ATC565 2022

ABRIL

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ATC565-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC565-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00588-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de  marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Dustano y Casimiro  Eduardo Rojas Garcés le  instauraron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – zona sur y al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «acceso  a la administración de justicia y debido proceso»  para  que,  se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  convocada  i) «la  inscripción de la sentencia 11-12-2019 del Juzgado 44 Civil  del Circuito de Bogotá con radicado 2020-11429 en el folio de  matrícula  inmobiliaria No. 50S-384028»  y,  ii)  «dar  cabal cumplimiento a las órdenes impartidas mediante los  oficios librados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá».  

En  compendio, sostuvieron que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá conoció la demanda divisoria que  Ruth Consuelo, Luz Esmeralda y Dustano Rojas Garcés  promovieron en contra de Casimiro Eduardo Rojas Garcés, quien  se allanó a las pretensiones (rad. 2019-00113).  

Indicaron  que el 16 de octubre de 2019 decretó la «división  material del inmueble» y,  luego dictó veredicto en el que dispuso la inscripción  de la «sentencia  y el trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos  Públicos de esta ciudad, ordenando la apertura de un nuevo  folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los 5  inmuebles divididos materialmente…»  (11 dic.).  

Aseveraron  que radicaron  la sentencia en la entidad querellada, pero, ésta emitió  nota devolutiva el 6 de marzo de 2020 y señaló que no  procedía la división porque el inmueble aparece como  «(…)  lote junto con  casa de habitación (…); decisión  que recurrieron en reposición y apelación,  no obstante, el 3 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro le  comunicó que debía remitirlos a determinados correos  electrónicos junto con los soportes.  

Afirmaron  que mediante la Resolución n° 085 de 1º de marzo de  2021, los recursos fueron rechazados bajo el argumento, según  el cual «(…)  el recurrente señor FLAVIO ENRIQUE DAZA ROJAS, en el escrito  de impugnación, si bien acredita ser abogado en ejercicio, y  actúa en calidad de agente oficioso, esta no fue ratificada,  para actuar ante esta Oficina de Registro, de acuerdo con el artículo  en cita, circunstancia que induce a rechazar los recursos en los  términos del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011,  aplicable al presente caso (…)».  

Manifestaron  que, en el anterior acto administrativo, se precisó que, si  bien el trabajo de partición a que se refiere la providencia  señaló que  «la  construcción está compuesta de tres plantas con las  siguientes unidades inmobiliarias: cuatro apartamentos y un local  (…)», esa  construcción no fue declarada y publicitada en el folio de  matrícula n° 50S-384820.  

Agregaron  que en la certificación catastral «expedida  por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAEDCD),  de fecha 26/10/2021, figura un área total de construcción  de 721.9 metros cuadrados, sobre la cual, se liquida el impuesto  predial; lo que coincide con el dictamen pericial aportado con la  demanda de división que sirvió de sustento para la  división material, la que determinó un área de  713 metros cuadrados», lo  que  en su sentir demuestra «desarticulación  y falta de coordinación»  entre  las autoridades encargadas de actualizar la información de los  inmuebles.  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda  porque  i)  «el  acto administrativo del cual se duele fue proferido el 1º de  marzo de 2021, y desde allí han transcurrido más de  seis (6) meses, término considerado por la Corte Suprema de  Justicia como razonable para su interposición» y,  ii)  «tampoco  se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto de acuerdo  con los hechos en que fundamentó la protección  solicitada tuvo a su alcance el recurso de queja (…)».  

3.-  Impugnaron  los libelistas reiterando lo aducido en la demanda liminar,  adicionando que «el  fallo objeto del presente recurso se limitan a lo meramente formal,  no realizan ningún análisis de los presupuestos  fácticos que dieron pie a la vulneración del derecho  fundamental de acceso a la justicia y pasan por alto que la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) no está  dando cumplimiento a las órdenes de los Jueces de la  República, arrogándose facultades que no le  corresponden e imponiendo a los administrados cargas adicionales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge que lo  pretendido por Dustano  Rojas Garcés y Casimiro Eduardo Rojas Garcés  no  involucra al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá para  desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En  efecto, del escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que los  precursores se muestran inconformes y denuncian exclusivamente las  actuaciones desplegadas por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – zona sur – al negarse a inscribir la «sentencia  y el trabajo de partición»;  por lo que,  no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del Juzgado  acusado.  

2.-  De  suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y,  por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que  la «tutela»  no comprende alguna «actuación»  desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u  omisión, sino que se dirige contra actos y decisiones de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – zona sur,  que constituye la única fuente de la conculcación de  las garantías esenciales invocadas.  

Sobre  el particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020,  reiterada en ATC 520-2021).  

3.-  Bajo  esta perspectiva, el  llamado a conocer de esta «acción»  en  primera instancia es el Juez Municipal de Bogotá, de  conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»  (resalta  la Sala); por  lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.  

4.-  Como colofón de lo expuesto, se impone la aplicación  del artículo 138 del Código General del Proceso, en  cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 24 de marzo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  el resguardo de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión de las diligencias a la  oficina de reparto de  los  Juzgados Municipales de Bogotá, para que asuman el  conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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