicha actuación se configuró el delito de Constreñimiento ilegal…
…
Así las cosas, de los elementos probatorios recaudados refulge que Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez, compelieron a Héctor Iván Ruge Munevar a que, i) aceptara su permanencia injustificada en el inmueble en mención desde la noche del 15 de marzo al lunes 18 la misma calenda y además ii) suscribiera un contrato mediante el cual aquel se comprometía a desalojar el bien bajo la amenaza de que destruirían ese negocio o “habría un muerto”.
En ese entendido, de lo expuesto en el plenario se itera que… Nelson Ávila Jiménez suscribió promesa de compraventa respecto del establecimiento “Rocka Plana Club” con Héctor Iván Ruge Munevar y el señor Omar Farut. No obstante, dicha negociación fracaso debido a inconvenientes entre las partes respecto el pago de dinero y la administración del local, pese a que en diversas ocasiones intentaron llegar a un acuerdo sobre el mismo.
Además, dicho establecimiento con posterioridad fue afectado con un embargo en virtud de proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en el que fungía como demandante Gustavo de Jesús Romero Alandate en contra Héctor Iván Ruge Munevar. Sin embargo, mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2012, se levantó dicha medida cautelar y como consecuencia Héctor Iván Ruge Munevar fue designado como secuestre de ese inmueble.
Expuesto lo anterior, si bien es cierto entre Héctor Iván Ruge Munevar y Nelson Ávila Jiménez tuvieron diversas diferencias sobre la administración de la discoteca “Rocka Plana Club” y el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la promesa de contrato de compraventa que no se perfeccionó, nada habilitaba Ávila Jiménez para que de manera hostil y bajo diversas amenazas verbales coaccionara a Ruge Munevar para que suscribiera un contrato bajo el cual, éste se apartaba de la administración del local y lo abandonaba.
En este contexto cabe precisar que durante la permanencia de Ávila Jiménez junto con los demás procesados en ese negocio, éste averió el tablero del electricidad de la discoteca impidiendo su normal funcionamiento y además constantemente afirmaba que sacaría por la buenas o por las malas a Ruge Munevar de ese lugar, acciones que sin lugar a dudas tuvieron la suficiencia para producir un sometimiento en la voluntad de Ruge Munevar para obligarse mediante un contrato a ceder la gestión en ese establecimiento y desalojar el mismo. Sin embargo, dichos actos no causaron una transgresión a la libertad individual, sino a la autonomía personal.
De otra parte, es preciso indicar que si bien el apoderado de víctimas, hizo alusión a la existencia de videos de cámaras de seguridad que daban cuenta de la comisión de las conductas punibles de secuestro simple y amenazas, dicho elemento no fue introducido y se desconoce si en efecto fue aportado o no por la víctima con la denuncia, razón por la cual ese medio probatorio no puede ser valorado y las afirmaciones realizadas al respecto carecen de valor suasorio. Sin embargo, al denunciante le asiste la facultad de acudir a las autoridades pertinentes para que se investigue la eventual comisión de una falta disciplinaria o de otra índole, respecto de la intervención de los funcionarios que estuvieron a cargo de la investigación en comento.
Por lo anotado, la decisión del a quo de declarar la preclusión por prescripción del punible de Constreñimiento ilegal, resulta acertada de cara adecuación típica realizada por la Fiscalía frente a la situación fáctica, como se pasa a explicar.
2.4. La prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, por medio de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- en razón al incumplimiento de los plazos señalados por el legislador para llevar a cabo a las actividades de investigación, juzgamiento y sanción de los delitos, implicando que la autoridad judicial competente pierda la potestad de seguir una investigación para demostrar la responsabilidad del ciudadano beneficiado con la prescripción.
Este fenómeno extintivo conforme disponen los artículos 82 y 292 del Código Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, se presenta cuando desde el momento consumativo de la conducta punible transcurre un lapso que excede el máximo de la pena prevista en la ley, sin ser inferior a los 5 años ni superior a los 20.
Pero adicionalmente puede ocurrir que desde la formulación de la imputación – con la cual se interrumpe la prescripción-, transcurra la mitad del máximo de la pena (no inferior a tres años) sin que se haya emitido un fallo debidamente ejecutoriado, lo cual también da lugar a predicar el acaecimiento de la figura jurídica en mención.
…
En el sub examine, no tuvo lugar audiencia de formulación de imputación y por ende los términos deberán contarse desde el día 18 marzo de 2013, fecha en la que feneció el Constreñimiento ilegal causado al señor Héctor Iván Ruge Munevar, por lo cual a efectos de contabilizar los términos procesados de conformidad con el inciso primero del artículo 83 del Código Penal que prevé que en ningún caso el término de prescripción será inferir a cinco años, las presentes diligencias fenecieron el 18 de marzo de 2018 y en esas esas condiciones, concluye la Sala que operó el fenómeno prescriptivo a favor de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez y por lo mismo se confirmara la decisión respecto de la cual se declaró la preclusión de la investigación por el delito de Constreñimiento ilegal, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. se constituye en causal objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal…
Respecto de la otra causal de preclusión que sustentó la petición que elevó el ente acusador, añadió la sede judicial acusada que:
2.5. Ahora bien, sobre la solicitud presentada por el Ente Acusador, respecto de la preclusión del delito de Amenazas, ésta se fundamentó en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que las intimidaciones de los investigados en contra de Héctor Iván Ruge Munevar no se adecuaban a ese punible, pues aquellas no tenían el fin de causar alarma, zozobra o terror en un sector de la población o en parte de ella, pues como ya se dijo tenían por objeto doblegar solamente la voluntad del denunciante para que desalojara un establecimiento de comercio y cediera su dirección y por ende dicha actuación debió tramitarse bajo los procedimientos descritos en la Ordenanza No. 14, mediante la cual se expidió el reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca, pues se trató de un conflicto entre ciudadanos que afecto las relaciones de vecindad y seguridad de las personas y sus bienes.
En tal sentido, la atipicidad del hecho investigado ha sido entendida como la falta de adecuación de un comportamiento a la descripción de un tipo penal previsto en la Ley, ya no se configuran los elementos de la conducta punible…
…
Establecido lo anterior, es preciso anotar que si bien de la situación fáctica se extrae que los procesados dirigieron en contra de Ruge Munevar diversas amenazas y con ella pudo causarle temor a él e inclusive a su familia, la configuración típica de la conducta no se agota con la sola existencia intimidaciones, sino que además requiere de la verificación de un ingrediente subjetivo como lo es: causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. No obstante, dicho elemento no se halla en la presente actuación, pues las amenazas sólo tenían el objetivo de presionar al denunciante para que accediera a desalojar el establecimiento en que laboraba y residía.
Así las cosas, si bien las manifestaciones de los investigados hacía Ruge Munevar, le ocasionaron un perjuicio, ello no implica como lo expresa el recurrente, que los hechos analizados se adecuan típicamente al delito de amenazas, pues aún cuando se habló de la idoneidad de aquellas y de la presunta existencia de armas de fuego para ejecutar las mismas, se trató de un hecho dirigido exclusivamente a un individuo y que no afectó la tranquilidad pública, pues se trató de un ámbito privado originado a partir de las diferencias respecto de la titularidad y manejo de un establecimiento de comercio y por ende dicho conflicto tal y como lo mencionó el Juez de primera instancia debió dirimirse ante las autoridades policivas.
Esta precisión adquiere trascendencia dado el carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, pues en el evento en que existan otros mecanismos de control social y judicial que permitan resolver los conflictos como el presente, se deberá acudir a ellos.
En ese orden, comoquiera que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía impiden demostrar fehacientemente que el comportamiento desplegado por los investigados se adecua al de amenazas o cualquier otro reato, pues como se dijo con antelación las acciones desplegadas por los investigados sólo se constituyeron un constreñimiento ilegal, el cual para su consumación prevé la conminación o presión del sujeto pasivo a través de amenazas, esta Sala confirmará la decisión que precluyó la investigación por el delito de Amenazas, en atención a la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluyó que se configuraban las causales invocadas por el ente acusador para solicitar la preclusión, al haberse cumplido el término prescriptivo del delito de constreñimiento ilegal, sin que estuviese demostrado la comisión del tipo penal de secuestro; y, además, por la atipicidad del hecho investigado, al no estar presentes los elementos de la conducta punible de «amenazas» que se les enrostraba a los procesados.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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