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STC1196-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1196-2022
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Jinna Paola Aranda Garzón actuando en nombre y representación de su hija María José Puentes Aranda contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso de alimentos No. 2010-000153-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la protección a los menores, igualdad y mínimo vital de su hija María José Puentes Aranda, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al no haber tramitado en debida forma el proceso de alimentos donde fijó como cuota alimentaria el 40% de todos los ingresos que percibiera el demandado Dick Laurence Puentes Acosta.
En sustento, manifestó que en el citado asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, el demandado tiene la calidad de secretario del despacho en provisionalidad, y allí cursó el proceso que culminó con una sentencia en la que se fijó la cuota alimentaria referida.
La pagaduría de la Rama Judicial o el Área de Talento Humano, nunca dieron cabal cumplimiento a la sentencia proferida, razón por la cual presentó demanda ejecutiva de alimentos a fin de cobrar los dineros que le dejaron de descontar al padre de su hija.
De igual manera, radicó incidente contra Luis Álvaro Bernal Vergara y Diego Hernando Quezada como director de Talento Humano y Pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, porque no acataron la orden de embargo, que fue rechazado de plano porque los citados fueron vinculados al proceso de alimentos, y como en audiencia de 20 de mayo de 2021 desistió de la demanda, no era procedente dar trámite a dicho pedimento.
Considera que, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la Dirección Seccional – Pagaduría, porque en el pleito ejecutivo de alimentos se desvinculó a la citada dependencia, y contra esa decisión no formuló ningún recurso, además desistió de las pretensiones de la demanda; y contrario a lo resuelto, si debe tramitarse el incidente, en atención a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución Política de Colombia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director Seccional de Administración de Justicia de Ibagué como vinculado contestó que, la joven Aranda garzón cumplió la mayoría de edad del 12 de noviembre de 2021, y el señor Puentes Acosta, se encuentra desvinculado de la Rama Judicial desde el 31 de agosto de 2020, además dijo que se configura una falta de legitimación por pasiva, porque no es el competente para fijar cuotas alimentarias.
El señor Dick Laurence Puentes Acosta, en calidad de vinculado respondió que su hija María José Puentes desde el 21 de noviembre de 2021 cumplió la mayoría de edad, razón por la cual debió de manera directa promover la acción de tutela, y agregó que en audiencia de 20 de mayo de 2021 la progenitora de María José, desistió de las pretensiones de la demanda, habiéndole entregado todos los títulos judiciales.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Guamo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2016-000073-00, dijo que como la demandante desistió de las pretensiones de la demanda, según lo previsto por el art. 128 del Código General del Proceso, no podía proponer un incidente con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras considerar que existe falta de legitimación por activa, al respecto dijo:
«(…) contrario a lo afirmado por la señora Jinna Paola Aranda Garzón, al momento de interponer la presente acción de tutela, su hija María José Puentes Aranda ya había cumplido la mayoría de edad, de esa suerte, la sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo deprecado, toda vez que la accionante, Jinna Paola Aranda Garzón, no es titular de los derechos reclamados, al unisonó del art. 10 del decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, argumentando que, en lugar de haber negado el amparo implorado, el juez de tutela debió vincular a María José Puentes Aranda al trámite, para que se hiciera parte en el asunto, o bien pudo haberla reconocido como agente oficiosa porque su hija no cuenta con el tiempo disponible para adelantar esta clase de actuaciones, y agregó que en este caso no puede comparecer pues su disponibilidad de tiempo es limitada porque se encuentra estudiando medicina, y reside en la ciudad de Tunja.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo de primer grado.
Lo anterior obedece al hecho de que revisado el expediente, advierte la Corte que para la fecha en que se radicó la acción de tutela en reparto el 2 de diciembre de 2021 (derivado No. 01 expediente electrónico ), la joven María José Puentes Aranda había cumplido 18 años, pues según registro civil de nacimiento visto en el derivado No. 007-02 del expediente, alcanzó la mayoría de edad el 12 de noviembre de ese año, por tanto, podía acudir a este mecanismo excepcional de manera directa y en nombre propio o a través de apoderado judicial, para solicitar el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
Debe tenerse presente, que si bien es cierto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona», condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no a los terceros; no es menos cierto que, también establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
El citado canon normativo es desarrollo de la regla prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a la acción de tutela solo puede acudir el «vulnerado o amenazado» en sus derechos fundamentales.
Al respecto la jurisprudencia expuesta por esta corte, ha precisado:
«Sea lo primero advertir que (…) según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; amén que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni demostró que aquél se encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales»1.
Máxime cuando se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el Decreto 491 de 2020, así como con los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales, se crearon unas cuentas de correo electrónico para instaurar acciones de tutela, por lo que sólo se requiere tener acceso a internet para presentarla; y a fin de efectuar el seguimiento, se puede hacer desde cualquier dispositivo móvil con acceso a esta herramienta tecnológica en la página web de la Rama Judicial en «consulta proceso», sin tener que acudir de manera presencial a una sede judicial.
2. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01