STC962 2022

FEBRERO

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STC962-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC962-2022  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2021-00147-01  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela promovida por Henry  Unriza Puin contra  el Juzgado  Cuarto Civil del mismo Circuito Judicial,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  convocada, al no dar trámite a la solicitud de levantamiento  de medidas cautelares presentada el 5 de marzo de 2021, dentro del  juicio coercitivo singular iniciado por Miguel  Arcángel Cely en contra de Sociedad Transgeo Ingeniería  SAS, identificado con el consecutivo 2018-00086-01.  

Por lo anterior,  pide concretamente, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja, «contestar  lo solicitado dentro de los parámetros del artículo 23  de la Constitución».  

2.        En  apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que mediante  escrito radicado el 5 de marzo del año pasado, en calidad de  tercero interesado,  solicitó a la citada oficina judicial que ordenara el  levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los dineros que  le fueron entregados a la Unión Temporal Vivienda de Ramiriquí  2018,  a  la cual pertenece la sociedad ejecutada, para la ejecución del  contrato SP-LP-002-2017, el cual tiene como fin el mejoramiento de la  vivienda rural del citado municipio, sin que a la fecha se hubiera  resuelto nada sobre el particular, situación que, asegura, no  solo afecta su derecho de petición, sino a la comunidad  destinataria de las citadas obras, circunstancia por la cual acude a  la presente vía excepcional.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, además de allegar  copia digital del expediente respectivo, informó que mediante  auto calendado 2 de diciembre de 2021, procedió a resolver  sobre la petición de levantamiento de medida cautelar  presentada por el aquí interesado, ordenando modificar el  numeral 1° del proveído de 19 de abril de 2018, para  decretar solamente, el embargo y retención «de  la utilidad que genere la participación de la sociedad  TRANSGEO INGENIERIA, dentro de la UT VIVIENDAS DE RAMIRIQUÍ  2018, condicionándose aquella medida al ejercicio final que  arroje la utilidad del participante dentro de la licitación  pública SP-LP-002-2017 que fue otorgada por el municipio de  Ramiriquí»  y, corolario, ordenar el desembargo de los dineros retenidos por la  Secretaría de Hacienda de Ramiriquí, los cuales fueron  puestos a disposición del despacho mediante depósito  judicial por valor de $8.065.668, determinación la anterior  que fue comunicada al señor Unriza Puin a través de  correo electrónico de esa misma fecha.  

b.        Por  su parte, la apoderada judicial del señor Miguel Arcángel  Cely Cely, vinculado al trámite de la referencia en calidad de  ejecutante, dijo que «con  la medida decretada en ningún momento se está  incurriendo en (…)  [la] afectación  [alegada], pues  simplemente debe ser la sociedad Transgeo S.A.S, como parte de  ejecutada en el aludido proceso ejecutivo, quien debe aclarar a la  Unión Temporal al momento en que se vaya a liquidar el  contrato que tiene con el municipio de Ramiriquí, cuál  es el porcentaje de su utilidad neta (…)  y proceder a dar  cumplimiento a la orden judicial decretada (…)  para que una vez se  encuentre satisfecha la obligación, pueda terminarse el  proceso por pago total de la obligación».  

Puso  además de presente, que «se  está adelantando un procedimiento de declaratoria de  incumplimiento contractual en contra de la Unión Temporal  Viviendas Ramiriquí 2018 dentro del contrato SP-LP-002-2017,  por lo que solicita al despacho no disponer de la entrega de los  dineros retenidos al demandante (…)  hasta tanto no se  efectúe la liquidación del contrato de obra referido,  toda vez que no se conoce si existan saldos a favor del municipio (…)  y en consecuencia se  cataloguen como recursos inembargables».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Boyacá  – Sala Civil Familia, negó la protección invocada  ante la existencia de un hecho superado, toda vez que en «auto  fechado 2 de diciembre de 2021, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO  DE TUNJA, (…)  procede a resolver la  solicitud de levantamiento de medida cautelar, decretada en  providencia de 19 de abril de 2018, conforme a la solicitud del  representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS DE  RAMIRIQUÍ 2018, considerando, la necesidad de modificación,  en el sentido de decretar el embargo y retención de la  utilidad que genere la participación de la sociedad TRANSGEO  INGENIERIA, dentro de la [citada]  UNIÓN TEMPORAL (…)  ordenando la notificación de la providencia al accionante, con  indicación de publicación en el estado de 3 de  diciembre de 2021 y acreditándose el envío del correo  electrónico al señor HENRY UNRIZA –  u.t.viviendasramiriqui@gmail.com, el día 2 de diciembre de  2021. A las 8.05 am.  

En  consecuencia, teniendo en cuenta que pese a que quien dirigió  esta solicitud, indica no ser parte en el proceso de que trata, no  obstante, como tercero perjudicado, a la misma se debía dar la  ritualidad propia del procedimiento allí adelantado,  entendiéndose ello, conforme a las etapas y oportunidades  procesales previstas para ese tipo de asuntos, y no los aplicables  propiamente dicho al derecho de petición, de que trata la ley  1755 de 2015, sino los relacionados con el C.G.P, y por lo que en  principio, al momento de la presentación de la acción,  se estaría incurriendo en una presunta demora injustificada  por parte del juzgador, no es menos cierto, que en el transcurso de  la acción, ello fue corregido, mediante la expedición  del ya citado auto de 2 de diciembre hogaño, que se acabó  de transcribir, por lo que el objeto jurídico de la presente  acción ha perdido su razón de ser y sobre el cual  recaería la decisión por lo que la protección ya  no sería necesaria».  

No  obstante lo anterior, hizo «un  respetuoso llamado de atención al juez de conocimiento, sobre  la celeridad de resolver las peticiones o pretensiones de los  ciudadanos, y en temas de cautelas, en los términos del  artículo 588 del C.G.P, para entre otros fines, evitar que  tenga que acudir al juez de amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de  enunciar que pese a la modificación de la medida cautelar  aludida, no se ha efectuado la entrega de los dineros embargados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, el señor Henry Unriza Puin se  duele, puntualmente, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja guardara silencio frente a la solicitud que elevó el 5  de marzo de 2021,  con el propósito de obtener el desembargo de los dineros  retenidos a la Unión Temporal Viviendas de Ramiriquí  2018, en el marco del proceso ejecutivo quirografario mencionado.  

3.        Pues  bien, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados  por el accionante contra el fallo desestimatorio de la protección  reclamada, se advierte que el descontento del censor se  cimienta en hechos  nuevos  alegados en esta instancia,  relativos a la falta de entrega de los dineros respecto de los cuales  se ordenó su desembargo por parte del juzgado convocado,  circunstancia que no  puede ser analizada  por la Corte,  pues  el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad  en  tanto que tal hecho ni siquiera había tenido ocurrencia con  antelación al fallo de primer grado, motivo por el cual ahora  no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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