STC1991 2022

FEBRERO

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STC1991-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC1991-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00507-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  la  Clínica  de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2018-00255.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 25 de  noviembre de 2021, mediante la cual la magistratura encartada, con  base en una argumentación que estimó desconocedora de  la normatividad pertinente, revocó la prosperidad parcial que,  en primera instancia, se había dispuesto respecto de su  demanda ejecutiva, y, en su lugar, desestimó integralmente las  pretensiones, las cuales estaban orientadas a recaudar el importe de  las facturas de venta relativas a los servicios médicos que  ella prestó a las víctimas de accidentes de tránsito  amparadas por el SOAT contratado con Seguros del Estado S.A.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene proseguir el recaudo en los mismos  términos del mandamiento de pago.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura encartada defendió la legalidad de su proceder;  recalcó que esta Corporación ya ha denegado demandas de  tutela promovidas en contra de sentencias análogas a la que  aquí se discute; y que la actora pretende usar este  subsidiario mecanismo, a manera de tercera instancia, para replantear  un debate que ya fue formalmente clausurado.  

2.        Seguros  del Estado S.A. pidió desestimar la salvaguarda, en  consideración a la razonabilidad que, en su criterio, respalda  la decisión materia de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas, que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado desestimó integralmente la  demanda ejecutiva promovida por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «la  jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha  determinado que de conformidad con el artículo 228 de la  Constitución Política Nacional y los artículos  4, 11 y numeral 2 del artículo 42 del C.G.P., los operadores  judiciales tienen la «potestad-deber» de revisar «de  oficio» el «título ejecutivo» a la hora de  dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda  instancia».  

Al  acometer esa labor, recalcó que «nos  encontramos frente a la ejecución de una institución  prestadora de salud (Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia  y Traumatología S.A.) ante una aseguradora (Seguros del Estado  S.A.), que no tienen una relación contractual directa entre  ellas, y la aseguradora no forma parte del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan  de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños  corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –  SOAT. En ese orden de ideas, es necesario destacar que la aseguradora  ejecutada; Primero, no es una Entidad prestadora de Salud –  EPS, por lo que no es genéricamente responsable del pago de  servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualquier tipo de  prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una  aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión  a la cobertura de las pólizas de SOAT expedidas por esta  misma. Corolario de lo expuesto, no estamos en presencia de “aspectos  formales de redacción” de los documentos aportados como  títulos de recaudo ejecutivo, sino de un aspecto de derecho  sustancial de que no pueden aplicarse para resolver la presente  controversia las normas de carácter general que se aplican a  las ventas y servicios que no tengan una norma especial que los  regule. Así como tampoco, las normas especiales que regulan el  pago de las EPS a las IPS, de facturas por concepto de atención  de emergencias dentro del marco general del Sistema de Seguridad  Social en Salud».  

Con  base en lo anterior, coligió que «no  es dable para el alegado acreedor escoger el régimen jurídico  a través aspira al recaudo de esos valores, sino que debe  respetar lo indicado por el Código de Comercio. En este punto,  es preciso recordar lo estipulado en los art. 1054, 1072 y 1127 del  C. Co., así; “Se denomina siniestro la realización  del riesgo asegurado”, entiéndase por riesgo “(…)  el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización  da origen a la obligación del asegurador (…)”.  Ahora bien, para pretender la decisión judicial pertinente el  alegado acreedor que se considera beneficiario del contrato de seguro  tiene que cumplir con las cargas y conductas especificas al respecto,  debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes en  forma previa a la instauración del proceso, pues tiene la  carga de aportárselas a la Compañía de seguros y  luego constituir el “título ejecutivo” para  acompañarlo con su demanda al Juez. Correspondía  entonces a la IPS, acompañar con su demanda el escrito de  petición de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia  del siniestro, así como de la cuantía de la pérdida;  en consonancia con el art. 1077 Código de Comercio para que  pudiera este ser considerado una “reclamación” y  no meramente una “factura” donde relaciona los servicios  que dice haber prestado a diferentes personas, sin ningún  respaldo probatorio de la efectiva prestación a los mismos».  

Seguidamente,  puntualizó que «teniendo  en cuenta las pólizas cuyos siniestros generaron los costos  que se pretender recobrar, no basta acreditar el mero hecho de que se  facturaron a cargo de la aseguradora y se le remitieron esos  documentos, sino que ese reclamo de pago fue extraprocesalmente  respaldado ante la aseguradora en las condiciones del referido  artículo 1077 del Código de Comercio. Así pues,  para el pretendido recaudo ejecutivo de las indemnizaciones a que  considera tener derecho la ejecutante por la prestación de  servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas  pólizas del SOAT expedidas por la ejecutada, le correspondía  a la actora, acreditar que en forma oportuna presentó a la  aseguradora la “reclamación” correspondiente, con  el acompañamiento de toda la documentación requerida  para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e  indicar que habían vencido los términos  correspondientes para objetarlas, para así generar un título  ejecutivo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro,  en lugar de pretender cubrir tal carga con las meras facturas  expedidas unilateralmente por ella invocando unas normas jurídicas  que no son aplicables al presente asunto».  

Agregó  que «la  Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología  S.A., podía darle a sus “reclamaciones” el formato  de factura, empero ella no siendo un “título valor”  debía cumplir las normas y reglas de derecho sustancial antes  de indicada de ser acompañada con los anexos que acreditaran  la existencia y valor del siniestro ante la Compañía de  Seguros. Para que con la acreditación de que se trata de “una  reclamación completa”, pudieran contarse los términos  correspondientes ante la Aseguradora y así constituirse el  título ejecutivo complejo que resulta necesario que el Juez  valore para poder ordenar la ejecución solicitada. Los  documentos allegados a la demanda como títulos de recaudo  ejecutivo, son unas “facturas” a las que se dio el  formato de Facturas de venta, y si bien en esos archivos digitales se  adjuntan unos “soportes”, se advierte que ninguno de  ellos acredita la real prestación de los tratamientos o  medicamentes, pues esos documentos parecen corresponder a los  empleados de la entidad sin tener el respaldo del paciente o de la  persona a cargo de los mismos, es más esas facturas aún  tienen en blanco el espacio que se les diseñó para  recaudar la firma del paciente que es la persona que puede acreditar  que el “servicio fue prestado”, aunado a esto, no fueron  allegados la totalidad los documentos exigidos por el artículo  2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016».  

A  partir de lo expuesto, señaló que  «no  es del caso el entrar a averiguar si la aseguradora devolvió,  objetó o glosó las facturas dentro de los plazos  establecidos por la Ley, por el contrario, no debió librarse  mandamiento de pago, puesto que al no acompañarse las facturas  aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes  citada, no es posible determinar los precisos parámetros de  las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas  facturas por sí solas no cumplen con las exigencias legales de  “reclamación completa” para poder ser consideradas  títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título  complejo. En conclusión, corresponde reconocer la falta de los  requisitos del título complejo en las facturas aportadas, por  lo que, se decide no seguir adelante la ejecución,  absteniéndose esta Sala de Decisión de pronunciarse  respecto de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y se  procede a revocar la decisión de primera instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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