STC1697 2022

FEBRERO

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STC1697-2022

          

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1697-2022  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-02802-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de enero de 2022, dentro de la tutela promovida por Jairo  Yesid Garzón Serrato contra  los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito, Séptimo Penal de Conocimiento,  Cincuenta y Ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  todos de la misma ciudad, Wilson Darío Rodríguez  Barrera y Nayibe Rey Ortiz,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  igualdad, defensa, libre desarrollo de la personalidad, información,  debido proceso, trabajo y «buen  nombre»,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Según lo descrito por el querellante en el escrito  introductor, en septiembre de 2006, realizó negocio de  compraventa del inmueble identificado con folio de matricula n.°  50C-210063 con Wilson Darío Rodríguez Barrera y Nayibe  Rey Ortíz, quienes fungían como compradores del mismo.  

Sostuvo  que aquellos se constituyeron en calidad de victimas en el proceso  penal, razón por la cual el juez les otorgó «entrega  en depósito del inmueble a la pareja tutelada sin establecer  un límite de tiempo hasta cuando podían abrogarse la  explotación económica sobre la casa…reclaman  desvergonzadamente el valor de $251.473.878, valores que riñen  con la realidad y la verdad sustantiva».  

Afirmó  que el fallo condenatorio emanado por el referido estrado judicial se  usó como título ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, aseverando además que se  evidenció la falta de defensa técnica en ese asunto,  pues «[l]a  abogada de oficio nombrada [p]ara defender los intereses del presente  TUTELANTE no hace ningún acto de defensa, solo accede a  aceptarlo todo».  

3.  Así las cosas pidió, entre otros, que se ordene: «Se  oficie a quien corresponda la cesación del depósito del  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C21|0063 propiedad  de JAIRO YESID GARZON SERRATO, y [e]n contra de la pareja tutelada  hoy beneficiada del depósito sobre el inmueble; se oficie a la  pareja TUTELADA entreguen informe detallado de los rendimientos  económicos del inmueble desde la fecha que se les adjudicó  el bien raíz en depósito hasta la presente fecha[,]  aportando la carga probatoria; se oficie al SEÑOR JUEZ 7 PENAL  DE Conocimiento responder si estableció un límite de  tiempo al inmueble objeto de depósito entregado a la pareja DE  NAYIBE REY Y WILSON BARRERA  (…);  se oficie al SEÑOR JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  se pronuncie en relación a la personería para actuar de  la TOGADA DEL DERECHO NAYURI MOSQUERA MORENO en el proceso de  ejecutivo de mayor cuantía QUE SE adelante en contra de JAIRO  YESID GARZÓN SERRATO. Siendo la citada apoderada del citado  TUTELANTE. 11. Se oficie al SEÑOR JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOT[Á] se pronuncie en relación al escrito  allegado a este despacho en relación a la solicitud de nulidad  de lo actuado por presentarse los incidentes de nulidad de que trata  el art 133 literales 1-4-8 en lo relativo al radicado citado en la  parte superior de esta actuación  (…);  se oficie al despacho del JUZGADO 29 Civil del Circuito de Bogotá  Ordenar la terminación del proceso ejecutivo de mayor cuantía,  cursado en ese despacho (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá expuso  que allí cursa el proceso ejecutivo (rad. 2019-00054-00)  contra el actor, en el que obra como título complejo la  sentencia proferida por el homólogo Séptimo Penal del  Circuito de la misma localidad.  

Reveló que el mandamiento de pago se libró el 14 de  febrero de 2019 y la notificación del demandado, se realizó  mediante emplazamiento, para lo cual se designó curador  ad-litem. Así mismo, por auto del 13 de septiembre de  2021 se ordenó seguir adelante la ejecución y el 13 de  diciembre del mismo año, se corrió traslado de la  nulidad presentada por el convocante.  

Finalmente expresó que no han vulnerado las garantías  fundamentales del querellante, tornándose improcedente el  amparo deprecado.  

2.        El estrado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe, pidió ser desvinculado de esta acción,  ya que desconoce los hechos relatados en el escrito de tutela, aunado  a que no se encuentra pendiente por resolver ninguna petición.  

3.        Wilson Darío Rodríguez Barrera, quien dijo actuar  en nombre propio y en representación de Nayibe Rey Ortíz  y Augusto Guzmán Ramírez, solicitó negar el  ruego, pues el actor «lleva  14 años en contienda judicial y hasta ahora considera que  tiene daños irremediables, finalmente la tutela es un  mecanismo de protección cuando no existen otros medios de  defensa».  

4.        El despacho Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, señaló que adelantó  el proceso (rad. 2007-03486) en el cual se dictó sentencia  condenatoria por los delitos de estafa agravada y falsedad en  documento privado, imponiendo como pena principal 80 meses de prisión  y multa de 202 s.m.l.m.v., decisión revocada parcialmente por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de agosto de  2012.  

A su vez, adujo que «dentro  del presente asunto, en relación con la acción de  amparo, el trámite de la actuación en esta instancia se  surtió conforme a la normatividad legal y con guarda de todas  y cada una de las garantías constitucionales y legales que le  asisten no solo al hoy condenado JAIRO YESID GARZÓN SERRATO,  sino a los demás sujetos procesales, tanto así que  todas las determinaciones de que dentro del mismo tomó el  despacho en su momento, fueron objeto de revisión en segunda  instancia y por ello ninguna evidencia de vulneración a  fundamental que amerite la tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no  cumplía con el criterio de subsidiariedad, porque lo  pretendido en el escrito inaugural no fue puesto en conocimiento de  los despachos accionados, razón por la que no puede la  instancia constitucional entrar a resolver tópicos que son del  resorte del juez natural y que en primer momento deben ser allí  confrontados; por otro lado, «tampoco  cabe predicar vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá como consecuencia  de no haber reconocido personería jurídica a la  apoderada de confianza del accionante dentro del juicio ejecutivo  pluricitado; ni por no haber tramitado la solicitud de nulidad que  allí se formuló, pues de acuerdo con lo informado (y  acreditado) el juez natural, por auto de 13 de diciembre de 2021,  procedió a correr traslado de la solicitud de invalidación  y reconoció personería a la profesional del derecho.».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió el precitado fallo, indicando que no se  estudió  «en  la totalidad el nudo gordiano de las actuaciones precitadas y es  lacónico en su apreciación, no obstante frente al  inminente y palpable violación a los derechos precitados lo  que se ha buscado no solo es la cesación a las garantías  dentro de cada proceso en comento sino que no sean cesadas las  actuaciones más allá del derecho de parte de los  demandantes en el proceso ejecutivo una vez esta actuación no  puede nacer a la vida jurídica por no ser clara la obligación  por pago de la misma y por no estar facultados para actuar una vez  ellos ya sacaron los beneficios de dicho título valor y los  términos para contestar la demanda civil y presentar las  excepciones ya fueron agotadas y la abogada de oficio no realizó  la encomienda que se le deleg[ó] en defensa de sus intereses».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de las prerrogativas  fundamentales invocadas que, por lo mismo, ameriten la injerencia del  juez de tutela, en el proceso penal (rad.  2007-03486)  y en el ejecutivo (rad. 2019-00054).  

2.        El  requisito de inmediatez.  

2.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite  constitucional, en tanto la protección que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o  amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

2.2.        El  presupuesto en comento no se satisface en el presente resguardo, en  tanto que la sentencia de primera instancia proferida al interior del  pluricitado proceso penal (rad. 2007-03486), fue emitida el 24  de febrero de 2012,  revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 27  de agosto del mismo año1,  mientras que este amparo se radicó el 15  de diciembre de 20212,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

En  ese orden, respecto del juicio ejecutivo (rad. 2019-00054-00), se  advierte la improcedencia de éste amparo al tornarse  prematuro, pues, según se colige del mismo libelo incoativo,  el fallador convocado todavía no ha resuelto en forma  definitiva sobre el reproche del interesado al interior de la acción  en comento, debiéndose precisar que, según consta en el  expediente digital de ese asunto, el gestor el 22 de octubre de 20213  radicó una solicitud de nulidad, de la cual se corrió  traslado el 14 de diciembre de la misma anualidad4  y desde el 13 de enero del presente año se encuentra a  despacho pendiente de ser desatada, según consta en el módulo  de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial5.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales argumentos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19  jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

5.        Precisión  Adicional.  

En lo atinente a  las peticiones formuladas para que se conmine a los convocados a fin  de que resuelvan los interrogantes expuestos en el acápite de  pretensiones del escrito inaugural, debe señalarse que el  gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante  aquellos, a través de los mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el  camino para realizar esa clase de requerimientos.  

6. Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  porque la presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que la gobiernan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlace del expediente digital 11001-22-03-000-2021-002802-00.          Archivo «1867485-Trib.conf.fraude          y Rev y Condena estafa.pdf».  

2          Expediente Digital. «Consultaproceso11001220300020210280201.pdf».  

3          Enlace expediente digital. Acción popular rad.          11001310302920190005400. «01AllegaIncidenteNulidad20211022.pdf.».  

4          Enlace expediente digital. Acción popular rad.          11001310302920190005400..          «02AutoOrdenaCorrerTrasladoIncidenteNulidad20211213.pdf.».  

5          Expediente Digital. «Consulta          proceso 11001310302920190005400.pdf».      

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