STC131 2022

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STC131-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC131-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04551-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Gutiérrez Arrubla contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y el  principio de favorabilidad, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

En  consecuencia,  solicita «se  decrete la nulidad de la sentencia de casación… del 8  de octubre de 2003 y se ordene… que… proceda a realizar  los ajustes correspondientes y a tomar las medidas judiciales que  haya lugar, derivadas de tal declaratoria».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Gustavo  Adolfo Gutiérrez Arrubla, el Juzgado Regional de Medellín  lo condenó a la pena de 20 años de prisión por  la comisión de los punibles de omisión de informes  sobre actividades terroristas, transporte de cocaína, falsedad  material de particular en documento público, concierto para  delinquir y extorsión agravada.  

2.2.  Mediante sentencia de 8 de febrero de 2000 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad la modificó, reduciendo la pena a 17  años de prisión, determinación que recurrida en  casación, en sentencia de 8 de octubre de 2003 no se casó.  

2.3.  Indicó  el accionante que la Fiscalía no decretó oficialmente  el cierre de la investigación, pues si bien sostiene que el  proceso fue archivado, la realidad es que «sigue  vivo, es decir, que conserv[a] la calidad de procesado desde el 29 de  mayo de 1993»;  que en sede de apelación el Tribunal disminuyó su  condena y la Sala de Casación Penal de esta Corporación  la confirmó; y que el 21 de septiembre de 2001 le concedieron  la libertad por pena cumplida, atendiendo los beneficios reconocidos.  

2.4. Señaló  que para el momento en que la Sala acusada adoptó su decisión  los delitos por los que era investigado habían sido  expresamente derogados del ordenamiento; que cuando fue emitida dicha  determinación llevaba dos años en libertad; que no  recuerda ser notificado del fallo ni leer su contenido, pues pensaba  que había purgado su pena; y que nadie se podía  imaginar que dicha providencia incurría en «tamaño  error… transcurridos más de 3 años desde la  derogatoria de las normas que [le] aplicaron».  

2.5.  Sostuvo que del yerro cometido se enteró a finales del 2019  cuando revisó sus antecedentes en la Procuraduría, por  lo que interpuso tutela; que en febrero de 2019 fue vinculado a otra  investigación, en donde se deberá tener en cuenta la  pena que ha pagado; y que la normatividad aplicable era el Decreto  2265 de 1991.  

2.6.  Adujo que la Sala accionada violentó el principio de legalidad  al condenarlo por delitos inexistentes, dejando de lado el debido  proceso que le asistía; que se debía reconocer una  excepción al requisito de la inmediatez, pues la decisión  se adoptó tres años después de la derogatoria de  las disposiciones del Decreto 180 de 1988; y que se vulneraron las  disposiciones de la Carta Política y las que conforman el  bloque de constitucionalidad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Antioquia informó que se  encontraba en la búsqueda del expediente, pues por ser tan  antiguo no había sido posible su ubicación.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín señaló que no  contaba con las piezas procesales censuradas, ya que las remitió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la que una vez resolvió el recurso, devolvió el  expediente al despacho de origen.  

3. La Fiscalía  53 Especializada -Dirección Especializada contra las  violaciones de Derechos Humanos realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro de la investigación en la que  vinculó al promotor.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el fallo criticado de 8 de octbre de 2003,  y la  interposición de la tutela en noviembre de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es de advertirse  que no son de  recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el  anotado presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales, e  incluso  contando el tiempo desde la fecha en la que dice que se enteró  del fallo de casación -finales del 2019-, tampoco se da  observancia a esa exigencia.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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