AC 3880 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3880-2022 (2022-02566-00)

AC3880-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02566-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria -Valle- y el Despacho Trece  Civil Municipal de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva interpuesta por Finesa S.A. contra Luz Elena Orozco  Cortes.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CANDELARIA -VALLE (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por el saldo insoluto del pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora  correspondientes y las costas del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, este  -con proveído del 29 de octubre de 20202-  resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello,  sostuvo que:  

Revisada la  presente demanda para proceso EJECUTIVO  QUIROGRAFARIO Y MEDIDAS PREVIAS presentado  por FINESA  S.A., con  domicilio principal en Cali Valle, por conducto de mandataria  judicial abogada MARTHA  LUCIA FERRO ALZATE,  en contra de LUZ  ELENA OROZCO CORTES, mayor  y vecina de este Municipio; se observa que este Despacho Judicial no  es competente para su conocimiento, toda vez que el extremo  demandante ha optado de manera discrecional por fijar la competencia  para el asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación,  es decir, en la ciudad de Santiago de Cali, discrecionalidad que  compagina con la literalidad del título genitor de la  obligación, y como quiera que de conformidad a lo dispuesto  por el Artículo 28 del C. General del Proceso, es totalmente  procedente tal estipulación (…)3.  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue entregado al  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali. No obstante, por  auto del 9 de diciembre de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados del Circuito de Cali para que dirimieran el  conflicto suscitado. Para lo anterior, manifestó que:  

Siendo así́  las cosas, es claro entonces que el demandante en ejercicio del  derecho que le asiste de escoger el juez que va conocer de la causa,  remite la demanda para ser repartida ante los Jueces Municipales de  Candelaria, luego entonces, en sentir de esta instancia y salvo  criterio jurídico diferente, se cae de su peso las  manifestaciones que esgrime el primer cognoscente, es decir el  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de CANDELARIA para rechazar por  competencia la demanda, esto es “que el extremo demandante ha  optado de manera discrecional por fijar la competencia para el asunto  por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en la  ciudad de Santiago de Cali”, pues justamente lo hasta aquí́  expuesto da cuenta de lo contrario, es decir que el actor fijo la  competencia en cabeza de los Jueces Municipales de Candelaria  

De cara a lo  anterior, se estima que la competencia para el asunto de la  referencia no es del resorte de este despacho judicial, pues de ser  así se atentaría con la discrecionalidad del actor que  determino el juez que en su sentir debía conocer del asunto4.  

4.  Así las cosas, recibida la demanda por el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cali, este, con providencia del 18 de julio de 20225  resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia, al  advertir que se trataba de despachos de distinto distrito judicial  -Buga y Cali-. Y, remitió las diligencias a esta Corporación  para su respectivo trámite.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CANDELARIA»,  en razón al «(…)  domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación»6,  según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la competencia del juez por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré se estipuló «(…)  a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero  efectivo a la orden de FINESA S.A., en su DOMICILIO  PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CALI»7.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Candelaria,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Se advierte que, revisado el expediente remitido y los estados          electrónicos publicados por el Juzgado en la página de          la Rama Judicial, la fecha consignada en el auto no coincide con la          verdadera fecha de su expedición. Por lo que, deberá          entenderse que fue proferido el 29 de octubre de 2021 y notificado,          tal y como consta en el micrositio del despacho, por medio de auto          No. 44 del 02 de noviembre de 2021.  

3          Carpeta “01Expediente j02pmCandelaria”, archivo          “007AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente remitido.  

4          Carpeta “02Expediente j13cmCali”, archivo          “04ConflictoDeCompetencia 202100746Amo.pdf” del          expediente digital.  

5          Carpeta “03CuadConflictoCompetencia”, archivo          “02AutoRemiteConflicto.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “003Pagare.pdf” del expediente digital.      

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