AC 3373 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3373-2022 (2022-01528-00)

        

AC3373-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01528-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del  Circuito de Puerto Berrío, ambos de Antioquia, dentro del  proceso verbal promovido por Zoila Rosa Díaz de Torres y otros  contra Nueva EPS y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        Zoila  Rosa Díaz de Torres y otros promovieron demanda de  responsabilidad civil en contra de la Nueva E.P.S., y otros,  con la finalidad de que se les declare responsables solidariamente  por el fallecimiento de Darío de Jesús Torres Díaz,  y sean condenados al pago de los perjuicios ocasionados.  

En  cuanto a la competencia se especificó que le concernía  a los jueces civiles del circuito de Medellín, en atención  al asunto de que se trata y al domicilio de uno de los demandados  ubicado en esa ciudad.  

2.        La  demanda correspondió por reparto al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín, el  cual, por auto del pasado 20 de abril la  rechazó,  en razón a que «el  lugar de los hechos según narra el libelo, acaecieron en el  municipio de Puerto Berrio (Ant.)»,  con  independencia de que los demandados tengan sus domicilios en otras  ciudades y de que la Nueva E.P.S., tenga su domicilio principal en  Bogotá D.C. Dejando claro que, si bien se allegó un  certificado de existencia y representación legal de una  sucursal de esa entidad, que da cuenta que su domicilio se ubica en  Medellín, lo cierto es que «dicha  sucursal no estuvo involucrada directamente con los hechos objeto de  la demanda».  Por ende, concluyó que como los demandantes se encuentran  domiciliados en Maceo – Antioquia, les es menos dificultoso  acceder a Puerto Berrio que a Bogotá D.C., o a Ibagué.  

3.        Remitido  el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, mediante  providencia  del  29 de abril del año que avanza propuso conflicto negativo de  competencia,  en síntesis, porque como en este caso concurren varios  factores de competencia territorial, a saber: i)  domicilio  de cualquiera de los demandados;  ii) la  sucursal que tiene la Nueva E.P.S., en Medellín y; iii)  el lugar donde sucedieron los hechos, quedaba a elección de  los demandantes el dirigir la demanda ante cualquiera de los jueces  civiles del circuito de las ciudades que se ven inmiscuidas en este  asunto.  

Entonces,  con base en esa potestad legal conferida a los accionantes, el que  hayan decidido que su demanda sea tramitada por los jueces civiles  del circuito de Medellín es válida.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de distintos distritos  judiciales, Puerto Berrío y Medellín,  a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objeto de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción  o conexidad.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  Y el factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

3.  En eventos como el sub  lite, donde  las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil, concurren  tanto el fuero general de competencia, como el del lugar donde  ocurrieron los hechos sustento de la demanda, como el cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones; por lo tanto, una vez determinada la  elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la  causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

4.  En ese sentido, al examinar la demanda se evidencia que la intención  de la parte demandante fue la de escoger como factor de competencia  el domicilio de uno de los demandados – Nueva E.P.S.-.  

Pero,  aunque el Juez de Medellín de entrada rehusó asumir la  competencia, amparado en que la sucursal de la E.P.S., demandada que  funciona en esa ciudad, no tiene relación con los hechos  objeto de la demanda, se advierte que la decisión adoptada por  aquél es prematura, toda vez que, si bien tal circunstancia no  es clara conforme los fundamentos fácticos de la demanda,  dicha autoridad judicial tiene a su alcance la posibilidad de  esclarecer el tema, a fin de llegar a la certeza suficiente para  decidir en uno u otro sentido.  

Es  decir, indagar por si la sucursal demandada tuvo participación  de una u otra manera en los hechos por los que se averigua, para,  posteriormente, verificar quién sería el juez  competente para conocer del caso, partiendo siempre de la base de que  la Nueva E.P.S., es una entidad descentralizada por servicios del  orden nacional,i1  por lo que, de acreditarse la incumbencia en los hechos de su  sucursal Regional Noroccidente, le sería aplicable el fuero  territorial de aquella que prevalece sobre los demás, según  lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P. Evento en el que el Juez de Medellín en cuestión  sería el competente.  

Al  respecto, téngase en cuenta que el numeral 10 antes citado, ha  de ser interpretado con el numeral 5° del mismo artículo,  el cual dispone que en los procesos contra una persona jurídica  es competente a prevención el juez de su domicilio principal o  el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a estas.  

5.  Bajo este panorama, la forma de investigar sobre lo requerido no es  otra que inadmitir la demanda, con apoyo en lo preceptuado  armónicamente en los artículos 90, numeral 1, y 82,  numerales 5 y 6, de la codificación en comento, para que el  demandante suministre la información y la documentación  que dé claridad a la inconsistencia aducida.  

 Y  es que sobre el particular esta Corporación ha sido  insistente, al decir que: «(…)  el receptor no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may.) (se destaca).  

6.  En consecuencia, se dispondrá la devolución de las  diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que  estime procedentes respecto de la atribución de competencia en  este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Medellín,  para que proceda de inmediato, de conformidad con lo expuesto en esta  providencia.  

TERCERO:        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública          No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de          las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la          Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación          con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida          S.A cuenta con el 50% menos una acción.          

También          es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083          de 2009, determino que: «la          Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en          cuanta que “en la constitución de una sociedad de          economía mixta la participación de capital estatal          puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener          la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto          051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358          aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva          EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».  

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