STC1924 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1924-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1924-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00457-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Yeni  Eugenia Nanclares González contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el  verbal No. 2005  01630-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados con la          decisión adoptada en segundo grado por el Tribunal accionado          el 8 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal relacionado,          que promovió contra Ángel Gabriel Agudelo Restrepo y          Seguridad Record Colombia Ltda., y solicitó en consecuencia,          que se decrete la nulidad de la citada decisión, para en su          lugar, disponer la continuación del proceso.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que ese litigio se  tramitó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín,  en donde pidió el reconocimiento, así como pago de los  perjuicios materiales y extra patrimoniales, ocasionados con el  homicidio de su cónyuge Héctor Octavio Orrego Bolívar  el 18 de octubre de 2004, a manos del vigilante de la sociedad  Segurcol, quien prestaba el servicio de seguridad para la Casa de la  Justicia del municipio de Bello – Antioquia.  

En  la actuación el apoderado judicial del demandado, como  excepción previa, planteó la cosa juzgada penal, so  pretexto que, según resolución del 31 de enero de 2005  por la Fiscalía 007 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal,  se decretó la de preclusión de investigación  penal, luego de concluir que, «la  actuación desplegada por el vigilante o sindicato estuvo  justificada dado el lugar donde tuvo ocurrencia del fatal incidente y  la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con  justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó  en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado y custodia se le  había encomendado».  

Refirió  que, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante  auto de 15 de noviembre de 2005, y el Tribunal el 24 de abril de  2006, declararon no probado ese medio exceptivo, tras considerar que  «la  decisión penal no se encontraba enlistada en las causales  previstas en el art. 57 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la  absolución del imputado no estaba inmersa en los cuatros  supuestos de hecho que prevé la norma y la prueba testimonial  no daba cuenta del evento de forma directa, y dijo que la víctima  era creadora de su propio riesgo».  

Complementó  que el 26 de abril de 2018, el juez de conocimiento profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción de  culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones  de la demanda, decisión que apeló con el argumento que  contrario a lo resuelto el hecho dañoso se originó por  el proceder imprudente del vigilante, y que el actuar de su esposo no  representó ningún peligro para la seguridad de la  entidad, ni la integridad física del vigilante que era la  única persona que se encontraba en el inmueble.  

Aseveró  que el Tribunal accionado en fallo de 8 de octubre de 2021 modificó  el de primer grado, y en su lugar declaro la cosa juzgada penal, y  negó las pretensiones de la demanda, con el argumento «que  la resolución de preclusión de la investigación  proferida en el trámite con radicado No. 146089 adelantado  contra Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue  nuevamente esos hechos sobre los que se cimienta ahora la pretensión  declarativa de condena».  

Estima  que, como ya existía una «sentencia  anterior»  que en ambas instancias había declarado la no procedencia de  la excepción previa de «cosa  juzgada»,  y  se encontraba en firme, el juez colegiado no podía emitir un  fallo con el que cambió su postura sin mayores fundamentos,  para reconocer años después que la misma si procedía.  

2.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a los Juzgados  de instancia, a las partes e intervinientes en el proceso verbal  No. 2005  01630-00.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó,  que en la sentencia de 26 de abril de 2018 se encuentran plasmados  los fundamentos con los cuales adoptó la decisión de  primera instancia en el proceso referido, que fue confirmada y  modificada por el superior funcional, además refirió  que con la misma no se vulneró ninguna garantía  fundamental a la convocante.  

La  Magistrada sustanciadora, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. La          inconformidad de la accionante, se encuentra sustentada en el hecho          que el Tribunal Superior de Medellín, cuando resolvió          el recurso de apelación presentado contra la sentencia          proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Veinte Civil del          Circuito de Medellín,          la confirmó, pero por otros motivos, como lo fue estudiar de          oficio y declarar probada «la          cosa juzgada penal absolutoria».  

En  el evento en estudio, la revisión del expediente del proceso  de responsabilidad civil extracontractual No. 008-2005-00163-00  permite observar a la Corte que  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, luego de  surtir las etapas propias del litigio, profirió sentencia el  26 de abril de 2018, en la que resolvió entre otras cosas,  declarar probada la excepción denominada «culpa  de la víctima»,  y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, tras  considerar que de «las  pruebas practicadas en el asunto, se desprende que no es cierto como  lo asegura la demandante que, el vigilante Ángel Gabriel  Agudelo Restrepo, hubiera actuado con descuido y falta de previsión,  omitiendo los deberes a los cuales estaba obligado, pues no se  acreditó que la puerta de la Casa de la Justicia de Bello haya  estado abierta, y que el vigilante haya omitido hacerle un llamado de  advertencia a la víctima antes de disparar, en tanto que,  ninguno de los testigos que declaró en la actuación y  en el trámite penal, presenció directamente el hecho».  

El  Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 8 de octubre  de 2021, al conocer en apelación del referido fallo, consideró  que:  

«(…)  a  la Sala le corresponde definir, si como la parte demandante pretende,  la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto  en este asunto, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el  expediente, fue la parte demandada quien actuó de manera  reprochable y dio lugar al evento dañoso que ocasionó  la muerte de Héctor Octavio Orrego, pues la conducta  desplegada por este no representaba ningún peligro y no  justificaba que el vigilante Ángel Gabriel Agudelo le  disparara.  

No  obstante, previo a abordar el problema jurídico de cara al  caso concreto, la Sala advierte necesario estudiar de manera oficiosa  la figura de la cosa juzgada penal absolutoria en este asunto, pues  si bien la misma ya había sido estudiada y despachada  desfavorablemente por el juez de conocimiento al momento de resolver  la excepción previa mediante auto de 15 de noviembre de 2005,  lo cual fue confirmado por el superior en providencia de 24 de abril  de 2006, ello no impide que ahora el Tribunal estudie nuevamente tal  situación para resolver de fondo el presente asunto.  

ha  referido que las providencias interlocutorias que rechazan la  excepción previa de cosa juzgada no impiden que en la  sentencia definitiva se resuelva, en un sentido o en otro, sobre ese  particular, es decir, que se falle sobre esa misma excepción,  pero ya no como previa sino como perentoria y que cambie en el  sentido de la decisión”   

Explicó  en qué consistía la figura de la «cosa  juzgada penal absolutoria»,  e hizo mención de la doctrina y la jurisprudencia que frente a  ese punto ha proferido esta Sala de Casación, para expresar  que:  

«En  el caso concreto, la Sala advierte de entrada, que la decisión  de primera instancia debe ser modificada, para en su lugar, de  oficio, declarar probada la excepción de cosa juzgada. En tal  sentido, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa,  previo a abordar el estudio de esta figura de cara a este caso en  particular, hay que señalar que los argumentos jurídicos  esgrimidos en este proceso al momento de resolver desfavorablemente  la excepción previa de cosa juzgada, no corresponden con la  tesis estudiada, como a continuación se expone.  

3.1.  En este orden, el Tribunal encuentra, que la Resolución de  preclusión de la investigación penal proferida el 31 de  enero de 2005 por la Fiscalía 007 Seccional Delegada ante el  Juzgado Penal del Circuito de Bello, en el trámite radicado  146.089, adelantado en contra del aquí demandado Ángel  Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos  sobre los que se cimienta ahora la pretensión declarativa de  condena –Responsabilidad civil-.  

En  efecto, la fiscal del caso, en la referida resolución decidió  precluir la investigación penal –providencia que por  tanto está revestida del carácter de cosa juzgada penal  absolutoria-, en lo fundamental, bajo el argumento de que «la  actuación desplegada por el vigilante o sindicado estuvo  justificado dado el lugar donde tuvo ocurrencia el fatal incidente y  la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con  justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó  en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado o custodia se le  había encomendado y hasta su propia vida», es decir que  en términos jurídicos, el suceso fatal aconteció  bajo el obrar del agente en un estado de necesidad, que, en términos  de la doctrina citada, significa que el hecho se encuentra  justificado en el campo civil, por el fenómeno de la cosa  juzgada penal.  

3.2.  Esta decisión impone a la Sala apartarse de lo sostenido al  momento en que fue resuelta la excepción previa de cosa  juzgada -la cual se negó bajo el argumento de que la decisión  penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el  artículo 57 de le Ley 600 de 2000-. Ahora la resolución  de preclusión en este asunto, sometida al rigor de la doctrina  y decisiones citadas, estructura la cosa juzgada penal absolutoria  que irradia al proceso civil, en tanto que, cuando el hecho se  justifica -como acontece en este asunto-, dicha justificación  comprende no solo la parte penal sino además la parte civil,  situación que no puede ser desconocida por el juez civil.  

Inclusive,  en el trámite adelantado ante la autoridad penal, en que se  examinó con detalle las pruebas practicadas, se despejó  por completo el panorama al determinar que el vigilante Ángel  Gabriel Agudelo Restrepo, actuó justificadamente, amparado en  un estado de necesidad. Concretamente, el análisis probatorio  se sustenta en la providencia de 27 de octubre de 2004, que antecedió  la resolución de preclusión, mediante la cual la  fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y  determinó que: «…es  claro que nos hallamos ante una causal de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD  en los términos del art. 32 num. 7°, de nuestro estatuto  punitivo que dice: Que hay ausencia de responsabilidad cuando…  “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno  de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el  agente no haya actuado intencionalmente o por imprudencia y que no  tenga el deber jurídico de afrontar”. – Pues bien, de  acuerdo a este tenor se ha de decir que esta causal se ha conocido  como estado de necesidad y para su estructuración requiere de  exigencias tales como Necesidad  de proteger un derecho propio o ajeno,  protección de un derecho propio o ajeno y existencia de un  peligro actual o inminente».  

Revisó  el pronunciamiento, mediante el cual la Fiscalía precluyó  la investigación adelantada contra el sindicado, para concluir  que:  

«Véase  que la decisión de la fiscalía es clara y concreta,  pues está fundamentada en las pruebas practicadas en la  investigación penal, que dan cuenta de que el accidente fatal  del que fue víctima Héctor Octavio Orrego, estuvo  justificado en un estado de necesidad. Para arribar a tal conclusión,  la fiscal, tras descartar por contradictorias la versión de  varios testigos, se apoyó en la versión del sindicado,  que acredita que este actuó bajo la necesidad de proteger «el  lugar cuyo cuidado o custodia se le había encomendado y hasta  su propia vida».  

Así  las cosas, por no tratarse de un pronunciamiento penal oscuro,  ambiguo o contradictorio, sino que, por el contrario, se trata de una  decisión analizada, sustentada y concluyente en relación  con el actuar justificado del codemandado Ángel Gabriel  Agudelo, la Sala encuentra que el contenido de la resolución  de preclusión de la investigación penal no puede ser  controvertida por este Tribunal. Por tanto, en este evento es  inadmisible que el juez civil desconozca la providencia emanada de la  autoridad penal, para reconocer la responsabilidad civil pretendida  fundamentada en la ilicitud del hecho, pues se trata de una decisión  que hace tránsito a cosa juzgada y que permite colegir la  presencia de un hecho justificativo que libera de responsabilidad  civil».  

Por  lo expuesto, resolvió modificar lo resuelto en la sentencia  del a  quo  para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de  cosa juzgada, ante la existencia de la resolución de  preclusión emanada de la Fiscalía 7 Delegada ante el  Juzgado Penal del Circuito de Bello y por esa razón, negar las  pretensiones de la demanda.  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por la accionante, como  quiera que, el Tribunal cuestionado en su providencia de 8 de octubre  de 2021 cuando confirmó la sentencia de primer grado, luego  exponer los argumentos por los cuales se apartó de la decisión  que adoptó en el año 2006, cuando se pronunció  sobre la excepción previa de cosa  juzgada  propuesta por el demandado, manifestó que, de manera oficiosa  debía abordar el estudio de la «cosa  juzgada penal absolutoria»,  como si se tratara de un medio exceptivo de carácter  perentorio, que le llevaba a analizar con mayor rigor el proveído  emitido en la especialidad penal.  

De  igual manera, se observa que contrario a lo afirmado por la  demandante, el Tribunal sustentó el fallo en la  ley, la doctrina y en especial en la jurisprudencia que frente al  tema de «cosa  juzgada penal absolutoria»,  ha  proferido esta Sala, y luego de examinar la resolución penal,  consideró que la conducta del sindicado si correspondía  a una de los puntuales casos contenidos en el artículo 57 del  Código de Procedimiento Penal, que imposibilita  el inicio o proseguir «la  acción civil de responsabilidad»,  precisando que el Juez civil no podía desconocer dicho  pronunciamiento para reconocer la responsabilidad civil sustentada en  la ilicitud de una conducta, que, como quedo visto, se dijo que la  misma estaba justificada, decisión que se encuentra motivada y  no luce arbitraria.  

4.  Ahora bien, corresponde indicar que la sola divergencia de criterio,  no abre paso para que se concede el amparo constitucional invocado,  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento es el válido, cual el más acertado o más  correcto para dar lugar a la intervención del fallador  constitucional, así lo ha señalado la Sala al advertir,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

Esta  Corporación también ha indicado:  

«(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (se subraya).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Yeni  Eugenia Nanclares González contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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