STC4746 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4746-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC4746-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00047-02  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en  la tutela que Juan David Lopera Macías instauró en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a Scotiabank  Colpatria S.A., Carlos Andrés Lopera Macías y José  Fredy Serrato.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y vivienda digna»  para  que se ordenara revocar el «AUTO  APROBATORIO DEL REMATE (…) como todas aquellas providencias  posteriores que se han proferido por dicho  despacho  judicial con posterioridad y, en su defecto, se ordene fijar nueva  fecha de remate  del  inmueble».  

En sustento afirmó  que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que Scotiabank  Colpatria S.A. promovió en su contra y de hermano Carlos  Andrés (rad. 2019-00014), el  9 de junio de 2021 fijó fecha para el remate de la garantía  hipotecaria indicando erradamente su nombre y número de  identificación, falencias reiteradas en el aviso.  

Manifestó  que el 27 de julio del mismo año se llevó a cabo la  diligencia a la que sólo se presentó un postor y, el  día 29 siguiente, ante los yerros cometidos solicitó  control de legalidad para que no se aprobara la subasta y se volviera  a agendar; empero, el despacho cuestionado aprobó la venta  pública (11 nov.) al estimar que no había lugar al  «control  de legalidad»  y corrigió los yerros. Recurrió en reposición;  sin embargo, la determinación se mantuvo incólume y el  juzgado aprovechó la oportunidad para enmendar los demás  desatinos.  

Señaló  que las decisiones emitidas en el proceso «han  sido contrarias a ley, ya que da una  errada  interpretación a las normas y corrige en forma inadecuada e  ilegal los errores que en  su  despacho se han cometido dentro del proceso ejecutivo que he  mencionado, causándome  unos  DAÑOS (…)».  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva aportó link  de acceso al expediente, relató las actuaciones por allí  surtidas y defendió la legalidad de su proceder.  

Carlos Andrés  Lopera Macías sostuvo que «los  errores judiciales que se han venido presentando no son de poca  monta, son errores que han desinformado a nosotros como parte y a  terceros. Al no corregirse esos errores, y por ende dejarse que  cumpla efectos las providencias que los contienen se está  vulnerando nuestro patrimonio económico (…)».  

José Fredy  Serrato  se opuso al resguardo, destacando que, «si  bien es cierto se presentó un error formal a la hora de  digitalizar el nombre, dicho error fue corregido o subsanado (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Neiva declaró  improcedente el ruego por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Impugnaron  el actor y Carlos  Andrés Lopera Macías  con los mismos argumentos inaugurales, resaltando que  «Las  irregularidades como el cambio de nombre y el número de  identificación no solo se presentaron en el AVISO DE REMATE,  sino en providencias judiciales posteriores, como la del 11 de  noviembre de 2021 donde resuelve aprobar el remate, manteniendo el  error en la identificación de la cédula de ciudadanía  y frente a los cuales se le hizo el mismo requerimiento al juez de  conocimiento. Error de tanta incidencia, como identificar a uno de  los suscritos con un documento que no corresponde, lo cual no puede  simplemente dejar pasar por alto, ya que homónimos puede haber  muchos, pero el documento de identificación es único  para cada una de las personas que habitan este planeta. (…).  Es claro para nosotros que el “Control de Legalidad”  tiene el propósito de permitir al juez subsanar cualquier  irregularidad que el proceso haya podido tener, pero el juez  accionado no lo hizo en la debida forma, por el contrario, siguió  cometiendo errores, como es corregir una de las falencias del aviso  de remate y de autos posteriores manteniendo los errores en la  identificación de la parte mediante providencias que no las  podían conocer terceros al proceso ejecutivo, para el caso  particular, las personas a las que se les informó un remate,  pero con partes diferentes (demandado diferente). Téngase en  cuenta que cuando se va a participar en un remate, no solo importa el  predio que se va a rematar, sino que también es importante  información precisa del proceso, lo cual no se presentó  en nuestro caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que el accionante enfila sus  inconformidades contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 11 de noviembre de 2021 en el  que corrigió el apellido de uno de los demandados y aprobó  el «remate  y la adjudicación (…)», y  el 9  de febrero de 2022 que convalidó el  anterior.  

No obstante, tales  pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  el proveído que «aprobó  el remate y adjudicación» (11  nov. 2021), esbozó:  

«Revisado  el expediente se observa que el remate se anunció al público  en la forma señalada por el artículo 450 del C.G. del  P., la diligencia de remate se realizó conforme lo reglado por  el artículo 452 del Código General del Proceso (en  adelante C.G.P.); por presentar postura admisible y oportuna, que  supero la base para poder licitar, el bien fue adjudicado al señor  JOSE FREDY SERRATO, identificado con Cedula de Ciudadanía No.  12.271.018 expedida en La Plata (Huila); el avalúo del bien  fue de $447’920.000, el valor base de licitación fue  $313’544.000; el 27 de julio de 2021, fecha del remate el  oferente consigno $180’000.000, y oferto en primera medida  $313700.000, siendo la mejor postura».  

Luego, en lo que  respecta al pedimento de «control  de legalidad»  por  haberse indicado como apellido del ejecutado López siendo lo  correcto Lopera, manifestó:  

«En el  presente caso, se ha cometido error mecanográfico al señalar  a uno de los demandados con los apellidos LOPEZ MACIAS, se tendrá  en cuenta para todos sus efectos que el nombre correcto del demandado  es JUAN DAVID LOPERA MACIAS, que a todas luces se ha entendido que es  uno de los propietarios del bien adjudicado en remate. Se advierte  que se encuentra saneada cualquier irregularidad que pueda afectar la  validez del remate por no ser alegadas antes de la adjudicación  que ocurrió en la misma diligencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 453, y 454 del C.G.P.; y de  conformidad a lo dispuesto en el artículo 455 ibídem,  se aprobara el remate efectuado el 27 de julio de 2021; se precisa  que dicha diligencia se desarrolló en las instalaciones del  Despacho de manera personal, la cual fue publica, oral y conforme al  artículo 452 del C.G.P y el decreto 806 de 2020, por lo que se  extendió un acta escrita en la que se plasmó lo  requerido por la ley».  

Por  su parte, el 9 de febrero de 2022 al resolver el recurso de  reposición, reiteró su postura, adicionando que:  

«En  el presente asunto como ya se expuso, se llevó a cabo la  diligencia de remate el 27 de julio de 2021 en el cual se adjudicó  el bien objeto de remate al postor, en diligencia no se encontró  solicitud por resolver que invocara irregularidades procesales o  nulidad que pudiera invalidar lo actuado, máxime si en el auto  mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate fue el 9 de junio de 2021».  

Agregó,  

«En  efecto, el auto que fijo fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate al identificar las partes procesales en su encabezado se  indicó erróneamente el apellido del demandado; sin  embargo, ese error fue enmendado en el auto que aprobó la  diligencia de remate; además nuevamente se resalta que dicha  falencia  obedece a aspectos formales y no sustanciales dentro del  proceso sumando a que en el artículo 450 C.G.P. que advierte  los requisitos para la publicación del remate, nada dice sobre  la indicación de las partes procesales, pues lo más  relevante es la radicación del expediente y el juzgado que  hará el remate (Art 450 numeral 4° del C.G.P) además  de los otros requisitos allí ilustrados».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretenden el sedicente, quienes aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Aunado a lo anterior, observa la Sala que las irregularidades  aducidas en este escenario debieron ser puestas en conocimiento del  juez cognoscente cuando fijó fecha para el remate y/o en la  diligencia misma; no obstante, el impulsor fue incurioso porque dejó  pasar las oportunidades procesales para ello,  ya que no recurrió en reposición el auto que programó  la almoneda (9 jun. 2021) y tampoco asistió a ésta (27  jul. 2021), desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a  este sendero supralegal.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *