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STC081-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC081-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03198-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Fundación I.P.S. de la Universidad de Pamplona en liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la «correcta» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con rad. 2018-00342-00.
Por tal motivo, solicita entonces, «[r]evocar» el proveído proferido el 30 de julio de 2021, y, que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «proferir una nueva providencia» en el marco del referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que los argumentos del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, fueron «únicamente una supuesta FALSA MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acudiendo «única y exclusivamente (…) [a] un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil», revocó la decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que «los documentos o facturas aportadas (…) no prestaban mérito ejecutivo, toda vez que no fueron acompañadas o radicadas con un documento denominado “CUENTA DE COBRO”».
Señala que en la anterior decisión se desconoció el ordenamiento procesal, no solo, pasó por alto los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, sino lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., en cuanto a la oportunidad para examinar los requisitos formales del título, además que se trataba de «facturas emitidas por servicios de salud», luego, están regidas por la Ley 1231 de 2008, razones suficientes que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta precisó, que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
b. La representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros después de referirse a los hechos expuestos por la censora, precisó que «[e]s claro que los reparos expresados en el escrito de tutela como actos de violación, son meras interpretaciones realizadas por la accionante, las cuales no tienen respaldo jurídico, o jurisprudencial, y estos no pueden considerarse como una violación a derechos constitucionales, más aún cuando dichos argumentos nunca fueron esbozados por la accionante en ninguna de las instancias del proceso, y se observa más que dicha acción busca revivir etapas procesales y deslegitimar el fallo proferido por el Ad-Quem, así las cosas y conforme con lo antes mencionado se observa que se pretende hacer uso de la sentencia como una tercera instancia, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. De la lectura del escrito introductorio se advierte, que la censura de la Fundación I.P.S. Universidad de Pamplona en liquidación, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 19 de enero de del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «abstenerse de proseguir la ejecución por la ausencia de título ejecutivo idóneo», dentro del proceso que para tal efecto promovió frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues en su sentir, no había lugar a examinar el título base de la ejecución, habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para revocar la decisión de primer grado y en su lugar cesar la acción ejecutiva, luego advertir, que los motivos de la apelación se dirigían entre otras a cuestionar la normatividad aplicable a las facturas generadas por la prestación de servicios de salud precisó que, en efecto «no se les puede considerar como títulos valores gobernados exclusivamente por el estatuto mercantil, ya que el asunto está regido por normas especiales que prevén la forma como deben realizarse los pagos y los términos para efectos de generar glosas, devoluciones y respuestas, escenario legal que naturalmente transforma tales instrumentos en títulos complejos, puesto que el agotamiento de esos trámites debe verse reflejado en los documentos a ellas anexos».
En tal orden, sentó que los citados documentos estaban regidos por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y especialmente en lo previsto por los artículos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007, 056 de 2015 y así mismo la Resolución No 3047 de 2008, luego indicó que «auscultadas las facturas base del recaudo coercitivo obrantes del folio 1 al 766 del cuaderno de primera instancia, no es objeto de discusión que estas se encuentra radicadas ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Ello, por cuanto, pese a que no tiene sello de recibido de la ejecutada, sino que por parte de “TECNOIMAGENES”, que, al parecer es un consorcio, ésta circunstancia no mereció reproche alguno a la demandada».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que «[s]in embargo, no sucede lo mismo respecto de la o las cuentas de cobro con las que probablemente fueron radicadas esas facturas, toda vez que en el dossier no reposa ni la más mínima muestra de este documento. Si esto es así como en realidad lo es, refulge que no fue acreditado el cumplimiento del trámite administrativo explicitado en precedencia, de donde se sigue que la incompletitud del título ejecutivo torna inexigible las facturas báculo de la acción compulsiva. En otras palabras, si bien se adosaron a la demanda las facturas que relacionan los servicios prestados y todas tienen sello de recibido por la compañía demandada, lo cierto es que no se presentaron las respectivas cuentas de cobro que permitan colegir que el trámite administrativo previo que debía surtirse para obtener su pago, en efecto fue agotado.
Bajo este orden argumentativo, las razones esgrimidas por el juez a quo se avizoran desatinadas, dado que desde la misma orden de apremio consideró que las facturas en la forma como fueron presentadas son suficientes para emitir el mandamiento ejecutivo. De donde se sigue que obviamente la ejecución no ha de proseguir avante, toda vez que no supera el escrutinio de la aducción de título con mérito ejecutivo para su ejecución, y por ahí innecesario resulta auscultar el reparo enfilado contra la sentencia del primer nivel».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Téngase en cuenta que, contrario a lo considerado por la gestora del amparo, la decisión de la Corporación convocada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que en efecto, las documentales arrimadas base del recaudo, por su naturaleza constituían un título complejo, y en tal orden no estaban acompañadas de los legajos necesarios para su eficacia, como quedó visto; sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en punto del examen de los supuestos títulos objeto del recaudo, pues no solo, los motivos de inconformidad de la alzada iban dirigidos entre otras a cuestionar la legislación aplicable a las facturas arrimadas, sino que, respecto de la puntual materia ha sido pacifica la posición de esta Corte «en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso» (STC290-2021)1.
6. En relación del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En virtud de lo antes dicho, se impone desestimar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver entre otras STC14863-2019, STC4053-218, STC4808-2017.