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AC579-2022 (2021-01808-00)
AC579-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01808-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide de plano la petición de cambio de radicación que formuló Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., acorde con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó que por esta senda se autorice el cambio de radicación a otro distrito judicial del proceso ejecutivo singular n° 702151900120200003700, que actualmente le adelanta la Fundación Amigos de la Salud en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Lo anterior, «por no encontrarse acreditada la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia [y] las garantías procesales», ya que ese estrado, según afirmó, «está vulnerando esencialmente las garantías procesales o (sic) deficiencia de gestión dentro del trámite del proceso ejecutivo singular».
2. Como sustento de tales pedimentos aseguró que en el trámite del citado juicio, la notificación del mandamiento de pago librado en su contra no se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 806 de 2020, pues no recibió «el traslado respectivo que en [ese] caso [eran] las facturas objeto de ejecución», omisión que imposibilitó su «efectiva defensa».
Señaló que pese al tempestivo requerimiento que hizo para obtener la copia de los mencionados documentos nunca obtuvo respuesta del Juzgado, como tampoco sobre la «solicitud de nulidad por indebida notificación» radicada el 10 de septiembre de 2020. Narró que al día siguiente, ante la inminencia para recurrir el mandamiento de pago, interpuso el respectivo recurso en el que insistió en la «indebida notificación» y el silencio frente a las anteriores peticiones.
Adujo que lograda la «nulidad de la notificación del mandamiento de pago», su contraparte incurrió nuevamente en la misma irregularidad, pues omitió el envío de la «demanda principal» y, en su lugar, remitió copia de una «demanda acumulada», sin incorporar las «facturas de prestación de servicios de salud» base de la ejecución. Por ese motivo elevó otra solicitud de «nulidad por indebida notificación por omisión de correr traslado de las facturas objeto de cobro judicial», además de interponer «recurso de reposición-excepciones previas y excepciones de mérito, insistiendo en la carencia del título, cobro de lo no debido [y] falta de competencia del juzgado».
Destacó el infructuoso ejercicio de la «acción de tutela» y del mecanismo de la «vigilancia administrativa» que utilizó para remediar esas «irregularidades» en la actuación y agregó que desde su admisión el proceso «reviste de nulidad», comoquiera que el Juzgado de Corozal «carece de competencia por factor territorial para conocer del litigio, en la medida en que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Cartagena [y] el lugar de prestación del servicio es la ciudad de Montería».
Asimismo, cuestionó a ese estrado por insistir en la «orden de embargo» que decretó sin competencia para ello y pese a la advertencia de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES sobre el «carácter parafiscal y el principio de inembargabilidad» de los recursos administrados por Coosalud EPS.
Finalmente, la quejosa mostró su inconformidad frente a la providencia dictada el 1º de marzo de 2021, que «[tuvo] por no contestada la demanda ejecutiva principal y acumulada» y que decretó la «ilegalidad» del reconocimiento de su apoderada judicial, determinaciones que tildó de restrictivas respecto de las facultades y atribuciones de los representantes legales de esa empresa, contrarias a los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995, 196 y 440 del Código de Comercio y violatorias de sus derechos constitucionales.
De esa manera instó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito del distrito judicial de Cartagena o de Montería.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», solicitudes que deberán estar acompañadas de las pruebas que se pretenda hacer valer y que se resolverán «de plano» por auto que no admite recursos.
Ahora bien, la misma norma prevé que el cambio de radicación procederá, «excepcionalmente», cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso «existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» o «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Es claro entonces que el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.
Así, ha indicado esta Corte que la aludida figura procesal,
(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).
De esta forma, entendido como una «medida de protección», el cambio de radicación procura evitar que los juicios sean zanjados con trasgresión del debido proceso derivado de influencias exógenas al debate procesal, que puedan generar desventajas para alguno de los litigantes frente a su contradictor, de suerte que al invocar su aplicación será indispensable que el interesado haga «una exposición clara y concreta, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos (CSJ AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477).
2. A la luz de esas precisiones, pronto se advierte la impertinencia del pedimento de reasignación del pleito sometido al escrutinio de la Corte, que descansa sobre la base de situaciones que de ninguna manera se pueden catalogar como externas al devenir del litigio o derivadas de circunstancias con la capacidad de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
En efecto, como sustento esencial de su reclamo, Coosalud EPS S.A. le enrostra al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal «falta de competencia» para tramitar el proceso ejecutivo n° 2020-00037-00 que le adelanta la Fundación Amigos de la Salud, así como la existencia de aparentes «nulidades procesales» e irregularidades en el trámite de la «notificación» del mandamiento de pago atribuibles a su contraparte, «mora judicial» en la resolución de los recursos, incidentes y solicitudes que ha formulado, sumado su inconformismo frente a las decisiones relacionadas con las medidas cautelares decretadas en su contra, la validez del poder conferido a su mandataria y la negativa a tramitar las excepciones previas y de mérito que allí planteó.
Sin embargo, aunque en criterio de la memorialista estas eventualidades «afectan la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia» y conllevan el desconocimiento de sus «garantías procesales» e incluso los «derechos fundamentales de [sus] asociados», lo cierto es que todas esas vicisitudes endógenas o propias del litigio estaban llamadas a discutirse con el oportuno ejercicio de los diversos mecanismos de defensa consagrados en la legislación procesal, cuya idoneidad, en línea de principio, descarta la posibilidad de acudir al «cambio de radicación» como postrera alternativa para remediar el resultado desfavorable que para las partes pueda generar la inadecuada gestión de sus propios intereses.
En tal sentido, no cabe duda sobre la distintas opciones con las que contaba la ejecutada para rebatir en el mismo proceso todos los aspectos que sustentaban su actual pedimento, como por ejemplo cuestionar la competencia de la sede judicial «mediante reposición contra el mandamiento de pago» (cfr. art. 442, num. 3º, CGP); recusar a la funcionaria cognoscente si consideraba que se materializaba alguna causal legal que comprometiera su imparcialidad o independencia (cfr. arts. 140 y ss. CGP); invocar la nulidad procesal si estimaba ilegal o inadecuada la notificación del auto de apremio (cfr. arts. 133 y ss, ib.); solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese juicio (cfr. art. 597, ib.); exigir la complementación, aclaración o corrección las providencias dictados por la juzgadora (cfr. arts. 285 a 287, ib.) y recurrirlas por vía de reposición o de apelación, dependiendo de las circunstancias propias del litigio (cfr. arts. 318 y ss, ib.), como justamente lo hizo frente al proveído de 1º de marzo de 2021 que, entre otros aspectos, tuvo por «no contestada la demanda principal y acumulada» (5 mar. 2021 – Cfr. Carpeta 12 Anexos Solicitud Cambio de Radicación), medios de impugnación que aún se encuentran en trámite, según las pruebas aportadas por la interesada.
3. Así las cosas, no es factible acceder a lo pretendido, en tanto no aflora una razón que enmarcada dentro de los motivos establecidos para el cambio de radicación lo justifique.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación que formuló Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. respecto del proceso n° 70215-31-89-001-2020-00037-00 que tramita el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar esta determinación al Juzgado de conocimiento.
Cuarto: Archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE