STC1247 2022

FEBRERO

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STC1247-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1247-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00237-00  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yesica  Salazar Morales contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales de petición,  educación, trabajo y libertad de escogencia de profesión  u oficio, que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a los accionados «dar  respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días,  de conformidad con el manato del parágrafo del artículo  14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la  solicitud de documentos e información…»;  y se exhorte a dichos entes «a  que se abstengan de dilatar más la entrega de la información  y documentos solicitados, toda vez que es este el único  requisito faltante para [su] grado académico y obtener [su]  título de abogada…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que  del 23 de febrero al 30 de noviembre de 2021 adelantó su  práctica jurídica como auxiliar judicial ad-honorem  grado I ante el Tribunal Superior de Medellín; que el 1º  de diciembre siguiente elevó petición con miras a que  le fuera expedida la resolución que reconociera la  finalización de su judicatura, requisito indespensable para su  grado de abogada; y que en la misma data recibió el acuso de  recibo.  

2.2.  Señaló que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento o  requerimiento por parte de las accionadas, no se le ha informado el  estado de su trámite ni tampoco le han brindado una respuesta  clara, congruente y de fondo con lo deprecado.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su  desvinculación del presente trámite, pues el trámite  de la acreditación de la judicatura se adelantó ante la  Unidad de Registro de Abogados acusada, sin que tenga responsabilidad  legal de conformidad con sus funciones legales; y que no ha vulnerado  derecho fundamental ni incumplido deber legal alguno.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la  Resolución No. 631 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica  jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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