STC1941 2022

FEBRERO

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STC1941-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1941-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02788-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Séptima de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo reclamado por Laura Natalia  Mariscal Pérez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  interesados en el proceso ejecutivo 2019-00262.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «protección  patrimonial a mis bienes»  y a las víctimas de desplazamiento forzado, presuntamente  vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo  11001310304420190026200.  

2.  En sustento de su queja narró que su padre murió «en  extrañas circunstancias»  en el 2004, sus abuelos en el año 2007, quienes días  antes habían denunciado «el  grave riesgo de muerte a que estaban expuestos. – para  apropiarse de sus bienes»,  y que su progenitora fue asesinada en su residencia en el 2017.  

Sostuvo  que, como única heredera de sus abuelos, entre los bienes que  le adjudicaron estaban las acciones de Invermarshals Ltda. hoy SAS,  Cerroriente Ltda. y Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda.,  sociedades propietarias de un globo de terreno, conformado por las  fincas La Esperanza, Sin Razón y El Porvenir, todas con  «MEDIDA  CAUTELAR DE ESTADO de PROTECCIÓN PATRIMONIAL»  e invadidas, tras el fallecimiento de sus abuelos, por el señor  Quenedi Osorio Sierra.  

Añadió  que, pese a adelantar diferentes acciones judiciales y  administrativas para recuperar sus bienes, solo ha logrado «mediante  acción de tutela que se desalojara la Finca La Esperanza (…)  y se la entregaran a un secuestre».  

2.1.  Adujo que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo 2019-00262-00 de  Liliana Pedraza Beltrán contra Cerroriente Ltda., en el que se  embargó la finca El Porvenir con folio de matrícula  inmobiliaria 236-29304 y en el que, en la diligencia de secuestro del  5 de noviembre de 2019, se opuso a ella el señor Quenedi  Osorio Sierra, alegando que tenía una sentencia de pertenencia  a su favor que había sido dictada 3 días antes por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, Meta.  

De  aquella oposición, el Juzgado accionado corrió traslado  el 11 de marzo de 2020, término dentro del cual la ejecutante  y la sociedad ejecutada solicitaron que se rechazara tal oposición,  argumentando que se había inscrito la medida cautelar de  protección patrimonial y prohibición administrativa del  Comité de Atención Desplazados del Municipio de  Vistahermosa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.  

Por  la mora en la decisión de la oposición presentada, se  instauró una acción de tutela1  y, en virtud de ella, el Juzgado de conocimiento profirió auto  el 25 de noviembre de 2021, aceptando la misma, para que se declarara  que el hecho había sido superado, pero no valoró su  condición de víctima.  

2.2.  En relación con las circunstancias descritas, la accionante  señaló que la providencia referida vulneraba sus  derechos fundamentales como persona desplazada por la violencia y  «ampara  la usurpación e invasión de mis bienes, desobedeciendo  la ley y el derecho»,  mientras su situación económica es «precaria  y debo vivir en zozobra por mi seguridad».  

A  su vez, indicó que la sentencia de prescripción dictada  por el Juzgado Promiscuo de Villahermosa a favor del opositor  «fue  anulada como consecuencia de la acción de tutela No. 5068931  89001 2019 00227 00/01/02. Confirmada por el H.T.S. Sala Civil –  Sala Civil – Familia- Laboral de Villavicencio».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «Se  anule el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, que acepta la  oposición al secuestro de mi finca El Porvenir aquí  conocida y en los 05 días hábiles siguientes a la  notificación del fallo de tutela emita auto que corresponda  con el derecho sobre la ley de víctimas…».  

Solicitó  que no se declarara improcedente la tutela, por estar en curso el  recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25 de  noviembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en la  sentencia T-129 de 2019 y señaló que «existen  sentencias de tutela a mi favor»,  entre los cuales destacó la T-729 del 2017.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se          remitió a las actuaciones adelantadas en el proceso          2019-0026200, precisó que «la          aquí tutelante, quien también funge como accionista de          la sociedad demandada (Cerroriente Ltda. en liquidación),          dentro del proceso ejecutivo, no compareció al mismo, ni se          opuso a las suplicas de la demanda incoada»          y que no se ha incurrido en alguna causal que habilite la          procedencia de la acción de tutela.  

            

2. El          apoderado del opositor en el proceso objeto de análisis,          afirmó que, en previa oportunidad, se negó una          solicitud de amparo por los mismos hechos y que su representado «ha          demostrado suficientemente ante los estrados judiciales y fiscalía          general de la nación, que nunca formó parte ni como          autor, coautor o cualquier otra modalidad, de los delitos por los          que fue objeto de imputación por parte del señor          Montaña, habiendo sido archivados definitivamente por los          despachos investigadores de la Fiscalía General de la Nación          (invasión de tierras, homicidio, fraude a resolución          judicial, etc.)».  

Y  argumentó que la anotación de protección en el  folio de matrícula fue realizada a todos los predios rurales  del municipio de Vistahermosa, «no  obstante, la Resolución 002 proferida por El Comité de  Atención Integral a la Población Desplazada del  municipio de Vista Hermosa – Meta, (…), no incluye los  predio enunciados por la accionante, por encontrase en la verdad La  Española, por fuera de la cota 400, de que trata la  Resolución, razón por la que la accionante no la anexa,  y a su vez por la que los diferentes estrados judiciales no han  accedido a sus pretensiones».  

            

3. El          abogado José de la Cruz Montaña Perdomo, aduciendo la          representación legal de Cerroriente Ltda. en liquidación,          manifestó que las situaciones referidas en el acápite          de la tutela, denominado «PREVIO»,          eran          ciertas y estaban debidamente probadas «con          los documentos que allí refiere»,          así como que eran reales «los          9 hechos»          posteriores, igualmente acreditados «por          las pruebas que se citan en la demanda».          A          su vez, indicó que a la tutelante se le han venido vulnerando          sus derechos, por lo que pidió que fueran protegidos.  

            

4. Liliana          Pedraza Beltrán, ejecutante en el proceso debatido, adujó          que había participado en diferentes procesos judiciales para          defender el crédito cobrado a Cerroriente Ltda. y que, en el          caso bajo estudio, se vulneró el derecho al debido proceso          como consecuencia de la omisión de aplicación de la          legislación que protege a los inmuebles que tienen inscritas          medidas cautelares de estado para protección patrimonial.  

Afirmó  que era «Aterrador  (…) la situación que ha debido soportar la accionante,  según da cuenta el relato que hace en los hechos de la demanda  constitucional»  y solicitó que se concediera la tutela presentada por Laura  Natalia  Mariscal Pérez y se ordene al Juzgado accionado aplicar la  normativa relacionada con la protección de los bienes y  persona objeto de desplazamiento forzado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el resguardo tras advertir que su interposición  era prematura, dado que, contra el auto controvertido, que data del  25 de noviembre de 2021, se interpuso recurso de apelación,  del cual se corrió traslado el 14 de diciembre de ese año,  según lo previsto en el artículo 326 del Código  General del Proceso, de manera que se encontraba pendiente de  decisión, «sin  que pueda enrostrarse mora por del accionado en el trámite del  susodicho recurso».  

            

IV. LAS          IMPUGNACIONES  

            

1. La          promotora de la acción impugnó la sentencia del          Tribunal, argumentando que en la solicitud de amparo pidió la          aplicación de la sentencia T-129 de 2019, para que no se          declarara improcedente por la apelación en curso, ante su          calidad de víctima del conflicto armado, caso en el cual no          se puede decidir con los formalismos del proceso ejecutivo. Añadió          que el predio El Porvenir no puede ser objeto de posesión por          persona diferente a sus dueños y que el auto acusado debe          declararse nulo, de conformidad con las normas de protección          a las víctimas de desplazamiento forzado.  

Adicionalmente,  solicitó declarar la nulidad de lo actuado en primera  instancia, por i)  indebida integración del contradictorio al no vincularse en  debida forma a Liliana Pedraza Beltrán (ejecutante), al  representante legal Cerroriente Ltda. (sociedad ejecutada), la Unidad  de Restitución de Tierras, por ser la autoridad que tiene  inscrita una medida de protección patrimonial en el folio del  bien en disputa y a los abogados de las partes del proceso ejecutivo  2019-00262-00, toda vez que sólo se les remitió el auto  de admisión de la demanda y, por tanto, no conocen el escrito  de tutela ni las pruebas allegadas y b)  por falta de motivación de la sentencia.  

            

2. Liliana          Pedraza Beltrán, ejecutante en el proceso cuestionado,          impugnó la decisión del Tribunal, en razón a          que, al negar el amparo reclamado por Laura Natalia Mariscal Pérez,          se pone en riesgo la recuperación del dinero objeto de cobro.          Arguyó que la decisión del a          quo constitucional          «no          se compadece con los graves hechos que rodean los bienes heredados»          por la tutelante e instó que se concediera la protección          pretendida por aquella.  

            

3. La          sociedad Cerroriente Ltda., a través de quien ha actuado como          su representante legal en el juicio ejecutivo, alegó que no          se estudiaron los derechos fundamentales vulnerados a la accionante,          que «sin          lugar a dudas es víctima del desplazamiento forzado»          y destacó que el auto dictado por el Juzgado y atacado en la          tutela era ilegal, porque el inmueble embargado y secuestrado «no          puede ser objeto de venta por sus propietarios, mucho menos de          posesión».  

De  otro lado, pidió la nulidad de lo actuado por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, porque las partes y terceros  con interés no fueron notificadas en debida forma, poniendo de  presente que, en su caso, tan solo le remitió el auto  admisorio de la tutela, pero no así el escrito inicial y los  anexos.  

            

4. Por          su parte, el apoderado del opositor en el proceso ejecutivo dijo          estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y alegó          que el ruego no cumplía con el requisito de subsidiaridad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora que sean amparadas sus garantías  fundamentales, que considera vulneradas con ocasión del auto  del 25 de noviembre de 2021, proferido en el proceso ejecutivo  2019-00262-00 por el Juzgado accionado, mediante el cual accedió  a la oposición presentada en la diligencia de secuestro del  inmueble El Porvenir, argumentando que sobre éste recae una  medida de protección administrativa que imposibilita que la  posesión sea ejercida por un tercero y, además, que se  deben salvaguardar sus derechos como persona víctima del  conflicto armado.  

2.  En primer lugar, sobre la nulidad del trámite constitucional  surtido en primera instancia reclamada por la tutelante y por quien  actúa en el juicio ejecutivo como representante legal de  Cerroriente Ltda., en tanto no se habrían surtido en debida  forma las notificaciones a las partes y otros interesados, debe  señalarse que aquella solo puede ser formulada por la persona  afectada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo  135 del Código General del Proceso2,  norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4  del Decreto 306 de 19923,  razón por la que no puede acogerse.  

Ahora  bien, sobre lo aludido por José  de la Cruz Montaña Perdomo,  en el sentido que no estuvo bien notificado del auto admisorio de la  tutela, pues no le enviaron la demanda y sus anexos, advierte la Sala  que en el documento allegado ante el Tribunal4  se refirió expresamente a los hechos y pruebas señalados  en el escrito inicial y no mencionó tal nulidad; además,  impugnó el fallo de primera instancia, por lo que no se  advierte irregularidad al respecto.  

3.  De otro lado, en relación con lo pretendido por la tutelante y  la impugnación por ella interpuesta, la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón  a que no se encuentra legitimada para atacar las decisiones adoptadas  en el juicio ejecutivo, toda vez que ella no es parte en el proceso5,  pues la ejecutante es Liliana Pedraza Beltrán y el ejecutado  la sociedad Cerroriente Ltda.  

3.1.  Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia que «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»6;  de  manera que, en el sub  judice,  pese a que la gestora es accionista de la sociedad ejecutada  Cerroriente Ltda., es esa persona jurídica la titular de los  derechos fundamentales que se invocan como vulnerados con el auto que  accedió a la oposición de un tercero en dicho trámite  y, por ende, la que está  habilitada para promover la acción de tutela.  

En  efecto, el artículo 98 del Código de Comercio prevé  que «[p]or  el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer  un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en  dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades  obtenidas en la empresa o actividad social. La  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»;  en ese orden, los socios que no han sido reconocidos como parte en el  juicio debatido no están legitimados para acudir a la tutela.  

Así  las cosas, la señora Laura Natalia Mariscal Pérez  carece de legitimación en la causa por activa para atacar la  actuación judicial ya reseñada.  

3.2.  Y, aunque al presente trámite también concurrieron la  ejecutante y la sociedad ejecutada, lo hicieron como intervinientes y  no como accionantes, de manera que para que la presunta vulneración  de sus derechos sea objeto de debate y decisión en sede  constitucional deben instaurar la tutela correspondiente.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos con alguna similitud, que  «La  coadyuvancia y/o la  participación de terceros está encaminada a prestar  ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o  demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos  y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la  impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió.  Así  las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus  garantías fundamentales deberán presentar una solicitud  de amparo directa, en la que funjan como actores principales y  reclamen sus propios derechos,  a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de  los mismos»  (STC9558-20207).  

Con  base en ello, la Sala ha resaltado que la intervención de  terceros «en  pro de soportar lo argüido por sujetos que no tenían  legitimación en la causa (…) [impide]  pronunciarse  sobre las alegaciones presentadas para cuestionar la decisión  que los actores pedían anular ni atender las pretensiones  propias del tercero vinculado a la acción constitucional,  puesto que ese no es el fin de esa intervención»  (ATC1148-2020).  

4.  Por  último, frente a la especial situación que expone la  actora, en cuanto aduce su condición de víctima del  conflicto armado, se reitera que es la persona jurídica que  actúa como parte en el proceso la titular de los derechos  presuntamente afectados con el auto del 25 de noviembre de 2021,  razón por la cual no es posible analizar el fondo del asunto  ante la falta de legitimación de la promotora.  

Aunado  a ello, se destaca que no es este el escenario o mecanismo para  solicitar la restitución de tierras bajo las condiciones  planteadas.  

            

5. Acorde          con lo          discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser          confirmado, en tanto declaró la improcedencia de la acción,          pero por las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conocida bajo radicado 11001220300020210254900.  

2          «La nulidad          por indebida representación o por falta de notificación          o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona          afectada».  

3          Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3          del Decreto 1069 de 2015.          

Al          respecto, ver STC14903-2021, STC6880-2021, STC2202-2021 y          STC5044-2021, entre otras.  

4          Archivo          36 (2022-01-12).  

5          Téngase          en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado, en el cual          precisó que la tutelante no es parte ni ha comparecido al          proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 19 del          Decreto 2591 de 1991, los informes se consideran rendidos bajo la          gravedad de juramento.  

6          CSJ          SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28          oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta.  

7          En esos          términos ver también STC14770-2021.  

      

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