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STC1217-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1217-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00315-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Archila García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, acceso a la administración de justicia, «buena fe», «propiedad» y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Hilda Reina Bautista, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00064), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «La Esperanza», ahora dividido en dos llamados «El Progreso Parcela 18» y «Monteblanco 2», ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguidos con folios inmobiliarios Nros. 320-14003 y 320-20771, trámite en el que, entre otros, Gustavo Archila García, fungió como opositor.
2.2. Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal criticado desestimó las oposiciones, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega de los predios a la reclamante; determinación corregida el 12 de agosto siguiente.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, en su calidad de opositor del predio denominado «el progreso parcela 18» demostró que también fue víctima del conflicto armado, pues «llegó al Municipio de San Vicente de Chucurí en el año 2007 porque se vio forzado a irse junto con su familia del Municipio de Sabana de Torres, debido a las continuas exigencias económicas que tenía que soportar por parte de grupos armados al margen de la ley», situación que se corroboró en la etapa administrativa, así como en el interrogatorio rendido por su cónyuge.
2.4. Indicó que el Tribunal no atendió que «[él] y su esposa son personas campesinas, con arraigo al campo desde que nacieron, con un insuficiente grado de escolaridad -como se observa de la caracterización-, pues se criaron en ambientes donde el acceso y la calidad de educación es exigua»; además, porque, en su sentir, no fue flexible en la carga probatoria, contrario sensu, «impuso cargas que resultan irracionales y exorbitantes dado la particularidad del caso concreto».
2.5. Anotó que el colegiado encausado «se limitó a considerar la declaración rendidas en la etapa judicial por [él] y su esposa Sara Rincón Rueda y reprochar su falta de diligencia en la negociación, sin morigerar la valoración de la Buena Fe Exenta de Culpa al tener calidad de víctimas y de campesinos sin conocimientos técnicos sobre los requisitos legales de los contratos, pues sin duda adquirieron el predio con la finalidad de solucionar sus propias necesidades generadas por el desplazamiento»; además que, no se le podía exigir el conocimiento de la reclamante, menos de los hechos victamizantes que aquélla indicó.
2.6. Manifestó que también existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no fue posible determinar si la señora Hilda Reina Bautista fue o no adjudicataria- lo que si es cierto es que no se encuentra inscrita en el Registro del Folio de Matrícula»; sumado a que, se dejó de valorar que los opositores no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes, que también son víctimas de desplazamiento, son adultos mayores con poca facilidad para expresarse por tener niveles básicos de educación; que estaban imposibilitados para descubrir el error o falsedad en el título del predio reclamado «porque la posesión u ocupación de Hilda Reina Bautista y los hechos victimizantes que padeció eran imposible descubrirlos».
2.7. Refirió que tampoco se valoró debidamente los negocios registrados en el certificado de libertad del fundo, pues, se dejó de lado que los mismos fueron efectuados «entre iguales, campesinos de la región que buscaron beneficiarse de las facilidades que otorgó el Estado para acceder a la tierra y que cada uno de ellos cumplió con los requisitos y condiciones contenidos en el ordenamiento jurídico y exigidos por el Incora… de manera que… Álvaro Bayona (q.e.p.d.) y Ernesto Jiménez Chinchilla, también tuvieron su arraigo campesino, sin propiedades en el territorio nacional y cumpliendo todas las prerrogativas como lo demuestra la Resolución n° 1038 de 24 de junio de 1994 proferida por el Incora»; que, para su caso concreto, no se podía desvirtuar la compra que hizo del predio, pues cumplió con todos los requisitos legales, sumado a que, se desconoció el contenido de las sentencia C-740 de 2003 y C-327 de 2020.
2.8. Aseveró que «no era el llamado a realizar las averiguaciones que permitieran descubrir el error o la falsedad en la tradición del predio en el momento de su adquisición, pues ni siquiera la Agencia Nacional de Tierras tras ser requerida por el juzgado para que suministrara información sobre las actuaciones adelantadas por la reclamante, pudo encontrar documentos que acreditaran los trámites realizados por la señora Hilda Reina Bautista para la adjudicación del predio ante el Incora».
2.9. Agregó que el estrado judicial «omitió analizar, ponderar y valorar las pruebas recabadas tanto en la etapa administrativa como judicial del proceso de restitución, las cuales, apuntalaban a que [él] es víctima de la situación de violencia y el conflicto armado interno y, por ende, debía ser tratado con el enfoque diferencial que dicha condición impone y flexibilidad su carga probatoria como opositor de buena fe exenta de culpa».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria.
2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que se conforme lo expuso en el concepto que en su momento rindió en el proceso, «para mitigar el impacto que la sentencia impugnada produciría en el opositor -hoy accionante- podría haberse reconocido el valor de las mejoras por él introducidas en el predio, al tenor de los dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, la “posición mayoritaria” de la Sala accionada, en esta y otras decisiones, ha sido ligar el reconocimiento del valor de las mejoras a la demostración de la buena fe exenta de culpa, que procede para el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la misma Ley».
3. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar lo pretendido no versa sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha autoridad.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD indicó que lo pretendido por el gestor es dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal encausado, razón por la que instó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 28 de julio de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del del predio denominado «La Esperanza», ahora dividido en dos llamados «El Progreso Parcela 18» y «Monteblanco 2», ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); desestimar la oposición que formuló, entre otros, el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
En tal providencia el Tribunal, tras destacar la naturaleza jurídica del predio y la calidad de la reclamante, destacó que:
… si para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama ya era de naturaleza “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión” o de propiedad “privada”), la pretensión debía entonces enfilarse bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante”. Tanto más si se repara que al final de cuentas, con todo y lo privado que fuera el terreno en un comienzo, según se explicó, lo cierto es que ella llegó allí por permisión y disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961.
Luego, analizó la situación de violencia suscitada en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, consignando que:
…En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los acontecimientos a los que se vio enfrentada HILDA y ocurridos hacia finales de 1993 (que incluso significaron la violenta muerte de su hermano BENJAMÍN además de las amenazas por supuestamente ser colaboradora de la guerrilla y la zozobra que le provocó quedar en medio de semejante escenario de conflicto), se generó en ella y su familia un justificado temor; tanto, que de inmediato se propició la dejación del predio y su negociación para desplazarse definitivamente de allí primero hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí y luego hacia otros lugares para así preservar su vida e integridad personal, tanto suya como de sus hijos, quedando así y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso, goce y contacto directo con el terreno que otrora tenía.
Precisase sobre ese particular que para entenderla como desplazada, no era necesario que la salida del bien supusiere irremediablemente el necesario traslado a “otra” localidad. Pues que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011, que no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector. Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos se radicó ya no en el sector rural del cual venía sino en el “casco urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio poco más tranquilo.
Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de la solicitante de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en San Vicente de Chucurí, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono y cesión del terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era casi de sentido común que de allí saliere. Justo cual hizo.
Lo que además concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su propio hermano; no fuera a ser que le pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así.
Fuerza concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las complejas situaciones padecidas por HILDA, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento.
Desde luego que su salida e incluso la cesión de la que habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse de allí, porque sí. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar y ceder un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” y el cual explotaba económicamente a través de diferentes actividades, para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación. Sencillamente carece de sentido.
Se comprueba así que no existió libertad para quedarse ni para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reiterase, a consecuencia del conflicto armado.
Por manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso dado por HILDA al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez del señalado convenio, justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
No estaría de más referir que, en todo caso, y en la medida en que aparece que el predio acá solicitado fue luego adjudicado por el entonces INCORA (una vez tuvo en su dominio el predio) a favor de ÁLVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE BAYONA mediante Resolución N° 1038 de 24 de junio de 1994 con base en la cual incluso se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N° 320- 14003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, sería también de rigor aplicar la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley por la que se tiene por nulo el acto que legalice una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima. Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, HILDA era la “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que luego de ello se produjo la formalización de la propiedad a favor de un tercero que, por eso mismo, acabó afectando de manera injusta la legítima expectativa de hacerse ella dueña por vía de la adjudicación administrativa.
Seguidamente, estudió lo relativo a la formalización de la propiedad, destacando que:
…antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, aun cuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que en armonía con lo que antes se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora. Por modo que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que ahora regulan esos temas.
Bajo ese entendido, debe ahora llamarse la atención en que, de no haberse sucedido esos acotados hechos victimizantes, era harto probable que en su momento HILDA REINA BAUTISTA hubiere resultado beneficiada con la titulación del terreno en los términos que por entonces referían los artículos 81 y 119 de la Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo propósito bastaría con advertir que allí llegó por expresa autorización del INCORA como todos a uno lo convienen (lo que de suyo supone que contaba con la vocación de ser sujeto de reforma agraria) y justamente para esos fines de adjudicarle el bien con otros veintiún parceleros sino que, cual arriba se vio, ella se aplicó desde el comienzo a aprovechar el fundo en las condiciones exigidas por la normatividad y también cumpliendo con el trabajo comunal.
Partiendo de tal supuesto, que por sí solo sería bastante para concluir que también ahora tendría derecho que la entidad competente le titulare el predio, por supuesto que completaría los presupuestos reclamados para el efecto, restaría entonces confrontar las normas pertinentes para disponer esa solución.
En tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, que para la época del abandono era la que entonces regía la situación y teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de titulación por vía del régimen parcelario de que trata el CAPÍTULO XIV atendido el origen “privado” del predio (arts. 54, 61, 62, 63, 70 y particularmente el 80) y no propiamente el de adjudicación gratuita de bienes baldíos a favor de “colonos” (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de 1988), ciertamente tendría ella derecho a la expedición de la resolución para que una vez inscrita constituyere “(…) título suficiente de dominio y prueba de la propiedad (…)”, pero a la par quedaría sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en los artículos 81, 82 y 83 de la dicha normatividad, entre otras, el “pago” de la parcela. Por supuesto que, con todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se trataba de una “venta” a favor del parcelario.
Sin embargo, no puede dejarse al margen que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que por tal impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad a su favor es “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)” (Subrayas del Tribunal); visiones que para el concreto caso de la acá solicitante exigen de suyo atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa garantía fundamental de la solicitante no solo para recuperar su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino para más allá obtener su titulación, no vaya a resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a lo que menciona la Ley.
Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que no cabe someter a la aquí reclamante a tan gravosas limitaciones cuanto que más bien otorgar a su favor la propiedad (por ejemplo sin tener que pagar por el predio ni sujetar que solo debe venderlo previa autorización de la entidad), para lo cual, incluso bastaría con acudir a las normas vigentes que regulan casos análogos o semejantes, cual sucede por ejemplo con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige para conceder la titulación gratuita, no tanto mirar la previa naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra o se trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones del sujeto. Pues es de eso de lo que acá también se trata; de favorecer al campesino sin tierra.
Así las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que HILDA REINA BAUTISTA ostenta y aún ahora lo hace, las condiciones y requisitos señalados en el artículo 4° del mentado Decreto para tener derecho la tierra y sobre todo, a su “formalización a título gratuito”, ha de ser esa solución la que aquí se privilegie.
Luego, estudió la normatividad y jurisprudencia, de cara a la buena fe exenta de culpa alegada por el actor, precisando que:
…Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio objeto del asunto, desprevenidamente manifestó que “(…) ninguna, porque llegué ahí, yo venía de Sabana de Torres, allá yo tenía finca, la vendí y me vine para San Vicente, allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio para nosotros comprar esa finca (…) nosotros nos conocimos y nos gustó la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para comenzar a negociar ese terreno (…)”. A su vez, su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA refirió llanamente que “(…) estaba un señor EFRAÍN, EFRAÍN PICO, que es vecino, vecino ahí, en eso mi esposo había negociado un carro con él y le contó que le toca, que tenía que venir a donde vivía. Que quería, que había vendido y que quería conseguir por ahí una tierrita, pero no sabía, no sabía dónde, entonces el señor PICO lo ubicó, le dijo: ‘yo sé dónde venden una tierrita, que don ERNESTO JIMÉNEZ la vende’, que ‘tal’ que ‘esto’ (…) don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy negociamos, fuimos y miramos, después fuimos y la paseábamos, después negociamos y así (…)” (Subrayas del Tribunal).
Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron indagación alguna porque para ellos fue bastante que el predio se lo recomendara EFRAÍN PICO y que al ir a observar el terreno fue de su gusto. Y hasta ahí.
No corre mejor suerte la oposición intentada por MAURICIO SALAZAR DUARTE, quien expresó respecto a la adquisición de una porción del terreno aquí solicitado, que “(…) eso fue un acuerdo y amistosamente él lo hizo de buena fe, nos vendió las dos hectáreas y nos dijo bueno, nosotros le pedimos el favor porque pasamos por un corral, entonces nosotros dijimos: ‘don ERNESTO: ¿por qué no hace el favor y nos vende ese pedazo?’, entonces dijimos que de pronto la registraduría no lo podía registrar el pedacito, entonces dijo ‘bueno, yo le vendo dos hectáreas’ y de acuerdo se hizo así el acuerdo, nos vendió dos hectáreas. Cuando don GUSTAVO ARCILA, cuando compró (…) don ERNESTO vendió a don GUSTAVO y el que nos hizo la escritura fue GUSTAVO ARCHILA y él nos la dio porque él actuó de buena fe y nos dijo ‘hágale esa escritura que yo le vendí dos hectáreas’ (…)”. De igual forma su progenitora refirió que “(…) cuando mi hijo fue propietario de la parcela (…) pasábamos por un caminito. El vecino nos decía que no, que la finca de nosotros no tenía ese derecho, nos tocó qué pedir, él dijo: ‘si quiere les vendo’, dije: ‘pues véndanos para nosotros tener el camino’ (…) en esa época la parte, la finca número Monte Blanco 17 era en esa época, eran socios con ÓMAR ROJAS y un hijo mío. Aún yo estaba con él, con mi hijo, ando con mi hijo y en esa época ellos habían arreglado así como tal estaba, pero a no, que ya ÓMAR ROJAS era el otro compartidario de MAURICIO SALAZAR; él me vendió a mí. Cuando él me fue a vender a mí, le dije: ‘don ÓMAR: usted se da de cuenta los problemas que ha habido porque nosotros pasamos por ahí y usted es él que está acá, entonces es él que tiene que mirar’, entonces dijo ‘no, yo ya arreglé eso’, entonces dijo: ‘bueno don ÓMAR, yo le compro, pero con una condición me entrega a paz y salvo, porque no quiero problemas con nadie’ (…) Entonces, cuando yo estaba por allá en una reunión en Sabana, cuando me llamaron, ÓMAR ‘véngase doña MARIELA que ya está listo para hacer los papeles’, estábamos con mi hijo, dije: ‘¿pero ustedes ya llamaron a GUSTAVO?’, dijo: ‘sí, ya lo lamamos’ y nosotros vamos a ir; ellos van a salir’. Nos comunicamos con don GUSTAVO, nos venimos en él, nos fuimos en el mismo carro para San Vicente y ahí entonces ellos hablaron, me dijeron ‘bueno doña MARIELA hacemos los papeles y tal’. Nosotros firmamos y don GUSTAVO también firmó (…) En el dos mil cuatro fue que adquirí esas dos hectáreas a MAURICIO SALAZAR y a ÓMAR ROJAS, aún ellos por un documento que nos lo vendió don ERNESTO JIMÉNEZ, por el paso de la finca de nosotros, de mi hijo MAURICIO y ÓMAR, ellos (…) son dueños desde un principio de esa finca, ÓMAR ROJAS me vendió a mí en el dos mil once, que ahí fue que (…) don GUSTAVO nos hizo la escritura. Yo le compré la parte a ÓMAR ROJAS y ÓMAR ROJAS, como él me vendía, yo le dije: ‘don ÓMAR: yo le compro la finca pero me da los papeles a paz y salvo, porque yo no quiero problemas’. No sé cómo harían ellos, yo estaba por allá en Sabana cuando me llamaron que fuera que ya hacía las escrituras, don ERNESTO pues él también vive (…) vivía o vive (…) en Sabana de Torres; nos vinimos, entonces él mismo me trajo, vinimos a San Vicente y él nos hizo las Escrituras (…)”.
En fin: no se acreditó lo que era aquí exigido, por lo que debían “probar” lo alegado -lo que no hicieron-, en contrario resultaron fue admitiendo que sin realizar alguna clase de indagación, terminaron negociando y adquiriendo la porción de terreno; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí requerida; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento pérdida del derecho por cuenta de la solicitante. Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó.
Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por el INCORA, no implicaba de suyo que los adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Pero al final nada probaron.
Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
De dónde no puede sino seguirse que incumplieron en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado.
Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia.
Luego, de cara a la calidad de segundo ocupante alegada por el promotor, resaltó que:
En el informe de caracterización presentado respecto de GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA se constató que aquel para entonces era mayor de 66 años, pensionado, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución ubicado en la zona urbana del municipio de Sabana de Torres en el cual residía junto con su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA cuya edad era de 68 además sus hijos NELSY de 37 años -quien presentaba una discapacidad mental- y JUAN DAVID de 16 años. En la correspondiente entrevista se manifestó que el fundo acá reclamado estaba al cuidado de un mayordomo y que se dedicaba al pastoreo de ganado. Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de una pensión de una entidad estatal en la que laboró GUSTAVO, equivalente a $3.500.000.oo además de la explotación del predio aquí reclamado que le reportaba una suma de $1.000.000.oo, los cuales eran utilizados para suplir las necesidades básicas del núcleo familiar y al pago de cuotas de créditos financieros por valor de $2.800.000.oo. Se señaló que no eran beneficiarios de programas sociales del Estado. Asimismo, se acotó que GUSTAVO ostentaba la calidad de propietario respecto de otros predios tal cual se confirmó con el dato suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que dicho hogar no se encontraba en situación de pobreza multidimensional, pues apenas si presentaba un 10% de privaciones por bajo nivel educativo.
En fin: que no sólo no padecen de carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue víctima la solicitante y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta forzada.
Agregó que el tutelante no indagó por la situación real de predio al momento de efectuar la compra, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe exenta de culpa, por lo que no era merecedor de la compensación; asimismo, porque de lo evidenciado se encuentra que el gestor no reside en el fundo objeto de litis, además, cuenta con otros predios de donde deriva su sustento, así como el ingreso por cuenta de una pensión que para ese momento era de $3.500.000, por lo que tampoco se acreditó su calidad de segundo ocupante.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estarse al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.
Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar sus propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal, al punto que uno de sus hermanos fue asesinado; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías del opositor, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.
Es importante traer a la memoria que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16).
Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico de los predios objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las heredades no advertían la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador no indagó los antecedentes del fundo al efectuar el negocio jurídico de venta, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
Lo mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los elementos para su configuración, descartándola; esto debido a que, si bien atendió a sus condiciones especiales, lo cierto es que quedó probado que su subsistencia proviene, especialmente, de la pensión que percibe, además, cuenta con otras propiedades, quedando desvirtuada su condición de vulnerabilidad.
3. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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