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STC556-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC556-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00224-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Arias Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00310.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al autorizar el remate del bien cautelado dentro de la ejecución antes referida.
2. Expuso, en síntesis, «el día 24 de septiembre del año 2015, el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA gravó a favor del señor JHON JAIRO ARIAS CARDONA, garantía real del bien inmueble identificado con matrícula N° 100-83266», protocolizándose dicho acto jurídico «mediante escritura pública N° 3428 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales y debidamente registrada ante la oficina de Instrumentos Públicos».
Que no obstante lo anterior, «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales [a través de] oficio N° 1420 del 9 de mayo de 2017, solicitó la inscripción de medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo [singular] presentado por la señora EUCARIS MARTINEZ ARISTIZABAL, [y] el día 10 de noviembre [de 2021], realizó el remate del bien inmueble gravado con la hipoteca a favor de mi poderdante».
Que dentro del referido ejecutivo, «en ningún momento se notificó al señor JHON JAIRO ARIAS CARDONA del remate del bien inmueble [pese a que] hasta el momento la deuda que dio origen a realizar el gravamen al bien inmueble no se ha saldado en su totalidad», con lo cual «se le están desconociendo los derechos como acreedor hipotecario, haciendo que este no pueda solicitar cualquier medida cautelar sobre el mismo ya que este fue rematado y el propietario actual es una persona diferente al deudor».
3. Pretende, se ordene al accionado «resolver el remate del bien inmueble gravado con la garantía real a [su] favor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, informó que si bien «el accionante no se ha dirigido al proceso mediante solicitud alguna alegando las circunstancias violatorias del derecho al debido proceso (…), ello no obsta para reconocerle la condición alegada y tomar la medida de saneamiento pertinente, decisión que será pronunciada dentro del trámite oportunamente y notificada a las partes y terceros a que haya lugar». Lo anterior, por cuanto «la aprobación o improbación del remate y saneamiento de nulidades que puedan afectar la validez del mismo se encuentra pendiente de pronunciamiento [puesto que] en la fecha 2 de diciembre de 2021, pasó a despacho el trámite ejecutivo para resolver lo pertinente de la diligencia de remate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, y en tal entendido, la adjudicación efectuada en la diligencia previamente mencionada, aún no se le ha impartido la respectiva aprobación, continuando en consecuencia la titularidad del inmueble en cabeza del demandado».
2. Eucaris Martínez Aristizábal, ejecutante en el proceso donde se realizó el remate en cuestión, manifestó que se atenía «a lo que resulte probado dentro del proceso, no sin antes hacer claridad que cualquier error u omisión en que las partes accionadas hubiésemos podido incurrir, en el trámite del proceso, no incluyen un actuar doloso o intencionado, sino un error de derecho en el cual involuntariamente posiblemente hemos pasado desapercibido, todos los intervinientes en el proceso, no sin antes advertir, que la parte demandada, también se ha encontrado debidamente representada (…)».
3. Alejandro Castaño Sánchez, adjudicatario del local comercial rematado dentro del ejecutivo seguido ante el despacho accionado por Eucaris Martínez, expresó que participó en la subasta en razón a la información obtenida del periódico el 10 de octubre de 2021, y «cumplí con los requisitos de ley al consignar el excedente del remate y el impuesto del 5%, así como el pago de los impuestos de predial que estaban pendientes y la administración del parqueadero, esto con el fin de cumplir con las normas legales para la aprobación de dicho remate [por lo que] solo espero que me entreguen el bien inmueble para poder disfrutar de él».
Denegó el auxilio al observar que con la providencia emitida por el accionado el 2 de diciembre de 2021, en la que ordenó convocar al proceso a los acreedores hipotecarios, «se abrió la posibilidad para que el tutelante expusiera ante el juez natural las alegaciones aquí ventiladas, haciendo claridad además que aún no se ha aprobado el remate (…)», por ello, la acción «adolece del requisito de subsidiariedad (…), merced que el juez de la causa, es el primer llamado a resolver las contiendas que se suscitan dentro de los procesos de su conocimiento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aduciendo que «si bien es cierto que el juzgado, mediante auto del dos de diciembre hogaño, permitió solicitar la nulidad de lo actuado en el remate, se presentó una evidente violación al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que como acreedor hipotecario (…) debe iniciar el proceso para que se garantice el pago de los dineros que se encuentran amparados en la garantía real, pese a que el demandado en el proceso no se encuentra en mora con los pagos pactados, de llegarse a rematar el bien inmueble objeto de esta acción constitucional (…) se vería afectado en su patrimonio toda vez que la suma adeudada es superior a la del remate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, vulneró las prerrogativas superiores del demandante, porque al interior del ejecutivo singular n° 2016-00310, practicó el remate de un inmueble que se encuentra gravado con hipoteca a su favor.
2. De la tutela contra providencias judiciales y del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01).
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la presente demanda, a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo será porque no se cumple el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
El referido impedimento de procedibilidad se configura en este caso, porque al dirigirse la censura contra «la diligencia de remate celebrada el 10 de noviembre de 2021, donde se adjudicó en pública subasta el Parqueadero Número F-218 [del] Edificio Parqueaderos Parque Caldas de la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 100-83266 (…), dentro del proceso Ejecutivo iniciado por Eucaris Martinez Aristizabal contra Carlos Alberto Salazar Ospina y Maria Cenelia Ocampo Tangarife radicado bajo el número 17001310300320160031000», prontamente se establece que la inconformidad del actor hace parte del estudio que realizará el funcionario judicial accionado, en tanto que, como él lo advirtió al responder la demanda tutelar, está pendiente definir «la aprobación o improbación del remate y saneamiento de nulidades que puedan afectar la validez del mismo».
En efecto, da cuenta el expediente que tras el auto proferido el 25 de noviembre de 2021, en el que, entre otras determinaciones, tuvo por cumplidas las exigencias legales en relación con la almoneda en comento, con proveído del 2 de diciembre de la misma anualidad, el querellado ejerció «control de legalidad», y con sujeción a lo previsto en los artículo 455 y 462 del Código General del Proceso, procedió a adoptar medidas dirigidas al «saneamiento de las nulidades e irregularidades que puedan afectar la validez del remate para proceder a la aprobación o improbación del mismo».
En esas condiciones, señaló que con fundamento en el precepto 2452 del Código Civil, «como la aprobación del remate implica la cancelación de los gravámenes hipotecarios o prendarios que afecten al bien (…), ese ordenamiento solo puede emitirse cuando se haya garantizado a dichos acreedores su comparecencia al proceso, so pena de afectarse la validez del remate por encontrarse incurso en una causal de nulidad»; así las cosas, al evidenciar que «dentro del presente trámite ejecutivo se omitió la citación de los acreedores hipotecarios (…), habrá de procederse como lo disponer el artículo 137 del Código General del Proceso, poniéndola en conocimiento de la parte afectada, notificándole este proveído a los acreedores de conformidad con las reglas previstas en el artículo 291 y 292 (…)».
En consecuencia, toda vez que los motivos que ocasionaron la instauración de la presente salvaguarda, ya fueron abordados por el juzgado mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, y la definición del asunto está siendo objeto de actual estudio por parte del funcionario competente, en tanto el sistema de gestión judicial muestra que luego de correr traslado al acreedor hipotecario, ingresó al despacho el 11 de enero de 2022.
Conforme a lo anteriormente descrito, mientras no resuelva de fondo el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean expuestos para su pronunciamiento al fallador constitucional, toda vez que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada, entre otras, en STC15228-2021, 11 nov. 2021, rad. 00201-01).
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, ya que la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo implorado a través de la presente acción, precisando que es por prematura que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE