Asistente Jurídico Inteligente
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STC1931-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1931-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00491-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la corte la acción de tutela promovida por Edgar Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Personería Municipal de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado porque no ha dado respuesta a la solicitud radicada el «13 de abril de 2020», y solicitó se ordene a la Magistrada ponente hacer cumplir el fallo de tutela.
En sustento de lo pretendido, manifestó que desde el 13 de abril de 2020, ha presentado infinidad de solicitudes en el «recurso de impugnación», porque no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, pero le dijeron que esos fallos no pueden ser apelados, y que el mismo se encuentra en firme.
Por ello pidió a dicha autoridad judicial, proferir una orden para hacer cumplir la sentencia, así como sancionar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque desde el «30 de julio de este año» (sic), le manifestaron que entregarían la indemnización, término que se encuentra vencido, sin que la haya consignado ningún dinero.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Personero de Valledupar indicó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Daza Martínez y requirió la desvinculación al presente trámite, porque se trata de un hecho que no está dentro de las competencias asignadas al Ministerio Publico.
La Juez Segunda de Familia de Valledupar respondió que, ha resuelto todas y cada una de las solicitudes realizadas por el peticionario, exaltando que, una vez proferido el fallo en primera instancia, fue impugnado por el interesado y lo confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad; agregó que posteriormente adelantó el incidente de desacato propuesto por el actor, el que luego de recibir las respuestas por la entidad tutelada, resolvió abstenerse de continuar con el trámite ante el cumplimiento de la orden constitucional proferida.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el método técnico de priorización para el caso del solicitante se aplicó el 31 de julio de 2021, habiendo obtenido un puntaje negativo, que no le permitió acceder a la entrega de la indemnización administrativa, y precisó que este año será visitado de nuevo a fin de aplicar nuevamente la encuesta.
El Tribunal accionado, se limitó a remitir el link del expediente constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)»2.
2. Con todo, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Ahora bien, advierte la Sala con las pruebas aportadas a este trámite, que el accionante cuenta con una sentencia en su favor proferida el 13 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, en la que revocó el fallo de primer grado, y concedió el amparo a los derechos fundamentales del señor Edgar Enrique Daza Martínez, para lo cual ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a practicar el método de priorización al señor Daza Martínez para establecer si se debía anticipar o no el pago de la indemnización, no obstante, el solicitante intenta con este mecanismo excepcional, cambiar la orden de amparo para que se autorice el pago de la indemnización, y se conmine al Tribunal Superior de Valledupar para que imponga sanciones a la UARIV «por no consignarle la indemnización», peticiones que se tornan improcedentes, como quiera que, no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje.
Máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios accionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Sin embargo, corresponde señalar a la Sala, que la solicitud para imponer sanción por el incumplimiento a la orden de amparo, se tramitó y resolvió en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela No. 002-2021-00029-01 promovido por Daza Martínez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, quien en providencia de 12 de agosto de 2021, dispuso abstenerse de continuar con el trámite, porque la accionada aplicó el «Método Técnico de Priorización» al señor Daza Martínez el 30 de Julio de ese año, y expidió la respectiva resolución que fue debidamente notificada al interesado.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Edgar Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.