AC 4240 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4240-2021 (2021-02961-00)

        

AC4240-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02961-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, Diecisiete de Bogotá y Primero de Popayán,  para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un  bien con garantía prendaria, elevada por BANCOLOMBIA  S.A.,  siendo garante SANDRA  LILIANA BOLAÑOS JIMÉNEZ.  

ANTECEDENTES  

1. La mencionada  entidad financiera radicó petición para que  se ordene la “aprehensión  y posterior entrega”  de  un vehículo objeto de “garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  sin tenencia”,  previo incumplimiento de la deudora, domiciliada en Popayán,  en el pago del crédito respaldado.  

La solicitante  manifestó, en su libelo, que el funcionario competente para  conocer su “simple  petición”  es el civil municipal de la capital de la República, al aducir  que “se  desconoce la ubicación exacta del referido vehículo  habida cuenta que, el mismo, por su naturaleza y características,  puede ser ubicado en cualquier ciudad o localidad del territorio  nacional, circunstancia que determina la competencia en su  judicatura”1.  

2. El Juzgado al  que se radicó inicialmente la petición, Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá, la rechazó, al señalar  que “las  partes pactaron que el bien mueble dado en garantía se  encontraría en posesión del deudor, por lo que (…)  se debe entender que el domicilio de la deudora garante es donde se  ubica tal bien, es decir, en Popayán – Cauca”,  por lo que, la remitió a sus homólogos de esa ciudad2.  

3. El Juzgado  Primero Civil Municipal de la localidad de destino rehusó  igualmente el conocimiento del trámite y provocó la  colisión que se resuelve, al señalar, después  de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y al numeral 7º del  precitado canon, que “al  contrario de lo manifestado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal  de Bogotá D.C.,   para  esta clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado  judicial y la ubicación del automotor de placas EMY739 se  encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional,  por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier  lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección”3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En  el presente caso, la aquí recurrente manifestó que la  deudora está domiciliada en la ciudad de Popayán, en la  Carrera  10 No. 4-14,  y esa misma situación permite inferir, por lo menos de  momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía  real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en  el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que  la demandada se obligaba a “(…)  informar  a el banco el cambio de oficina de registro del vehículo (…)  El  garante debe mantener el vehículo dentro de la república  de Colombia”,  y que, “desconoce  la ubicación exacta del referido vehículo y que el  mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado  en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”.  

Aunado a lo  anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el  libelo introductor, donde se indica, con total claridad, que la  vecindad de la persona que constituyó la garantía real  es la ciudad de Popayán, es viable inferir que en esta última  se encuentra localizado el vehículo prendado, pues según  las reglas de la experiencia, el bien mueble se ubica en el mismo  sitio que la convocada, siendo por ello sus jueces los llamados a  conocer de este asunto.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

5. Conclusión  

Corolario de lo  expresado, carece  de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de  Popayán de rehusarse a conocer la solicitud en consideración,  habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que  se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la  aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho  concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la  capital del Cauca.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para  conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con  garantía prendaria elevada por BANCOLOMBIA  S.A., siendo garante Sandra Liliana Bolaños Jiménez.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 2          a 7,          anexo          2021-00401, exp.          digital.  

2          fls. 64          y 65, ibídem.  

3          fls. 72          a          75, ibídem.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.      

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