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STC4657-2022_2
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4657-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00388-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Gómez Pérez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado el día 17 de enero de 2022…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que era abogado dentro de la parte demandada dentro de un juicio verbal que se adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; y que dicho expediente se encontraba digitalizado, pero que el demandante había agendado más de 7 citas para acudir al estrado judicial, tal como se podía verificar en la página web.
2.2. Señaló que el 17 de enero de 2022 presentó petición con miras a que se le informaran las fechas en las que la parte demandante o su apoderado habían acudido al despacho, la duración de las visitas, la identificación de las personas y de los funcionarios que las habían atendido.
2.3. Sostuvo que el estrado acusado le contestó su petición el 7 de febrero de 2022 aduciendo que el derecho de petición no se encontraba previsto en los procesos judiciales, lo que transgredía dicha prerrogativa, en tanto no buscaba información sustancial sino ajena al proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que contrario a lo indicado por el accionante el proceso no se encontraba digitalizado, pues fue radicado antes del 1º de julio de 2020; que atendió la petición elevada con auto de 7 de febrero de 2022, en donde le informó que del 1º de julio del 2020 a septiembre del 2021, los apoderados y partes debían agendar cita para la revisión del expediente físico, y a partir de octubre del 2021 el acceso al despacho no estaba restringido, prestándose la atención en baranda de manera normal; que los derechos de petición no procedían en los procesos judiciales; que el gestor pretendía obtener datos que los estrados judiciales no estaban obligados a llevar -registro o control de quienes revisan los procesos y las veces que lo hacían-; que la actuación desplegada había sido conforme al Código General del Proceso; y que no transgredió la prerrogativa invocada.
2. Ruth Celina Rodríguez Erazo, quien dice actuar en su condición de apoderada de la demandante Olitocompu Ltda., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la solicitud elevada por el gestor no concernía a un acto jurisdiccional propiamente dicho, pues no tenía como propósito impulsar la actuación procesal para que se definiera el proceso, sino que se limitaba a pedir una certificación sobre las personas que habían acudido a la secretaría a revisar el expediente, las fechas, duración, finalidad de visitas e identificación de empleados; que sí era procedente aplicar las reglas del derecho de petición, pues lo solicitado apuntaba a temas de administración secretarial; que lo contestado en el auto de 7 de febrero no daba respuesta de fondo a la petición, pues se limitó a indicar que como el expediente no estaba escaneado del 1º de julio de 2020 a septiembre de 2021 los apoderados debían agendar cita para su revisión y que desde octubre de ese año, el acceso al despacho no se encontraba restringido, por lo que la atención en baranda se presentaba de forma normal; que con todo la tutela no podía prosperar por prematura, en tanto que a la fecha de su presentación no habían transcurrido los 30 días con los que se contaba para responder el requerimiento conforme con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida aduciendo que carecía de sentido que se le hubiese denegado el resguardo; que el fallador criticado expresamente había indicado que no daría respuesta de fondo; y que aún no contaba con una contestación, pese a que el término expiró el 28 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del promotor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 7 de febrero de 2022 el estrado acusado se pronunció frente a la solicitud elevada, decisión que no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS