STC900 2022

FEBRERO

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STC900-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00371-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en  la tutela que María del Pilar Puertas le instauró al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos  al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «enviarnos  el expediente digital del proceso (…). Repito, no notifico la  contestación de la demanda de prescripción, en el auto  dice que hubo una reforma a la demanda y no lo publicito. Lo que no  se publicita o notifica es nulo, en el expediente aparece las veces  que mi abogada solicito las copias y que le informaran que era lo que  estaban danole (sic) traslado y nomle (sic) contestaron nada que era,  la contestación de la demanda ni ninguna reforma a la demanda,  no sabemos que contestaron luego del traslado la contraparte».  

Del material  suasorio allegado al plenario se constató que, en el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali cursa juicio reivindicatorio  promovido por Roque  Buendía Arana contra María del Pilar Puertas y Carolina  Sánchez Puerta (rad.  2020-00006).  

En sustento de sus  pedimentos la actora afirmó que, mediante auto de 25 de  noviembre de 2021, el despacho acusado fijó el 7 de diciembre  de 2021 a las 9:00 am para la audiencia de que trata los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso; sin embargo, no  indicó donde se realizaría (rad. 15-195224).  

Manifestó  que su apoderada le informó que «no  se puede pedir reposición o apelación en cuanto a la  fecha, pero sí contra lo concerniente a las pruebas, pues en  este auto no aparece que al principal gestor de esta demanda sr.  Roque buendia (sic) lo llamen a interrogatorio de parte, situación  que se había pedido en la demanda de reconvención, por  lo cual esto debe decretarse porque es una de las pruebas más  importantes a hacer».  

Señaló  que «me  cuenta mi abogada que en este mismo auto, se menciona que ha habido  una contestación a la demanda de reconvención, que no  ha sido notificada como debe ser y a la vez dice en este auto, que ha  habido una reforma a la demanda, que no ha sido notificada tampoco mi  abogada, solicito cuando hubo un traslado, que la notificaran de lo  que habían publicado o dado traslado y nunca la enteraron de  esto (…).  

Sostuvo que, su  abogada solicitó el expediente digitalizado y nunca se lo  remitieron, pues la primera vez enviaron el paginario de otro juzgado  y la segunda, el link  no  abrió.  

Agregó que  el perito designado ha pedido insistentemente que le permita el  ingreso a su casa, lo que estima un abuso, puesto que «debe  esperar hasta el día que se haga la diligencia física  por parte del juez (…)».  

2.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali relató  las actuaciones surtidas en el litigio objetado y precisó que  a la mandataria de María del Pilar Puertas Franco  «(…)  se le reconoció personería debidamente, pudiendo  acceder al expediente en las ocasiones que lo ha requerido. Se anexan  pantallazos de los correos en donde ha solicitado acceso al  expediente (19 de octubre, 20 de octubre y 26 de octubre) y donde  queda constancia del envío respectivo del link y de las  respuestas a las inquietudes elevadas por la apoderada judicial».  

Añadió  que  «por  un error de transcripción en el auto que decreta pruebas se  indicó que en la demanda principal se había presentado  una reforma a la misma; sin embargo, revisado nuevamente el  expediente se advierte que la parte demandante en su demanda  principal no presentó tal, hecho que se tendrá en  cuenta al momento de hacer el respectivo control de legalidad en la  audiencia inicial, para claridad de las partes».  

La curadora ad  litem  de los indeterminados requirió su desvinculación.  

Roque Buendía  Arana  se opuso al resguardo y aseguró que lo expuesto por la gestora  «se  trata de una maniobra dilatoria por parte de la accionante, al  momento y hora en que percibe que no le prosperaron los recursos de  Reposición y en subsidio Apelación al auto que procedió  a fijar la fecha de la audiencia de inspección judicial al  predio en cuestión».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Cali negó el  ruego, en atención a que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad y, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Impugnó  la impulsora, aduciendo que «el  fallo del juez 13 es violatorio al debido proceso, por eso solicito  en esta impugnación decretar y enviar al juzgado a nulitar la  sentencia hasta tanto no se haga el estudio grafológico y real  con un informe técnico, real (no con un perito que estaba  cuadrado para sacarme como lo advertí, no es topógrafo,  ni abogado y su dictamen no debe valer para estos casos, solicitó  que para el nuevo o continuación,  luego de dar la nulidad,  nombren uno idóneo, no uno que vaya no mas (sic) 2 horas de la  audiencia y le paguen 2 millones de pesos, gana mas (sic) que uds srs   (sic)  magistrados (…) esa sentencia del juez 13 civil de  circuito debe nulitare (sic) y que no se viole el debido proceso, si  analizamos la escritura del 2005 registrada en el 2018  fraudulentamente supuestamente, sobrepasa los 10 años de la  pescroipcion (sic)  adquisitiva de dominio a la cula (sic) tenemos  nosotros derecho (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto frente a  los anhelos de la accionante y, por ende, la convalidación de  lo solventado en primera instancia.  

Se  afirma lo anterior, porque de la prueba incorporada al dossier,  se observa que la apoderada de María del Pilar, en diversas  ocasiones (19, 20 y 26 oct. 2021), pidió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali el  link  de acceso al expediente, requerimientos que fueron atendidos y milita  en el infolio pantallazo que acredita que el 26 de octubre del año  pasado le fue remitido de forma digitalizada el proceso; además,  se pone de presente que con ocasión de este amparo, le fue  nuevamente enviado el «link  de acceso» al  mismo.  

Adicionalmente,  frente al auto de 25 de noviembre de 2021  que fijó fecha y hora para la audiencia prevista en los  artículos 372 y 373 C.G.P., aunque fue recurrido en reposición  y subsidio apelación, los mismos se rechazaron de plano. Sin  embargo, contrario a lo argüido por la precursora, en dicho  proveído se anunció con claridad que  «se  practicarán los interrogatorios a las partes»  y,  al ser Roque Buendia el actor en la demanda principal, se recibió  su interrogatorio.  

Ahora, si bien es  cierto, igualmente allí se dijo que obrarían como como  pruebas documentales de la parte demandante «la  presentación de la demanda principal, reforma  de la misma  y, contestación de reconvención (negrilla fuera de  texto)»,  no  es menos cierto que al contestar el libelo superlativo el juzgado  convocado advirtió que «por  un error de transcripción en el auto que decreta pruebas se  indicó que en la demanda principal se había presentado  una reforma a la misma; sin embargo, revisado nuevamente el  expediente se advierte que la parte demandante en su demanda  principal no presentó tal, hecho que se tendrá en  cuenta al momento de hacer el respectivo control de legalidad en la  audiencia inicial, para claridad de las partes».  

Ahora,  al revisarse nuevamente el infolio confutado, se avizora que,  efectivamente, el 7 de diciembre de 2021 se realizó diligencia  de instrucción y juzgamiento, se recibieron los  interrogatorios de ambas partes (Roque  Buendia y María del Pilar Puertas)  y se dictó sentencia negando «las  pretensiones de la demanda de Reconvención, según las  pretensiones alegadas por la señora MARÍA DEL PILAR  PUERTAS FRANCO (…)»,  declarando que  «pertenece  al demandante el señor ROQUE BUENDÍA el dominio (…)».  

En  tal sentido, esta Corporación ha predicado que la «acción  de tutela»  pierde  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»;  de  suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012; rad. 00121-01, STC2539-2016; STC16456-2019;  STC8936-2020; STC5702-2021 y STC8308-2021).  

2.-  Finalmente, lo expuesto por  la quejosa en la impugnación, en el sentido que «el  fallo del juez 13 es violatorio al debido proceso, por eso solicito  en esta impugnación decretar y enviar al juzgado a nulitar  (sic) la sentencia hasta tanto no se haga el estudio grafológico  (sic)  y real con un informe técnico (sic)  real (no con un  perito que estaba cuadrado para sacarme como lo advertí (…)»  constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la  garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.- Ergo,  se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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