STC980 2022

FEBRERO

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STC980-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC980-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00356-01   

(Aprobado  en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Mónica  Paola Calixto Castañeda contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al no impulsar el trámite de la  demanda por ella impetrada, la cual se radicó bajo el n°  2021-00353.  

2.        Expuso  que, a través de apoderado judicial, «el  día 20 de septiembre de 2021 presenté demanda de  declaratoria de unión marital de hecho y liquidación  patrimonial»,  correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio  «estudiar  la admisión e imprimirle celeridad al procedimiento a fin de  resolver la demanda en procura de administrar una verdadera  justicia».  

Aseveró  que, a la fecha de presentación del amparo, «han  transcurrido más de 2 meses sin que el precitado juzgado haya  cumplido con su deber legal de administrar justicia pronta»,  por lo que, en su sentir, «se  me están vulnerando mis derechos fundamentales consagrados en  [los artículos] 29  y 229 de la Carta Política».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que, a través de esta vía,  se ordene al funcionario judicial querellado, calificar prontamente  la demanda por ella presentada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Tercero de Familia de Villavicencio, informó que no ha  dado el trámite de rigor al asunto en cuestión que  «entró  al despacho el 22/09/2021»,   debido a «la  carga laboral [por  lo que] está  resolviendo conforme a las fechas de radicación de las  demandas [y]  teniendo en cuenta la celebración de audiencias todos los día,  las acciones constitucionales, los procesos de homologación,  violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que llegan por  pérdida de competencia de la autoridad administrativa ICBF y/o  por el Juzgado Segundo de Familia, [actuaciones]  que  tiene prelación a la hora de calificar el reparto recibido».  Acotó  que pese a  «los  esfuerzos para implementar un sistema tecnológico  [en razón al Covid-19],  resulta muchas veces inconveniente usar las plataformas destinadas  por la Rama Judicial, por no contar con un sistema adecuado (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al sostener que, «si  bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido  definido por el juez natural de la causa, también lo es que la  tardanza no obedece al actuar negligente del operador judicial  convocado, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada»,  aseveración  para la cual tuvo en cuenta las explicaciones del acusado, precisando  «que  al momento de proyección de [la] providencia el estrado  convocado va en el consecutivo No. 2021-352-00, de manera que,  observando el panorama con objetividad, la situación fáctica  no equivale a una vulneración de garantías  constitucionales, máxime en esta época de anormalidad  en la que todos los participantes de los procesos judiciales deben  comprender que se experimenta una etapa de adaptación en  materia de posibilidades tecnológicas».  Adicionalmente,  señaló que la acción «deviene  improcedente puesto que carece del requisito general de  subsidiariedad, en tanto que cuenta con otro mecanismo de defensa  para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz  administración de justicia que exige ante el juez  constitucional, esto es, el previsto en el artículo 101,  numeral 6° de la ley 270 de 1996».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para reprochar que no se hubiera analizado alguna  «consecuencia»  por la desatención de «los  términos o límites temporales del artículo 120  del C. G. del P.»,  y que «el  accionado aún no le ha dado respuesta a la querellante en  relación con la demanda incoada y de las múltiples  solicitudes de impulso procesal»,  lo cual es «oprobioso»  al afectar su «patrimonio  económico»,  toda vez que «cuenta  con 2 hijos que sostener y mantener una vida digna, pues el  demandado, con el paso del tiempo se puede insolventar».  Criticó  que frente a su reclamo  «viene  el tribunal a patrocinar esta arbitrariedad y (…), como dice  el dicho popular “entre bomberos no se pisan las mangueras”»,  y  que el juzgado, respecto de su abogado,  «simplemente  actúan con retaliación y venganza».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no  impulsar la calificación de la demanda de unión marital  de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2021-00353).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha dicho y  reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022,  19 ene. 2022, rad. 00324-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a  la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente,  obtenidas a través de la plataforma y sistema de gestión  judicial, la Sala ratificará la desestimación del  auxilio, pero precisando que lo será en razón a la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En efecto, la  situación de mora judicial endilgada al accionado en relación  con el trámite a la calificación de la demanda con  radicación n° 2021-00353, fue corregida durante el curso  de la presente acción, específicamente a través  del auto proferido el 11 de enero de 2022, notificado por estado  electrónico 001 publicado al día siguiente, y a cuyo  contenido se accede ingresando a la página  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-villavicencio/87,  el cual da cuenta de que el accionado «inadmite»  la  demanda de unión marital de hecho para que se subsanen algunas  deficiencias que allí enlistó.  

Así,  independientemente de que la interesada se muestre conforme o no con  dicha decisión, el juzgado otorgó al asunto el impulso  que se echaba de menos, lo cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del presente resguardo, pues  este se impetró el 1° de diciembre de 2021 y su admisión  se notificó a la titular del despacho convocado el 3 del mismo  mes y año.  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable al  constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura  jurídica respecto de la cual la jurisprudencia constitucional  ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

4.        Consideración  final.  

Para  la Corte no pasa desapercibida la irrespetuosa redacción  empleada por la demandante en el escrito de impugnación, al  manifestar reiteradamente y sin soporte alguno, que el juez encartado  actúa «con  retaliación y venganza»  contra su abogado, y que, al despachar desfavorablemente la  salvaguarda, el tribunal de primera instancia procedió a  «patrocinar  la arbitrariedad»,  porque, «entre  bomberos no se pisan las mangueras».  

En  esas circunstancias, se requerirá a la accionante para que  observe cabalmente el deber impuesto por el numeral 4° del  artículo 78 del Código General del Proceso a las partes  y sus apoderados, consistente en «[a]bstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

Nótese  que, si la inconforme o su apoderado cuentan con elementos  probatorios para endilgarle a los funcionarios incursión en  faltas que ameriten una investigación penal o disciplinaria,  haciéndose responsable de su gestión y de las  consecuencias que ello pueda acarrear, están llamados a  formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes  en lugar de realizar esos señalamientos en este excepcional  escenario.  

Es  menester reiterar que lo anterior, no pretende disminuir el derecho a  controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe  realizarse sin superar «el  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto»  (CC T-017/07).  

5.          Conclusión.  

Corolario  de lo precisado, se ratificará la denegación del  auxilio implorado, pero porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  Por lo demás, en razón al comportamiento desplegado por  la actora al impugnar el fallo de primer grado, con las advertencias  pertinentes se requerirá a la querellante conforme a lo  señalado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en  esta instancia.  

Segundo:  ORDENAR  a la accionante Mónica Paola Calixto Castañeda, que, en  lo sucesivo, conforme al  numeral 4° del artículo 78 del estatuto adjetivo general,  se abstenga «(…)  de  usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y  guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia»,  so  pena de incurrir en las potenciales sanciones disciplinarias y  penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos  legales.  

Tercero:  Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo  y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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