STC881 2022

FEBRERO

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STC881-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC881-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01169-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de  noviembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por América Camargo  Ramírez contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, sin hacer petición  concreta, reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El 20 de  noviembre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Juan de Dios Camargo Carrillo, donde se reconocieron como herederos a  Yolanda, Germán, Luis Eduardo, Mireya y Martha Lucía  Ramírez Camargo; Edisonn, Yesid y Fredy Camargo Ramírez;  Ronal, Katherine, Adaly y Edwin Rincón Camargo.  

2.2. Con proveído  de 13 de octubre de 2021 el estrado judicial dispuso que previo al  reconocimiento pretendido por América Camargo Ramírez,  aquélla debía aportar el registro civil de nacimiento  en donde aparezca el reconocimiento realizado por Pedro Camargo  Carrillo, ya que en el aportado no aparece firmado por aquel, o en su  defecto debía aportar el registro civil del matrimonio de sus  progenitores.  

2.3. Refirió  la promotora que el 2 de noviembre del mismo año falleció  el progenitor de su apoderado, razón por la que solicitó  el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos  programada para el día siguiente; no obstante, el despacho no  atendió tal petición, adelantando la audiencia donde,  por demás, no fue reconocida como heredera, pese a cumplir con  los requisitos exigidos.  

2.4. Anotó  que el estrado judicial querellado incurrió en defecto  fáctico, pues no tuvo en cuenta que el último lugar de  domicilio del causante fue Fusagasugá; no la vinculó a  ella ni a sus hermanos al trámite sucesoral de su tío;  no atendió la partida de matrimonio de sus padres, ni la de su  bautismo, con el fin de ser reconocida como heredera; además,  tampoco tuvo en cuenta la calamidad doméstica de su apoderado;  situaciones que quebranta sus prerrogativas de primer grado.  

2.5. Agregó  que el fallador desconoció sus derechos «como  heredera, como cesionaria con ocasión de la cesión de  derechos herenciales realizada a sus hermanos y como guardadora única  y principal del causante»,  tras considerar que «el  registro civil de nacimiento no está suscrito por [su] padre».  

            

1. El Juzgado Octavo          de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas          en el juicio de sucesión de Juan de Dios Camargo Carrillo;          indicó que en la audiencia recibió los inventarios,          sin embargo, resolvió desfavorablemente la solicitud de          suspensión de la audiencia, comoquiera que América          Camargo Ramírez no está reconocida en el juicio, y si          bien recepcionó la documental aportada, ésta no          cumplía con los requisitos exigidos para reconocerla como          heredera; remitió el link para consultar el proceso objeto de          queja constitucional.  

            

2. Los demás          guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  negó la petición de amparo, tras advertir que si bien  el apoderado de la promotora solicitó la suspensión de  la diligencia, lo cierto es que «dicho  profesional estuvo presente el día de la audiencia, tal cual  se aprecia de la grabación de la audiencia, lo cual descarta  cualquier posible afectación del debido proceso»,  además, contra esa decisión, así como contra la  que negó el reconocimiento hereditario, la promotora no  formuló recurso.  

Destacó que  la promotora puede insistir el reconocimiento hereditario,  acreditando las exigencias necesarias con ese propósito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora, a través de apoderado judicial, reiterando  los argumentos iniciales, a los que adicionó que «sí  interpus[o] recurso de apelación, como pueden corroborar  América Camargo, su hermano Pedro Ernesto Camargo Ramírez,  como su esposo… Antonio Burgos… y en respuesta la  señora Juez… guardó silencio e inmediatamente  dio por culminada la audiencia»,  además, la grabación de la audiencia presentaba errores  técnicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposición.  

2. Del examen de  la demanda de amparo se establece que a través de ella se  cuestiona la negativa del despacho respecto del aplazamiento de la  diligencia de inventarios y avalúos programada para el 3 de  noviembre de 2021, así como la falta de reconocimiento de la  promotora como heredera del causante Juan de Dios Camargo Carrillo,  determinaciones que fueron adoptadas en esa misma data; pues, en  sentir de la gestora, su apoderado tuvo una calamidad que le impedía  estar presente en dicha diligencias, sumado a que, cumplió con  los requisitos exigidos con el fin de ser reconocida en el juicio.  

3. Luego, surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado,  debido a que la actora tenía  a su alcance el recurso de reposición contra dichas  decisiones, medio ordinario de defensa que era procedente de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso1,  el cual no agotó, circunstancia que evidencia el descuido en  el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos;  destacando que, si bien el apoderado solicitó el aplazamiento  de dicha diligencia por su infortunito, lo cierto es que asistió  a la misma, donde fue escuchado, empero, no hizo uso de los  mecanismos de defensa procedentes, además que, contrario a lo  afirmado por el impugnante, el audio de la diligencia no da cuenta de  su intervención con el fin de promover tales remedios.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí  que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

… es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 117 del Código General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.  En adición, se destaca que una vez la promotora acredite las  exigencias necesarias para su reconocimiento hereditario, puede  pretenderla ante el fallador natural, donde, por demás, una  vez tenga dicho reconocimiento, puede alegar las irregularidades de  las que ahora se duele, entre ellas, la supuesta falta de  notificación y de competencia del estrado enjuiciado para  conocer del trámite sucesoral.  

5.  En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se  confirmará la determinación de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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