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STC796-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC796-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00187-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mauricio Martínez Ricardo contra la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja, relató que promovió una demanda de protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que culminó con sentencia anticipada del 18 de mayo de 2021, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
Apelada esta decisión, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 3 de diciembre de 2021.
La determinación cuestionada se fundamentó en que la prescripción que debía aplicarse a este caso era la ordinaria, «que se configura o cumple en el término de dos años contabilizados desde el instante en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta la acción, y no la extraordinaria que se inicia a correr desde el momento en que nace el derecho y se predica respecto de todo tipo de personas».
Adujo que, en este caso, como el siniestro ocurrió el 10 de agosto de 2017, el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción ordinaria de 2 años, contabilizados a partir del 10 de agosto de 2017, por lo que la acción prescribió el 10 de agosto de 2019, en lugar de tener en cuenta la prescripción extraordinaria, que correría hasta el 10 de agosto de 2022, independientemente de la interrupción por la reclamación. Al respecto, aseguró el tutelante que el Tribunal no dio alcance a la jurisprudencia relacionada, en cuanto ha fijado una misma posición o resolución sobre un asunto de relevancia constitucional, frente a la prescripción para esta clase de asuntos.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 en el proceso con radicado 11001319900320210093001, a fin de que no se avale la «excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro por no ser aplicable, dándole a su vez prosperidad a las pretensiones de la demanda».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos del accionante.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas y los argumentos que dieron lugar a la decisión emitida; pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber desconocido derecho alguno al actor.
3.- BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló que «(…) de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuestos (…)» y pidió, «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…)».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida en el juicio con radicado 003-2021-00930-01.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación de la sentencia anticipada del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión.
Al respecto, indicó que, «Con la limitación que impone el artículo 328 del CGP, [procedía] la Sala al estudio del punto de disenso propuesto contra la sentencia de primer grado, el que en términos generales acusa un defecto sustantivo por error de interpretación normativa, estructurado en que se debió aplicar la prescripción extraordinaria para la acción derivada del contrato de seguro».
A continuación, precisó que el artículo 1081 del Código de Comercio, al regular la prescripción de la acción en contratos de seguro, establece «dos sistemas que difieren sustancialmente, a saber, el ordinario y el extraordinario. El primero con un término de dos (2) años, debe ser contabilizado desde el instante en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta la acción; el segundo de cinco (5) años, que inicia a correr desde el momento en que nace el derecho y se predica respecto de todo tipo de personas, incluyendo las incapaces».
En ese sentido, citó un fallo del 29 de junio de 2007 proferido por esta Corporación, según el cual «las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente» (subraya en el original).
Resaltó, igualmente, que «tal situación jurídica [era] la causa efectiva de la reclamación judicial con la que se pretende afectar la póliza de seguro vida deudores, por cuanto el siniestro amparado, precisamente, es la incapacidad del tomador/deudor y por tanto, se busca que sea la aseguradora quien solvente el crédito garantizado en favor de la entidad financiera beneficiaria del seguro, luego, sin duda, el siniestro no solo ocurrió sino que se conoció por el interesado en un mismo instante, por lo que el límite para ejercer la acción ha de ser el que sobrevino primeramente, esto es el bienal».
Por consiguiente, con fundamento en lo traído a colación y el material probatorio, concluyó «que el lapso que reina la acción derivada del contrato de seguro para el demandante, sobrevino el 10 de agosto 2019, término que supera ostensiblemente el instante en el que operó la reclamación judicial, dado que dicho acto positivo solo se presentó en marzo 2 de 2021 (…); no obstante, y pese a haberse estructurado el fenómeno interruptivo, como entra a explicarse, en nada varía la conclusión a que arribó el juez de instancia porque la presentación de la demanda resultó intempestiva».
Por otra parte, advirtió el Tribunal que la prescripción extintiva era susceptible de suspensión, interrupción y renuncia y que, en este caso, el demandante había interrumpido el término de prescripción el 19 de diciembre de 2018 con el requerimiento de pago a la aseguradora; sin embargo, «si para aquella fecha operó por única vez la interrupción civil de la prescripción [por el camino del requerimiento de parte], el plazo bienal para el ejercicio de la acción reinició en tal data, habilitando una vez más al convocante para demandar, como máximo, hasta el 19 de diciembre de 2020; no obstante, como anteriormente se indicó, el ejercicio resultó tardío, pues el derecho de acción solo vino a efectuarse el 2 de marzo de 2021, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para su utilización».
Finalmente, el Colegiado señaló que «En nada varía tal postura las restantes y ulteriores reclamaciones que aportó el demandante. En primer lugar, porque el requerimiento privado solo puede ejercerse por una única vez, y dicha opción se empleó en diciembre de 2018, pero, además, tales solicitudes se llevaron a cabo ante terceros y no frente a la aseguradora, como lo fue el Juez constitucional en sede de tutela, el Defensor del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera. Por último, porque en aquellas no hubo reconocimiento tácito o expreso de la demandada frente al derecho que en su contra pregona el convocante».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones del ahora tutelante.
En efecto, el Colegiado concluyó que había operado la prescripción bienal del artículo 1081 del Código de Comercio a favor de la aseguradora el 19 de diciembre de 2020, término que inició a correr el 10 de agosto de 2017, cuando el ahora tutelante se enteró del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que se interrumpió el 19 de diciembre de 2018, con el requerimiento efectuado a la aseguradora.
4.1.- Sobre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, esta Sala tiene establecido lo siguiente:
«Las prescripciones ordinaria y extraordinaria que regula el artículo 1081 del Código de Comercio no se sustentan en una distinción de sujetos a quienes se les aplica, como lo sostiene la censura. En uno y otro caso, la prescripción corre contra aquellos para quienes se deriva algún derecho del contrato de seguro, ya que ‘aquellas personas distintas a los interesados carecen de acción, pues el contrato de seguro es para ellos res inter alios acta’.
El interesado y, por lo tanto, para quien corre la prescripción en ambas, es ‘quien deriva algún derecho del contrato de seguro al tenor de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1047 son tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador’.
Lo que el artículo 1081 del Código de Comercio establece son dos criterios distintos para el conteo de la prescripción, uno subjetivo regulado en el inciso segundo y el otro objetivo, regulado en el inciso siguiente, ambos aplicables, reitérese, al interesado en el contrato de seguro.
De acuerdo al criterio subjetivo, la prescripción empieza a correr cuando el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, momento a partir del que empieza a correr el término extintivo de dos años.
Por ello (…), la Corte indicó en un criterio que se mantiene vigente (…) que:
…la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro…
Entonces, al respecto no se advierte ninguna falla en la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1081 del Código de Comercio, pues hizo el conteo del término de la prescripción ordinaria desde el momento en que, en su criterio, la demandante y directa interesada tuvo conocimiento del siniestro, lo que pone al descubierto lo infundado del argumento expuesto por el recurrente en relación con dicha temática» (CSJ SC4312-2020).
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, la Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS