AC 581 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC581-2022 (2022-00442-00)

        

AC581-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00442-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Girón y Quinto  Civil Municipal Barranquilla, para conocer de la demanda  verbal que instauró Isbelia Jaimes Arias contra RLGM  Ingenierías S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  demanda dirigida al primero de los estrados mencionados,  la accionante pidió, en forma principal, que  se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado  entre las partes, cuyo objeto consistió, “en  el bien futuro denominado apartamento 201, de 44 Mts2, de área  que hará parte del edificio Villa Sofía Bloque 15  propiedad horizontal (…) que estará ubicado en la banda  oriental de la carrera 15 identificado aproximadamente con la placa  9-55 del Municipio de Girón (…)”1.  

3.        El  asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Girón, que rechazó la demanda por falta de competencia,  con fundamento en que “la  sociedad demandada tiene su domicilio en Barranquilla, sin que se  observe que tenga sucursal alguna en Girón (…) nada  tiene que ver el domicilio de los gerentes o quienes formen parte de  la sociedad, pues no se está demandando a ellos en nombre  propio”.  De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles  municipales de esa ciudad, Oficina de Reparto3.  

4.        Correspondió  el trámite al Quinto Civil Municipal de la capital del  Atlántico, quien lo repelió al considerar que “se  advierte del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad  demandada, ELGM INGENIERIA S.A.S., identificada con Nit. 900196576-6,  expedido en fecha 30 de enero de la presente anualidad (Consultado  por la secretaria del juzgado) la existencia de una agencia de dicha  sociedad ubicada en el municipio de Girón, Norte de Santander  (…) Así  pues, aún, en el caso de que el domicilio principal de la  demandada fuera en Barranquilla como lo dice el auto del juez  remitente, tal competencia, según la norma precitada, le  corresponderá igualmente al juez de Girón en virtud de  la existencia de la manifestada agencia acantonada en ese municipio  vinculada a la controversia objeto de litigio (…) Ocurre  entonces que, dada la existencia de factores concurrente, debió  respetarse la elección del demandante (…)”4.  

5.  En esos términos llegaron las diligencias a la Corte para  dirimir el conflicto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos, discuten a quien  le corresponde adoptar el criterio general atinente a la vecindad de  la parte convocada, ello pese a la concurrencia del foro contractual  o negocial, numeral tercero del artículo 28 del C.G.P.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral 1º del artículo 28 ibídem,  establece la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  (Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.  El  caso concreto  

Se  verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas  precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y  negocial, el promotor optó por radicar la demanda ante los  falladores de Girón, en razón al cumplimiento de las  obligaciones pactadas.  

De  manera que observado en contexto el asunto, se puede inferir del  documento anexado, “contrato  de compraventa de bien inmueble futuro”5,  que éste está relacionado con el Municipio de Girón,  en tanto es allí donde se celebró el negocio y donde  deberá ser entregado el bien inmueble en cuestión,  percepción que puede ser confirmada en el acápite de  competencia de la demanda, donde se especificó que la acción  fue promovida allí, por ser “(…)  el  lugar de celebración del contrato y de cumplimiento (…)”.  

Así  entonces, desacertada se exhibe la determinación de la  judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse del  contrato la relación con las obligaciones, pasó por  alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad  atribucional del promotor del pleito para asumir el trámite.  

No  sobra indicar, que si bien los juzgados involucrados centraron la  discusión sobre la competencia, en determinar cuál era  el domicilio de la persona jurídica convocada, lo cierto es  que al invocarse expresamente por el demandante el fuero contractual  y verificarse que, en efecto, ciertas obligaciones del negocio objeto  de la súplica de nulidad debían ser cumplidas en Girón,  no hay forma diferente de interpretar el asunto, que entendiendo que  la elección atributiva se centró en la precitada  municipalidad.  

5.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se atenderá la intención electiva del  demandante, para en efecto, remitir el expediente al estrado  involucrado de Girón,  a  fin de que avoque conocimiento; sin  perjuicio, claro está, de la discusión sobre el  particular que pueda plantear en su momento la compañía  obligada, a través de los mecanismos legales pertinentes.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde conocer de la  demanda  verbal de nulidad de contrato de compraventa que Isbelia Jaimes Arias  presentó contra RLGM Ingenierías S.A.S. al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Barranquilla,  así como a la parte demandante dentro del citado pleito.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          fls. 4 a 9 anexo 02 demanda anexos. Exp. digital.  

2          Fl. 8 ib.  

3          Fl. 51 a 52. Ib.  

4          Folios 1 a 11. Anexo 03 conflicto de competencia          20220131. Ib.  

5          Folios 21 a 29 Ib..  

      

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