AC 203 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC203-2022 (2022-00252-00)

        

AC203-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00252-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Julián Alfredo Maca respecto de la sentencia  No. 611 del 11 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado de  Primera Instancia No. 9 de Valencia, España, que dictó  el divorcio de común acuerdo entre el mencionado y Angélica  María Ospina Castro, así como estableció unas  medidas respecto a la común hija menor de edad. Determinación  rectificada en aspectos formales con proveído del 9 de  diciembre de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre  Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas  para esta clase de asuntos.  

En  desarrollo de lo anterior, la normatividad procesal en cita prevé  en el numeral 2, artículo 607 que «[l]a  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  A  su turno, art. 606 Ib., señala que dichos presupuestos son:  

«1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió.  

2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público exceptuadas las de procedimiento.  

4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos».  

2.  En el caso bajo estudio, a  pesar de que en  el libelo inicial se indicó que «la  sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país  de origen» y  en el acápite de pruebas se reiteró lo reseñado,  así como se dijo que la providencia judicial se encontraba  «autenticada  debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la  República de Colombia»,  verificado el contenido de la demanda y sus anexos, se constata el  incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3 de la  normatividad procesal patria.  

En  efecto, con la demanda se aportó constancia de ejecutoria, sin  fecha, proferida por el «letrado  de la administración de justicia» del  Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Valencia, España,  respecto de la sentencia del 11 de septiembre de 2015 y su  rectificación calendada 9 de diciembre del mismo año.  También, se incorporó la legalización de las  mencionadas providencias judiciales emanada por la «Jefe  de Sección Atención al Ciudadano y Registro»  conforme al artículo 4 de la Convención sobre la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros, firmada en la Haya el 5 de octubre de  1961.  

Sin  embargo, la firma del «letrado»  judicial o de la Jefe de Sección Atención al Ciudadano  y Registro  resultan  insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo  extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el  Reino de España y la República de Colombia ha de  observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de  1908 donde se indica que la firmeza del fallo foráneo se  constatará con «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia1, siendo  la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a  su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el  lugar de la legalización»,  todo lo cual aquí no ha ocurrido2.  

En  casos de similares contornos la Corte ha dicho:  

«No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00)»  (Reiterado  en AC028-2022).  

Así  las cosas, se rechazará in  limine  el trámite de convalidación de la decisión  extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la  normatividad procesal.  

3.  Por último, se reconocerá personería jurídica  ala la abogada Cecilia Eugenia Gómez Cruz, conforme a las  facultades conferidas en el poder a ella otorgado, profesional en  derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de  Abogados3.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  RECHAZAR  la solicitud de exequatur presentada en nombre de Nicole Alejandra  Teixeira Giraldo.  

Segundo:  RECONOCER  personería a la abogada Cecilia Eugenia Gómez Cruz,  como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en  el poder conferido.  

Tercero:  Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Actualmente, Subdirección General de Cooperación          Jurídica Internacional de la Dirección General de          Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con          las Confesiones – Ministerio de Justicia.  

2          AC4956-2021          y exp. 2021-04528 del 16 de dic. 2021.  

3          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

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