STC9699 2021

AGOSTO

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STC9699-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC9699-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02476-00   

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jairo Ovalles Amaya  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de su derechos de petición, igualdad, trabajo y  mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial  accionada, por lo que reclamó se le ordene responder la  petición que elevó el 25 de junio de pasado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante la autoridad judicial accionada se adelantó proceso de  restitución y formalización de tierras en favor de Sara  Victoria Serje Ospino, trámite que se declaró próspero  con sentencia del 23 de mayo de 2018, por lo que «se  ordenó restituir el predio “si me dejan”  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  190-71686»,  providencia en la que se reconoció a Jairo  Ovalles Amaya  «como  ocupante secundario».  

2.2.  Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2021, el  estrado querellado ordenó a la Unidad de Restitución de  Tierras «conceder  a… Jairo Ovalles Amaya la medida de atención  consistente en que… [se] le entregue un inmueble cuya  extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar…  y además… un proyecto productivo».  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 3 de mayo de los corrientes, Ovalles Amaya,  pidió que se ordenara a la mencionada Unidad «cancelar  los meses de arriendo y de pastaje desde mayo de 2020 hasta la  actualidad, y además se adopten las medidas necesarias para  remediar su situación hasta que sea reconocida la medida  definitiva»,  petición que se abstuvo de resolver la sede judicial acusada,  hasta tanto no se allegaran los informes que solicitó con auto  del 2 de junio de 2021.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el 25 de junio siguiente, Jairo  Ovalles Amaya deprecó al estrado convocado responder «de  fondo…, el requerimiento presentado… el… 4 de  junio»  y, además, el pago de $26’500.000, correspondientes a  los valores que ha tenido que pagar por «arriendo  y pastoreo».  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hasta  la fecha no he recibido respuesta»  a la solicitud que formuló el pasado 25 de junio.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en  la causa por pasiva.  

2.  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras resaltar la  improcedencia del derecho de petición respecto de actuaciones  judiciales, manifestó que el informe que requirió para  resolver sobre las pretensiones del tutelante, «fue  allegado el veintiuno de junio de año en curso y se encuentra  al Despacho… para su pronunciamiento»  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar precisó que el promotor «no  señala a [ese estrado] de vulnerar alguno de sus derechos  fundamentales por actuaciones desarrolladas durante las etapas de  conformación del contradictorio y probatoria, ni la diligencia  de entrega, surtidas por este despacho judicial».  

4.  El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey rindió informe.  

5.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos destacó que «no  tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones  que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren  los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución  de Tierras».  

6.  Agregados de la Sierra SA expresó que «no  tiene ningún interés jurídico en [el] proceso de  restitución…, toda vez que la relación de la  compañía… con el predio “Si me dejan”  restituido, se terminó en el año 2018 cuando…  renunció al contrato de Concesión minero identificado  con placa ICQ-082020X».  

7.  La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de  Valledupar manifestó que el actor «cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para que se le hagan  efectivas las medidas ordenadas…».  

8.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas allegó soportes sobre los pagos que ha  realizado al tutelante por concepto de «subsidio  de pastaje»,  así como también dio cuenta de las actuaciones que ha  adelantado para acatar la orden del 21 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución Política  consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica  con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de  la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de  guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

2.  En el caso que concita la atención de la Corte, el gestor  reprocha que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición  fechada 25 de junio de 2021, a través de la cual exigió  el pago de los montos causados por arrendamiento y pastoreo, toda vez  que no se le ha entregado el predio que ordenó el Tribunal  convocado.  

Frente  a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que conforme  a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, ha explicado:  

…si  bien el señor Villanueva reclama la protección de su  derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

“Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Por  consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor  tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que  presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse  en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y  bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.  

3.  Cabe  añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido  proceso del actor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el pago de  las sumas que persigue el actor, es un aspecto que se viene  ventilando en el trámite enjuiciado desde antes de la  presentación de la prenotada petición de 25 de junio,  cuestión que estaba pendiente de resolución, en espera  de los informes que pidió la autoridad accionada con auto del  2 de junio, los cuales, según informó dicha sede  judicial, arribaron el 21 de junio de los corrientes, estando la  petición en turno para ser decidida, siendo ese el escenario  propicio para abordar el reconocimiento económico que pretende  el tutelante.  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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