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STC9723-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9723-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00127-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Uriel de Jesús Tabares Castro frente a la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Municipal de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 05615-31-03-002-2019-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se revoquen los autos que ordenaron la citación del acreedor hipotecario del predio sobre el que aspira la efectividad de su garantía real. Subsidiariamente solicitó que se ordene al encartado municipal que suministre la información necesaria para convocar a dicho prestatario. Finalmente, aspira que se conmine al estrado el Circuito para que indique «con exactitud» la forma en que se debe «vincular o notificar» al mencionado acreedor.
En sustento adujo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro impetró el ejecutivo fustigado (rad. 2019-00044-00) donde se libró mandamiento de pago en su favor (5 may. 2019) y se ordenó la citación del señor Pedro Arias (9 may. 2021) quien, según el certificado de tradición y libertad del predio, también figuraba como prestamista con hipoteca sobre el mismo fundo; este último, quien persiguió la satisfacción de su obligación en el coactivo (rad. 2017-00711-00) que se adelantó ante el estrado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
Señaló que el 8 de junio de 2020 pidió seguir adelante con la ejecución a lo que el accionado del circuito se negó (12 jun. 2020) tras considerar que no se había cumplido la carga de citar al homologo acreedor; relató que contra ese pronunciamiento interpuso reposición porque, a su juicio, se tornaba innecesaria la vinculación requerida como quiera que el citado había adelantado un proceso ejecutivo independiente para hacer efectiva su prestación; dicha impugnación fue desatada desfavorablemente el 17 de julio de ese mismo año.
Indicó que luego de esa determinación solicitó al juez municipal, quien conoce de la ejecución primigenia, la información relativa al señor Arias a fin de efectuar la citación ordenada por el juez de su causa, pero que a la fecha de interposición del resguardo no había obtenido respuesta.
Finalmente, afirmó que ante el desconocimiento de la dirección electrónica del referido interviniente procedió a enterarlo del proceso de manera física a través de correo postal autorizado (9 mar. 2021) y que dicha misiva no fue tenida en cuenta por el juzgador del circuito porque, a su juicio, el enteramiento no cumplía con las formalidades que sobre notificación personal impone el artículo 468, inciso 4, del Código General del Proceso en concordancia a lo mandado por el canon 291, numeral 3, ibidem.
2. El Juzgado del Circuito defendió la legalidad de sus actos.
3. La primera instancia constitucional concedió el amparo en lo relativo a la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y denegó el auxilio en lo restante tras considerar razonables las decisiones criticadas.
En la fecha de la Sentencia objetada, el juzgado municipal convocado remitió los datos de notificación del acreedor a notificar en el pleito acusado.
4. El impugnante criticó que sólo se reconociera una de las pretensiones subsidiarias. En tal sentido, reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó en la dificultad de enterar personalmente al acreedor conforme a las disposiciones del Código General del Proceso a causa de la pandemia y del Decreto Legislativo 806 a falta de correo electrónico del citado. En ese orden, pidió tener al señor Arias por notificado de la existencia de su acción ejecutiva.
Además, en el curso de este trámite allegó memorial alegando la realización de hechos novedosos que no fueron sometidos ante el juez de primera instancia; también sugirió la eventual nulidad del fallo objetado por indebida vinculación.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, aunque por razones distintas a las allí expresadas en lo que respecta a la aspiración principal; ello tras no satisfacerse el requisito de inmediatez. En lo demás, las determinaciones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, por lo que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, las quejas de Uriel de Jesús Tabares Castro se circunscriben, en lo que atañe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a que este i). ordenara la citación de Pedro Arias en calidad de acreedor hipotecario del predio sobre el que aspira la efectividad de su garantía real y, ii). no tuviera por notificado personalmente al mencionado prestatario a pesar de la comunicación que acreditó haberle enviado por correo físico. De igual forma, en lo referente al estrado homólogo, pero de categoría municipal, reprochó la renuencia a suministrar los datos de notificación que en sus dependencias reposan respecto del mencionado interviniente.
2. Establecido lo anterior, el fracaso de la primera censura sobre la que se edificó la pretensión principal no se hace esperar como quiera que la decisión de la cual deriva el gestor la lesión a sus prerrogativas, consistente en citar al señor Arias al juicio ejecutivo, se remonta al proveído del 9 de mayo de 2019 de lo que resulta ostensible que hasta la fecha de radicación del resguardo (24 jun. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
Ahora, si se coligiera, como lo sugiere el promotor, que la decisión de convocatoria del acreedor tuvo lugar en los autos en que se negó la petición de seguir adelante la ejecución (8 jun. 2020) por la falta de la mencionada citación y, la que resolvió desfavorablemente la respectiva reposición (17 jul. 2020), en nada cambiaría el resultado descrito, pues desde esa época hasta la que se interpuso el auxilio, también se ha superado el señalado término jurisprudencial.
3. De otro lado, en lo relativo a la notificación personal del acreedor hipotecario, se observa que el reparo se reduce a la forma en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito consideró que debía efectuarse el respectivo enteramiento ante el desconocimiento del correo electrónico del convocado, pues, a juicio del censor, la ritualidad se satisfizo con el envío físico de la misiva del 9 de marzo hogaño. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Véase, que el querellado tomo la decisión de no tener por surtida la citación del acreedor hipotecario al ejecutivo fustigado (6 abr. 2021) a pesar de la remisión del referido memorial (9 mar. 2021), fundado en que «no [se] observó lo dispuesto en el artículo 291, numeral 3, del Código General del Proceso» toda vez que dicho escrito no colmaba las exigencias impuestas por el canon en cita, por lo que en realidad debió enviarse era el «citatorio» con los datos reseñados en la ley.
Así, al definir la reposición presentada contra ese auto (23 jun. 2021), el accionado resolvió no revocar su pronunciamiento fincado en los siguientes argumentos:
(…) respecto de no ser tenida la citación efectuada al acreedor hipotecario por el no cumplimiento del numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., se le debe indicar al quejoso que desde el inicio se comete el error de confundir la CITACIÓN para que el mencionado acreedor comparezca a ser notificado personalmente de la providencia que dispone su citación y le otorga el término para comparecer y pronunciarse, con la notificación misma, pues véase que siempre hace referencia a que sea tenida en cuenta la notificación, cuando el mencionado articulado en su numeral tercero es claro en indicar que remitirá una comunicación a quien deba ser notificado y que en la misma se deberá prevenirlo del término en que este debe comparecer para dicha notificación.
Considera esta judicatura que si bien en un comienzo pareciera que existe una falta de claridad respecto de la forma tan genérica en que se indica que dicha citación no cumple con los preceptos normativos, basta con dar una lectura al escrito enviado y aportado por el recurrente para darse cuenta que el mismo no cumple con lo establecido en el inciso primero del numeral 3 del artículo 291, y los cuales deben cumplirse de manera estricta. (Subrayas ajenas)
De cara al contenido del memorial que el promotor allegó al convocado y su falta de correspondencia con lo preceptuado en la legislación civil, caviló que:
Véase que desde el mismo encabezado se comete el error de anunciar la notificación de un proceso, cuando lo que en realidad se notifican son las providencias judiciales, igualmente se le advierte de la exigibilidad de su crédito y se le advierte de un término completamente equivocado y contrariando el mencionado artículo.
En ese orden, reiteró que la forma de surtir el enteramiento:
Como se mencionó, debe el recurrente ceñirse estrictamente a lo que establece la regla, la cual por demás no resulta ser confusa, pues la misma indica el paso a paso del envío de la citación para la comparecencia de quien debe ser notificado, veamos:
“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” (Negrillas y subrayas del despacho).
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para tener por notificado al acreedor hipotecario conforme lo dispone el artículo 468, inciso 4, de la legislación adjetiva, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con la decisión atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Con todo, no puede perderse de vista que ante el desconocimiento del correo electrónico de quien debe notificarse o frente a la inexistencia de tal canal digital, la forma en que se debe surtir la notificación personal es la preceptuada por el Código General del Proceso.
Dicho en otras palabras, si se desconoce el correo electrónico del señor Pedro Arias se torna improcedente su notificación mediante mensaje de datos conforme lo dispone el Decreto Legislativo 806 de 2020, de allí que deba agotarse con rigor el trámite dispuesto en el código procesal vigente por parte del convocante en aras de obtener el impulso de su causa.
4. Por otra parte, en lo que respecta a los hechos nuevos que alegó el promotor en el curso de la segunda instancia, emerge ostensible que ellos no fueron sometidos a consideración del juez de primer grado, motivo suficiente para que se releve su estudio de fondo so pena de soslayar el debido proceso de los accionados y vinculados.
Pero si se dejara de lado aquella situación, el resultado de la nulidad seguiría siendo desfavorable en vista que el llamamiento echado de menos por el actor, carece de virtud para nulitar la actuación toda vez que el sujeto que extraña no ostenta aún la calidad de parte o interviniente activo en el ejecutivo que adelanta y cuestiona por esta senda.
5. Finalmente, ante la falta de respuesta (a la fecha de interposición del amparo) por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro referente a los datos de notificación del señor Pedro Arias, no se observa desacierto en la decisión de ordenar el pronunciamiento de dicha autoridad.
6. En definitiva, como quiera que i). entre la época en que se ordenó la citación del acreedor hipotecario y la fecha en que se interpuso el amparo, se desbordó el límite temporal establecido por la jurisprudencia; ii). la decisión de no tener por surtida la notificación personal del prestatario resulta razonable; y iii). se halló acreditada la falta de respuesta por parte del juzgado municipal al momento de interponer el auxilio, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA