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STC1958-2022
Magistrado ponente
STC1958-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00435-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gustavo Adolfo Paz Arbeláez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 760013103019-2019-00077 00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida en el asunto reprochado. De la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que el libelista fue demandado por Holguines Trade Center Propiedad Horizontal, en el juicio ejecutivo de la referencia, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración causadas respecto de los locales n° 242, 243 y 244. El gestor formuló, entre otras, la excepción de «inexistencia de la obligación de pago de la cuota de administración respecto del local 242», bajo el argumento que ese inmueble fue incautado por la Fiscalía con fines de extinción de dominio y puesto bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE); que si bien el ente investigador se inhibió de continuar el trámite y ordenó el levantamiento de las cautelas, no le han hecho entrega material de ese inmueble, por lo que no ha podido ejercer actos de propietario; en ese sentido, «la administración de la copropiedad no puede cobrarle (…) suma alguna de administración, (…) debe cobrarse a la SAE». Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, confirmada en segunda instancia. A juicio del actor, el Tribunal convocado, «ha vulnerado su derecho sustancial al debido proceso por la falta de valoración integral probatoria»
2. El Tribunal convocado realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente. La Fiscalía 3 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio precisó que los bienes inmersos en trámites de esa naturaleza son de competencia de la Sociedad de Activos Especiales. La representante legal de Holguines Trade Center Propiedad Horizontal manifestó que las normas que regulan el proceso de extinción de dominio no se anteponen a las que rigen la propiedad horizontal.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura comenzó su análisis abordando la ley 675 de 2001en el marco de la propiedad horizontal y las obligaciones que de allí se derivan para los propietarios, entre ellas, contribuir con las expensas comunes ordinarias necesarias para la administración y mantenimiento de los bienes comunes, «solidariamente con el tenedor a cualquier título del bien privado».
Enseguida abordó la Ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017 y explicó por qué era aplicable a ese asunto; luego, precisó que
(…) conforme a la norma citada, las obligaciones como expensas comunes y otros, generadas por bienes cobijados con medidas cautelares a instancias de procesos de extinción de dominio se deben pagar con los recursos de dichos inmuebles y en el caso del local 242 se trataba de un inmueble improductivo por no generar ingresos, la SAE no estaba legalmente obligada a pagar con recursos propios las cuotas de administración causadas sobre ese bien, máxime, que se encontraba ocupado con enseres del demandado.
En esa misma línea argumentativa, aclaró que dicha norma
De cara a los elementos de convicción obrantes en el infolio, señaló que
(…) reposa la siguiente documentación : i.- la Resolución (…) de la Fiscalía 24 Especializada por la que (…) decide inhibirse de adelantar el inicio del trámite de extinción de dominio y (…)ordena a la DNE la devolución de los bienes (…); ii.- oficio (…) de la Fiscalía al director operativo de la SAE comunicándole la orden de entregar los bienes a sus propietarios (…); iii.- el certificado del folio de matrícula de [los locales 242, 243 y 244] (…) en los que aparece el ejecutado como actual propietario de los mismos, sin constancia de inscripción alguna de medida cautelar en proceso de extinción de dominio. Conforme a dicha prueba, no existe la menor duda de la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el local 242, como tampoco de que sobre los otros dos locales 243 y 244, no se impusieron tales medidas en razón al trámite de extinción de dominio.
Seguidamente concluyó:
[Q]ue una vez ejecutoriada la orden de entrega y realizada la devolución efectiva del bien al propietario (…) desde febrero de 2017 (…) el propietario debe responder por [las cuotas], no solo las causadas sino las que están por causarse, pues aun cuando durante la vigencia de las medidas cautelares perdió facultades; siempre continuó siendo el titular del derecho de dominio sobre el bien, mientras el depositario provisional fue solo un administrador que no se demuestra que estuvo ni que está en poder del local.
Quiere decir lo anterior, que la Colegiatura convocada halló demostrado que en el juicio ejecutivo se acompañaron los certificados de deuda expedidos por la administradora ejecutante, en donde se reflejan las cuotas de administración adeudadas respecto de los citados locales de propiedad del actor, entre abril de 2014 y abril de 2019; asimismo, que el promotor es el titular de esos bienes y que las precautorias decretadas en el proceso de extinción de dominio fueron levantadas; en consecuencia, advirtió que, si bien, durante la vigencia de esas medidas, perdió facultades, siempre fue el titular del derecho de dominio sobre el bien; Por tanto, debía responder por las obligaciones adquiridas frente a esos haberes.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por que Gustavo Adolfo Paz Arbeláez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS