AC 3506 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3506-2022 (2022-01978-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia involucra una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

AC3506-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01978-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de  Familia de Barranquilla, y Catorce de Familia de Bogotá D.C.,  dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por  María contra José.1  

I. ANTECEDENTES  

1. María  presentó demanda de aumento de cuota alimentaria, en contra de  José, a favor de su hijo menor de edad Juan, ante  los juzgados de familia de Barranquilla (Reparto).  

En el acápite  de la demanda titulado «COMPETENCIA»,  se plasmó que le concernía a dicha autoridad por el  domicilio del niño.  

2. El asunto fue  asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual,  mediante auto de 18 de marzo de 2019, admitió la demanda.  Estando en trámite el proceso la demandante informó que  se había trasladado con el menor a Bogotá D.C.  En  consecuencia, la autoridad judicial, ordenó la remisión  del expediente a los juzgados de familia de Bogotá, con  fundamento en el domicilio actual del niño.  

3.         Así  pues, la causa correspondió al Juzgado Catorce de Familia de  Bogotá D.C., despacho que, por auto del 7 de diciembre de  2021, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en  que, de conformidad con el artículo 27 del Código  General del Proceso, no es posible alterar la competencia en razón  al cambio de domicilio del menor.  

4.        Así las  cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se  procede a resolver el punto previas las siguiente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Barranquilla y Bogotá D.C., el superior funcional  común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Ahora bien, de los cánones de competencia territorial  consagrados en el numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de los trámites de aumento de cuota alimentaria en  los que hallan vinculados menores de edad, determinó la  competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los  niños, niñas y adolescentes.  

Sobre  el particular, dicha prerrogativa estableció: «en  los procesos de  alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (Se  subraya).  

Adicionalmente,  en  concordancia de una interpretación sistémica con las  previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y  Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»,  disposición  que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites  frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias  judiciales, tal como lo ha depurado esta Corporación al  enseñar:  

La anterior  hermenéutica encuentra su armonización en lo previsto  en el artículo 11 del Código General del Proceso,  alusivo a la interpretación de las normas procesales, cuyas  dudas de interpretación habrán de desatarse «mediante  la aplicación de los principios constitucionales (…)»  que para el presente asunto corresponde al interés superior de  los niños, niñas y adolescentes (art. 44 Constitución  Política), pues así lo ha orientado esta Corte:  

«…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse         desde  un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado de la Carta Política, según el cual “los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01)».  (Se resalta. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).  

3.  En el caso bajo estudio, se tiene que, en principio, la demanda de  aumento de cuota alimentaria fue asignada al Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla; sin embargo, mediante escrito del 6 de  septiembre de 2021, la demandante informó que el domicilio y  residencia del menor había cambiado y ahora se encontraba en  Bogotá D.C., por razones de su seguridad e integridad corporal  para ambos.  

3.2.  En ese orden de ideas, advierte esta Sala que le asiste razón  al Juzgador con asiento en Barranquilla, en cuanto sus  consideraciones se edificaron a partir de las prescripciones  establecidas el numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  norma  que, a su vez, guarda armonía con el canon 97 de la Ley 1098  de 2006, ya que las dos fijan la competencia del juez por el lugar de  domicilio y/o residencia de los menores de edad.  

En  un caso de similar la Corte dijo:  

«Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó  con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde  actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre  en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021  ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en  los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón  suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

De  allí que en casos de carácter excepcional en los cuales  se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la  prevalencia de sus derechos e interés superior, por su  relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración  de la competencia inicialmente establecida»  (AC4540-2021).  

En  consonancia con lo expuesto, al ser Bogotá el sitio de  residencia del niño, será la autoridad que continuará  con el trámite, por así imponerlo la normativa e  interpretación vigente sobre el asunto.  

3.3.  No está de más destacar que, si bien es cierto que el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis  atribuye la competencia de un sumario ante la autoridad que lo  admitió, este no es absoluto, si en cuenta se tiene que, por  circunstancias excepcionales, puede presentarse inevitablemente el  traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña  o adolescente, por razones que lleven a establecer una mayor  protección de sus intereses, derechos y garantías, pues  no se olvide que ellos son sujetos de especial protección  constitucional.  

   

Al  punto, esta Sala ha enseñado que «(…)  «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)»  (AC2123-2014,  reiterado en AC4540-2021).   

4. Así las  cosas, se asignará la competencia al Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá D.C., decisión de la cual  se dará aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D.C, es el competente  para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *