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STC1941-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1941-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02788-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Laura Natalia Mariscal Pérez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los interesados en el proceso ejecutivo 2019-00262.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección patrimonial a mis bienes» y a las víctimas de desplazamiento forzado, presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo 11001310304420190026200.
2. En sustento de su queja narró que su padre murió «en extrañas circunstancias» en el 2004, sus abuelos en el año 2007, quienes días antes habían denunciado «el grave riesgo de muerte a que estaban expuestos. – para apropiarse de sus bienes», y que su progenitora fue asesinada en su residencia en el 2017.
Sostuvo que, como única heredera de sus abuelos, entre los bienes que le adjudicaron estaban las acciones de Invermarshals Ltda. hoy SAS, Cerroriente Ltda. y Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda., sociedades propietarias de un globo de terreno, conformado por las fincas La Esperanza, Sin Razón y El Porvenir, todas con «MEDIDA CAUTELAR DE ESTADO de PROTECCIÓN PATRIMONIAL» e invadidas, tras el fallecimiento de sus abuelos, por el señor Quenedi Osorio Sierra.
Añadió que, pese a adelantar diferentes acciones judiciales y administrativas para recuperar sus bienes, solo ha logrado «mediante acción de tutela que se desalojara la Finca La Esperanza (…) y se la entregaran a un secuestre».
2.1. Adujo que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo 2019-00262-00 de Liliana Pedraza Beltrán contra Cerroriente Ltda., en el que se embargó la finca El Porvenir con folio de matrícula inmobiliaria 236-29304 y en el que, en la diligencia de secuestro del 5 de noviembre de 2019, se opuso a ella el señor Quenedi Osorio Sierra, alegando que tenía una sentencia de pertenencia a su favor que había sido dictada 3 días antes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, Meta.
De aquella oposición, el Juzgado accionado corrió traslado el 11 de marzo de 2020, término dentro del cual la ejecutante y la sociedad ejecutada solicitaron que se rechazara tal oposición, argumentando que se había inscrito la medida cautelar de protección patrimonial y prohibición administrativa del Comité de Atención Desplazados del Municipio de Vistahermosa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Por la mora en la decisión de la oposición presentada, se instauró una acción de tutela1 y, en virtud de ella, el Juzgado de conocimiento profirió auto el 25 de noviembre de 2021, aceptando la misma, para que se declarara que el hecho había sido superado, pero no valoró su condición de víctima.
2.2. En relación con las circunstancias descritas, la accionante señaló que la providencia referida vulneraba sus derechos fundamentales como persona desplazada por la violencia y «ampara la usurpación e invasión de mis bienes, desobedeciendo la ley y el derecho», mientras su situación económica es «precaria y debo vivir en zozobra por mi seguridad».
A su vez, indicó que la sentencia de prescripción dictada por el Juzgado Promiscuo de Villahermosa a favor del opositor «fue anulada como consecuencia de la acción de tutela No. 5068931 89001 2019 00227 00/01/02. Confirmada por el H.T.S. Sala Civil – Sala Civil – Familia- Laboral de Villavicencio».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «Se anule el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, que acepta la oposición al secuestro de mi finca El Porvenir aquí conocida y en los 05 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela emita auto que corresponda con el derecho sobre la ley de víctimas…».
Solicitó que no se declarara improcedente la tutela, por estar en curso el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25 de noviembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-129 de 2019 y señaló que «existen sentencias de tutela a mi favor», entre los cuales destacó la T-729 del 2017.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones adelantadas en el proceso 2019-0026200, precisó que «la aquí tutelante, quien también funge como accionista de la sociedad demandada (Cerroriente Ltda. en liquidación), dentro del proceso ejecutivo, no compareció al mismo, ni se opuso a las suplicas de la demanda incoada» y que no se ha incurrido en alguna causal que habilite la procedencia de la acción de tutela.
2. El apoderado del opositor en el proceso objeto de análisis, afirmó que, en previa oportunidad, se negó una solicitud de amparo por los mismos hechos y que su representado «ha demostrado suficientemente ante los estrados judiciales y fiscalía general de la nación, que nunca formó parte ni como autor, coautor o cualquier otra modalidad, de los delitos por los que fue objeto de imputación por parte del señor Montaña, habiendo sido archivados definitivamente por los despachos investigadores de la Fiscalía General de la Nación (invasión de tierras, homicidio, fraude a resolución judicial, etc.)».
Y argumentó que la anotación de protección en el folio de matrícula fue realizada a todos los predios rurales del municipio de Vistahermosa, «no obstante, la Resolución 002 proferida por El Comité de Atención Integral a la Población Desplazada del municipio de Vista Hermosa – Meta, (…), no incluye los predio enunciados por la accionante, por encontrase en la verdad La Española, por fuera de la cota 400, de que trata la Resolución, razón por la que la accionante no la anexa, y a su vez por la que los diferentes estrados judiciales no han accedido a sus pretensiones».
3. El abogado José de la Cruz Montaña Perdomo, aduciendo la representación legal de Cerroriente Ltda. en liquidación, manifestó que las situaciones referidas en el acápite de la tutela, denominado «PREVIO», eran ciertas y estaban debidamente probadas «con los documentos que allí refiere», así como que eran reales «los 9 hechos» posteriores, igualmente acreditados «por las pruebas que se citan en la demanda». A su vez, indicó que a la tutelante se le han venido vulnerando sus derechos, por lo que pidió que fueran protegidos.
4. Liliana Pedraza Beltrán, ejecutante en el proceso debatido, adujó que había participado en diferentes procesos judiciales para defender el crédito cobrado a Cerroriente Ltda. y que, en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho al debido proceso como consecuencia de la omisión de aplicación de la legislación que protege a los inmuebles que tienen inscritas medidas cautelares de estado para protección patrimonial.
Afirmó que era «Aterrador (…) la situación que ha debido soportar la accionante, según da cuenta el relato que hace en los hechos de la demanda constitucional» y solicitó que se concediera la tutela presentada por Laura Natalia Mariscal Pérez y se ordene al Juzgado accionado aplicar la normativa relacionada con la protección de los bienes y persona objeto de desplazamiento forzado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo tras advertir que su interposición era prematura, dado que, contra el auto controvertido, que data del 25 de noviembre de 2021, se interpuso recurso de apelación, del cual se corrió traslado el 14 de diciembre de ese año, según lo previsto en el artículo 326 del Código General del Proceso, de manera que se encontraba pendiente de decisión, «sin que pueda enrostrarse mora por del accionado en el trámite del susodicho recurso».
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. La promotora de la acción impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando que en la solicitud de amparo pidió la aplicación de la sentencia T-129 de 2019, para que no se declarara improcedente por la apelación en curso, ante su calidad de víctima del conflicto armado, caso en el cual no se puede decidir con los formalismos del proceso ejecutivo. Añadió que el predio El Porvenir no puede ser objeto de posesión por persona diferente a sus dueños y que el auto acusado debe declararse nulo, de conformidad con las normas de protección a las víctimas de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, por i) indebida integración del contradictorio al no vincularse en debida forma a Liliana Pedraza Beltrán (ejecutante), al representante legal Cerroriente Ltda. (sociedad ejecutada), la Unidad de Restitución de Tierras, por ser la autoridad que tiene inscrita una medida de protección patrimonial en el folio del bien en disputa y a los abogados de las partes del proceso ejecutivo 2019-00262-00, toda vez que sólo se les remitió el auto de admisión de la demanda y, por tanto, no conocen el escrito de tutela ni las pruebas allegadas y b) por falta de motivación de la sentencia.
2. Liliana Pedraza Beltrán, ejecutante en el proceso cuestionado, impugnó la decisión del Tribunal, en razón a que, al negar el amparo reclamado por Laura Natalia Mariscal Pérez, se pone en riesgo la recuperación del dinero objeto de cobro. Arguyó que la decisión del a quo constitucional «no se compadece con los graves hechos que rodean los bienes heredados» por la tutelante e instó que se concediera la protección pretendida por aquella.
3. La sociedad Cerroriente Ltda., a través de quien ha actuado como su representante legal en el juicio ejecutivo, alegó que no se estudiaron los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, que «sin lugar a dudas es víctima del desplazamiento forzado» y destacó que el auto dictado por el Juzgado y atacado en la tutela era ilegal, porque el inmueble embargado y secuestrado «no puede ser objeto de venta por sus propietarios, mucho menos de posesión».
De otro lado, pidió la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque las partes y terceros con interés no fueron notificadas en debida forma, poniendo de presente que, en su caso, tan solo le remitió el auto admisorio de la tutela, pero no así el escrito inicial y los anexos.
4. Por su parte, el apoderado del opositor en el proceso ejecutivo dijo estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y alegó que el ruego no cumplía con el requisito de subsidiaridad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparadas sus garantías fundamentales, que considera vulneradas con ocasión del auto del 25 de noviembre de 2021, proferido en el proceso ejecutivo 2019-00262-00 por el Juzgado accionado, mediante el cual accedió a la oposición presentada en la diligencia de secuestro del inmueble El Porvenir, argumentando que sobre éste recae una medida de protección administrativa que imposibilita que la posesión sea ejercida por un tercero y, además, que se deben salvaguardar sus derechos como persona víctima del conflicto armado.
2. En primer lugar, sobre la nulidad del trámite constitucional surtido en primera instancia reclamada por la tutelante y por quien actúa en el juicio ejecutivo como representante legal de Cerroriente Ltda., en tanto no se habrían surtido en debida forma las notificaciones a las partes y otros interesados, debe señalarse que aquella solo puede ser formulada por la persona afectada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso2, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19923, razón por la que no puede acogerse.
Ahora bien, sobre lo aludido por José de la Cruz Montaña Perdomo, en el sentido que no estuvo bien notificado del auto admisorio de la tutela, pues no le enviaron la demanda y sus anexos, advierte la Sala que en el documento allegado ante el Tribunal4 se refirió expresamente a los hechos y pruebas señalados en el escrito inicial y no mencionó tal nulidad; además, impugnó el fallo de primera instancia, por lo que no se advierte irregularidad al respecto.
3. De otro lado, en relación con lo pretendido por la tutelante y la impugnación por ella interpuesta, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que no se encuentra legitimada para atacar las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, toda vez que ella no es parte en el proceso5, pues la ejecutante es Liliana Pedraza Beltrán y el ejecutado la sociedad Cerroriente Ltda.
3.1. Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»6; de manera que, en el sub judice, pese a que la gestora es accionista de la sociedad ejecutada Cerroriente Ltda., es esa persona jurídica la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados con el auto que accedió a la oposición de un tercero en dicho trámite y, por ende, la que está habilitada para promover la acción de tutela.
En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio prevé que «[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; en ese orden, los socios que no han sido reconocidos como parte en el juicio debatido no están legitimados para acudir a la tutela.
Así las cosas, la señora Laura Natalia Mariscal Pérez carece de legitimación en la causa por activa para atacar la actuación judicial ya reseñada.
3.2. Y, aunque al presente trámite también concurrieron la ejecutante y la sociedad ejecutada, lo hicieron como intervinientes y no como accionantes, de manera que para que la presunta vulneración de sus derechos sea objeto de debate y decisión en sede constitucional deben instaurar la tutela correspondiente.
Al respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos con alguna similitud, que «La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos» (STC9558-20207).
Con base en ello, la Sala ha resaltado que la intervención de terceros «en pro de soportar lo argüido por sujetos que no tenían legitimación en la causa (…) [impide] pronunciarse sobre las alegaciones presentadas para cuestionar la decisión que los actores pedían anular ni atender las pretensiones propias del tercero vinculado a la acción constitucional, puesto que ese no es el fin de esa intervención» (ATC1148-2020).
4. Por último, frente a la especial situación que expone la actora, en cuanto aduce su condición de víctima del conflicto armado, se reitera que es la persona jurídica que actúa como parte en el proceso la titular de los derechos presuntamente afectados con el auto del 25 de noviembre de 2021, razón por la cual no es posible analizar el fondo del asunto ante la falta de legitimación de la promotora.
Aunado a ello, se destaca que no es este el escenario o mecanismo para solicitar la restitución de tierras bajo las condiciones planteadas.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en tanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conocida bajo radicado 11001220300020210254900.
2 «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada».
3 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, ver STC14903-2021, STC6880-2021, STC2202-2021 y STC5044-2021, entre otras.
4 Archivo 36 (2022-01-12).
5 Téngase en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado, en el cual precisó que la tutelante no es parte ni ha comparecido al proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento.
6 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta.
7 En esos términos ver también STC14770-2021.