STC1215 2022

FEBRERO

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STC1215-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1215-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00236-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Vilma  Edit, Libardo y Jaime Humberto Martínez Leguizamo contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores del amparo reclamaron protección de su derecho          fundamental de petición, que          dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada,          por lo que solicitaron se le ordene dar «respues[ta]          de fondo a sus peticiones».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Al interior del juicio de interdicción Leonor Leguizamo de  Martínez (q.e.p.d.), se adelantó una «rendición  provocada de cuentas»,  que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el trámite,  el 12 de junio de 2018 no aprobó dichas cuentas.  

2.2.  El 8 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó  la decisión referida a espacio, ordenándole al a  quo «realizar  el estudio de las cuentas presentadas para determinar si las aprueba  o no, según lo explicado en la parte motiva».  

2.3.  Refieren los accionantes que el 24 de noviembre de 2021 formularon  petición al colegiado querellado, con el fin de que les  informen «cuanto  tiempo tiene el señor juez, para resolver la orden dada…  el 8 de julio de 2021»,  sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda exista  respuesta al respecto.  

2.4.  Agregaron que es pertinente que se les indique que término  tiene el despacho de primer grado, pues «existe  INEXPLICABLE,  TOTAL y  EXTREMADA  DEMORA del  juzgado segundo de familia de Bucaramanga, en emitir fallo definitivo  y de fondo al respecto, siendo aprovechada dicha demora por  particulares quienes ILEGALMENTE,  sin NINGÚN  control de ley, afectan el debido proceso de interdicción y  [sus] derechos herenciales».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el          proceso objeto de queja, quedó definido desde el 8 de julio          de 2021, momento en el que resolvió la alzada interpuesta;          destacó que dio respuesta a las peticiones de los promotores,          sin embargo, de cara «con          el tiempo que tomará el Juez Segundo de Familia de          Bucaramanga para resolver de fondo el asunto; es una respuesta que          [le] es imposible emitir, y que es además ajena a [sus]          funciones legales y constitucionales»;          remitió copia del referido proveído, así como          de la respuesta a la petición y su respectivo envío.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga remitió relación          de las partes e intervinientes en el juicio fustigado, así          como el link para consulta de dicho proceso.  

            

3. La          Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          refirió que se atiene a lo probado y lo dispuesto en la          norma.  

            

4. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Santander          pidió su desvinculación, comoquiera que no ha          vulnerado las garantías invocadas, sumado a que las          pretensiones constitucionales están dirigidas contra el          Tribunal.  

            

5. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes  reprochan que la Corporación criticada no haya emitido una  debida respuesta a la petición que impetraron, encaminada a  que les informaran el tiempo con el que cuenta el fallador de primera  instancia para cumplir lo dispuesto en el auto de 8 de julio de 2021,  al interior del juicio que de jurisdicción voluntaria Leonor  Leguizamo de Martínez con radicado 68001-31-10-002-2010-00660.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición de los gestores no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, la  solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.  Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia  vulneración endilgada, comoquiera que, auscultado el  diligenciamiento objeto de reclamo, con oficio de 2 de febrero de  2022 el Tribunal les informó a los promotores que su  «competencia…  está limitada a resolver los asuntos de carácter  ordinario y constitucional que la ley y la Carta Política  señalan. No hace parte de las funciones, regladas, como se  dijo, el hecho de comunicar a los usuarios de la administración  de justicia en cuánto tiempo un funcionario -externo al  despacho- debe resolver de fondo las pretensiones que le son puestas  en conocimiento. Por lo anterior, no es posible atender su  requerimiento. Se les sugiere que, en lo sucesivo, presenten ante el  juez de la causa sus pedimentos, comoquiera que, a la fecha, no hay  ningún asunto en el que ustedes ostenten la calidad de parte  que sea del resorte de competencia de esta Magistrada»,  oficio que remitió al correo electrónico de los  promotores el día 3 del mismo mes y año.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello  ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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