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STC9699-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC9699-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02476-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Ovalles Amaya contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derechos de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó se le ordene responder la petición que elevó el 25 de junio de pasado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante la autoridad judicial accionada se adelantó proceso de restitución y formalización de tierras en favor de Sara Victoria Serje Ospino, trámite que se declaró próspero con sentencia del 23 de mayo de 2018, por lo que «se ordenó restituir el predio “si me dejan” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-71686», providencia en la que se reconoció a Jairo Ovalles Amaya «como ocupante secundario».
2.2. Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2021, el estrado querellado ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras «conceder a… Jairo Ovalles Amaya la medida de atención consistente en que… [se] le entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar… y además… un proyecto productivo».
2.3. Cumplido lo anterior, el 3 de mayo de los corrientes, Ovalles Amaya, pidió que se ordenara a la mencionada Unidad «cancelar los meses de arriendo y de pastaje desde mayo de 2020 hasta la actualidad, y además se adopten las medidas necesarias para remediar su situación hasta que sea reconocida la medida definitiva», petición que se abstuvo de resolver la sede judicial acusada, hasta tanto no se allegaran los informes que solicitó con auto del 2 de junio de 2021.
2.4. Cumplido lo anterior, el 25 de junio siguiente, Jairo Ovalles Amaya deprecó al estrado convocado responder «de fondo…, el requerimiento presentado… el… 4 de junio» y, además, el pago de $26’500.000, correspondientes a los valores que ha tenido que pagar por «arriendo y pastoreo».
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hasta la fecha no he recibido respuesta» a la solicitud que formuló el pasado 25 de junio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras resaltar la improcedencia del derecho de petición respecto de actuaciones judiciales, manifestó que el informe que requirió para resolver sobre las pretensiones del tutelante, «fue allegado el veintiuno de junio de año en curso y se encuentra al Despacho… para su pronunciamiento»
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar precisó que el promotor «no señala a [ese estrado] de vulnerar alguno de sus derechos fundamentales por actuaciones desarrolladas durante las etapas de conformación del contradictorio y probatoria, ni la diligencia de entrega, surtidas por este despacho judicial».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey rindió informe.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos destacó que «no tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución de Tierras».
6. Agregados de la Sierra SA expresó que «no tiene ningún interés jurídico en [el] proceso de restitución…, toda vez que la relación de la compañía… con el predio “Si me dejan” restituido, se terminó en el año 2018 cuando… renunció al contrato de Concesión minero identificado con placa ICQ-082020X».
7. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el actor «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que se le hagan efectivas las medidas ordenadas…».
8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegó soportes sobre los pagos que ha realizado al tutelante por concepto de «subsidio de pastaje», así como también dio cuenta de las actuaciones que ha adelantado para acatar la orden del 21 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, el gestor reprocha que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición fechada 25 de junio de 2021, a través de la cual exigió el pago de los montos causados por arrendamiento y pastoreo, toda vez que no se le ha entregado el predio que ordenó el Tribunal convocado.
Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, ha explicado:
…si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
“Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Por consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.
3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del actor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el pago de las sumas que persigue el actor, es un aspecto que se viene ventilando en el trámite enjuiciado desde antes de la presentación de la prenotada petición de 25 de junio, cuestión que estaba pendiente de resolución, en espera de los informes que pidió la autoridad accionada con auto del 2 de junio, los cuales, según informó dicha sede judicial, arribaron el 21 de junio de los corrientes, estando la petición en turno para ser decidida, siendo ese el escenario propicio para abordar el reconocimiento económico que pretende el tutelante.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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