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STC1560-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1560-2022
Radicación n° No. 11001-22-03-000-2021-02337-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabio Alonso Sanabria Buitrago y Lady Diana Noguera Cruz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00530.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en el juicio de radicado 2018-00530, negando las pretensiones de los demandantes. Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación1.
2.2. El 21 de enero ulterior, el abogado de Fabio Alonso Sanabria Buitrago y Lady Diana Noguera Cruz presentó escrito contentivo de la alzada2.
2.3. El 5 de febrero de la referida anualidad, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la apelación3 y, por auto del 3 de diciembre posterior, notificado en estado electrónico 55 del siguiente día, corrió traslado por cinco días, para que se sustentara el medio impugnatorio impetrado4.
2.4. Mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, el abogado William Fernando Rativa Santafe envió la sustentación del recurso de apelación5 y, nuevamente, en escrito radicado el 20 de enero de 2021, el apoderado Rativa Santafe remitió un documento de sustentación6.
2.5. El 26 de abril siguiente, el ad quem natural declaró desierto el medio impugnatorio incoado, por no haber sido sustentado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno7.
2.6. Los tutelantes censuran que el recurso de apelación sí fue sustentado en término, como quiera que el apoderado judicial presentó, el 14 de diciembre de 2020, el escrito en este sentido.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se declare que el auto del 26 de abril de 2021 «violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia» y, en consecuencia, se deje sin efectos, para que el Juzgado acusado «emita fallo, que ampare los derechos de mi patrocinado teniendo como presentado la sustentación del recurso el día 14 de Diciembre de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, porque la decisión adoptada estaba ajustada a derecho y porque no cumplía con el principio de inmediatez.
2. El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá afirmó que no era «la acción de tutela el escenario correcto para abrir a debate lo que se ha resuelto en la jurisdicción respectiva, y en este caso, si lo que pretenden los señores Fabio Alonso Sanabria Buitrago y Lady Diana Noguera Cruz y Lady Diana Noguera Cruz es lograr la revocatoria de las actuaciones efectuadas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal número 110014003082 2018 – 00530 – 00, debieron hacerlo en los términos dispuestos para dichos fines por el legislador, esto es, en la forma establecida en el Estatuto Procesal Civil».
Adicionalmente, precisó que la censura propuesta «no recae sobre acción alguna desplegada por este Juzgador» y que no cumplía con el requisito de inmediatez.
3. El representante legal suplente de la sociedad AR Construcciones S.A.S. arguyó que «Las actuaciones del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo decidido es razonable, ya que cumplió con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020»; además, destacó que pudieron «haber presentado recurso de reposición».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda reclamada, por no cumplirse con el requisito general de la subsidiariedad. En este sentido, manifestó que, «si bien se allegaron dos escritos presentados uno por el apoderado inicialmente reconocido el 14 de diciembre; otro, el 28 de enero de 2021 por el abogado a quien se le sustituyó el poder para actuar en la diligencia en la que se profirió sentencia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra el auto de 26 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, el mandatario de los demandantes no formuló el recurso de reposición que legalmente procedía, en el cual expusiera los motivos de inconformidad por dicha citación, como si lo hizo en el escrito de tutela; y dado el carácter subsidiario de la solicitud de amparo impone al interesado, en principio la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, en lugar de acudir de manera directa a la acción constitucional, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales trae como consecuencia, la improcedencia del amparo solicitado».
IV. LA IMPUGNACIÓN Y EL TRÁMITE
1. La impulsó la parte actora, pidiendo revisar la sentencia de primera instancia constitucional, por «carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…); b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho (…); c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Aunado a lo anterior, indicó que el juzgador constitucional inobservó un fallo de tutela de esta Corporación en el que se resolvió un asunto similar y destacó que «En el expediente se puede determinar que el día 14 de Diciembre de 2020 ante el correo institucional del accionado se presentan todos los reparos concretos y argumentos de alzada (…) por ende este despacho accionado incurrió en error al estar radicados los reparos y segundo al no valorar los argumentos expuestos que son parte integrante del expediente cuando se envió al correo».
Por último, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, «‘el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja’, por ende la expresión del juzgado accionado al proferir un auto de declara desierto de recurso de apelación está resolviendo la situación, es así que el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C, no pude exigir que se agotara el recurso de reposición sobre este auto, cuando la ley lo prohíbe».
2. Resueltos los impedimentos planteados por dos de los magistrados de esta Sala, se procede a decidir el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los promotores pretenden que se declare que el auto del 26 de abril de 2021 desconoció los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, razón por la que piden que se deje sin efectos y se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que desate la alzada, teniendo en cuenta la sustentación remitida el 14 de diciembre de 2020.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada y, por tanto, la misma carece de vocación de prosperidad.
Esto, como quiera que, frente a la providencia del 26 de abril de 20218, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró desierta la apelación de la sentencia del 16 de enero de 2020, los interesados no interpusieron el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para que le fuera revisada su discrepancia.
Al respecto, es pertinente precisar que el proveído del 26 de abril de 2021 declaró «desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia calendada 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal» y, por tanto, no es de aquellos que, a la luz del citado artículo, no pueda ser objeto de reposición.
En ese orden de ideas, es claro que se desperdició la oportunidad procesal con miras a que fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha establecido que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con impedimento
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 514-516, archivo “162018-0530-C1” del expediente digital.
2 Folios 4-7, archivo “192018-0530 C-4” del expediente digital.
3 Ibidem., 8.
4 Ibidem., 12.
5 Ibidem., 24-34.
6 Ibidem., 14-22.
8 Notificado en estado electrónico No. 031 del 26 de abril de 2021. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156032/67929849/ESTADO+ABRIL+27.pdf/48018bf5-6063-4ecb-badc-6cc3a2f3253f Auto descargable del siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156032/70205120/18-530.pdf/aab7ce50-a133-4e11-9822-cf4d84767729.