Asistente Jurídico Inteligente
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ATC216-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC216-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01704-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Ortiz Rosero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, no obra constancia en el expediente constitucional de la vinculación al trámite del Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, quien según información suministrada por el propio accionante, actualmente ocupa en provisionalidad, el cargo público que dejó vacante el Magistrado Wilson Laureano Báez Salcedo, siendo claro, entonces, que la determinación que se tome en esta instancia es de su interés y podría afectar sus derechos, si en cuenta se tiene que lo que aquí reclama concretamente el tutelante, es ser nombrado en el mencionado cargo; lo anterior, valga precisar, sin que dicho funcionario pueda tenerse por enterado con el aviso que el juez constitucional de primera instancia ordenó publicar en la página web de la Corte Suprema de Justicia, pues no se observa que antes se hubiere agotado la notificación personal o por correo electrónico, a pesar de ser datos consultables en las bases de datos dispuestas para el efecto.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, o que resulten directamente afectados con la decisión, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, citado en AC1825-2021).
4. Sobre la importancia de procurar siempre la notificación personal, la misma Corporación ha hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación y notificación, toda vez que se impidió al mencionado funcionario, intervenir en este particular escenario, ejercer su derecho de defensa, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
6. Finalmente, debido a que el gestor informó en el escrito inicial, que está próxima a vencer la lista que justificaría el eventual nombramiento que reclama en este escenario, se ordenará mantener la orden constitucional impartida por el juez de primera instancia, hasta tanto se defina nuevamente sobre la protección superior solicitada.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación al trámite del Doctor Julián Fernando Pérez Carbonell, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. MANTENER LA ORDEN impartida por el juez constitucional de primera instancia, hasta tanto no se resuelva nuevamente la misma.
3. Devuélvase el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
4. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente