AC 3531 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3531-2022 (2022-02136-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02136-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Medellín y el despacho Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria  interpuesta por Agropecuaria  Paraíso S.A.S. contra  Elkin  Omar Berrio Valverde.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. Además, pidió que se decretara el embargo y  posterior secuestro del vehículo dado como prenda por el  deudor.  

También,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «…por  el lugar del cumplimiento de la obligación, numeral 3 del  artículo 28 CGP, el despacho competente es el Juzgado Civil  Municipal de Medellín1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Medellín,  este, con proveído del 16 de marzo de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«De  cara a ello, se tiene que, la sumatoria de las pretensiones a la  fecha de presentación de la demanda no supera el equivalente a  la suma de 40 SMLMV para el año 2022 y que el vehículo  de placas UQE 578, sobre el cual recae el gravamen y derecho real de  prenda, -cuyo ejercicio se pretende en el presente trámite-,  se encuentra localizado actualmente en el Municipio de Montería,  por lo cual, la competencia habrá́ de fijarse en modo  privativo en el Juez Civil Municipal de dicha localidad, en  cumplimiento de la regla establecida en el numeral 7, artículo  28 del Código General del Proceso»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería,  el cual, por auto del 25 de abril de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«Con  fundamento en la anterior normatividad, el ejecutante, por conducta  de su apoderada judicial, interpuso la acción ejecutiva en la  ciudad de Medellín – Antioquia, al ser este el lugar de  cumplimento de la obligación; y se explica en razón a  que el titulo base de ejecución dispone textual y  concretamente que la obligación de pago se dará́ a  la orden de la demandante ubicada en la ciudad de Medellín .    

(…)   

Descendiendo  al quid  del  asunto, se tiene que la decisión tomada por el funcionario del  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín – Antioquia,  en su proveído adiado marzo 16 de 2022, referente a que no es  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia,  con ocasión al domicilio del demandado, resulta abiertamente  contraria a lo señalado en las citas normativas y  jurisprudenciales relacionadas en precedencia, puesto que el hecho de  que la señora Beatriz disponga domicilio en la ciudad de  Montería, no supera lo contenido en el titulo valor base de  ejecución como tampoco la voluntad de escogencia del  ejecutante»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y  Montería-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

No  obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en  los procesos que se ejerciten derechos  reales,  (…) será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

Al  respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado  que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)»4.  

De  ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer  efectivo el derecho de prenda5,  la atribución de la competencia estará sujeta al juez  del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto  existe un fuero privativo que supone una condición imperativa  y excluyente.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la  apoderada del demandante en su escrito inicial.  

4.2.  En segundo término, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de prenda sin  tenencia del acreedor aportado con la demanda, se evidencia que en  dicho contrato se estipuló: «SEGUNDA.-UBICACIÓN  Y SANEAMIENTO: EL(LOS) DEUDOR(ES) Y/O CONSTITUYENTE(S)  declara(n)  lo siguientes: (i)  Que el (los) bienes(es) gravado(s) con prenda permanecerá(n) y  estará(n) a disposición del ACREEDOR GARANTIZADO en la  siguiente dirección: xxx de la ciudad  de Montería. PARÁGRAFO:  Durante  la vigencia de la prenda, el(los) bien(es) deberá(n)  permanecer en la dirección indicada en la presente cláusula.  Cuando sea necesario para su uso o para cualquier otro fin su  traslado permanente a otro sitio, EL DEUDOR Y/O CONSTITUYENTE deberá  informar previamente y por escrito a EL ACREEDOR GARANTIZADO  (…)»6.  (Se subraya).  

4.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería.  En primer lugar, por cuanto la demandante promovió un proceso  ejecutivo que pretende la ejecución de un derecho real como lo  es el de prenda. Además, y de acuerdo con la cláusula  segunda del contrato precitado, se pactó como lugar de  permanencia del vehículo automotor la ciudad de Montería.  Sin que exista hasta el momento acreditación de su  desplazamiento a otro lugar del territorio nacional.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Veintinueve  Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Folio 30-33, ibidem.  

3          Archivo “03AutoProvocaConflictoNegativo.pdf”.          Expediente digital.  

4          Auto          CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró          lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n°          2020-02912-00 y AC909-2021.  

5          Artículo 665 del código Civil: “Derecho real es          el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona          (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los          de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas,          el          de prenda          y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”          (Negrillas fuera del texto original).  

6          Folio 21-26, archivo “01Demanda.pdf” del expediente          digital.      

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