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ATC1210-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1210-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00911-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación frente al fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió a la acción de tutela promovida por Diana Milena Sanabria Bonilla en contra de aquélla, si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la Procuraduría acusada porque, a pesar de su insistencia, no ha atendido su solicitud de convocar a «conciliación prejudicial» a la «Nación y [a la] Dirección Ejecutiv[a] Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca», la cual le formuló desde el pasado 7 de abril.
Destacó que esa omisión «va en detrimento de [sus] derechos» porque «el medio de control que se busca accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la Nulidad y Restablecimiento de Derecho, el cual cuenta con una caducidad de… (4) meses, y que el acto administrativo que es objeto de esta acción y de la conciliación prejudicial fue expedido el… 17 de enero del… 2022, con lo cual se ha transcurrido… (3) meses y… (12) días y que los términos siguen corriendo».
2. La demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante proveído del 2 de mayo de 2022, aduciendo aplicar el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), dispuso remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corte, al considerar carecer de competencia para tramitarla porque «Diana Milena Sanabria Bonilla… promueve la petición de amparo en calidad de Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura».
3. Reasignado el asunto a la Sala especializada en materia penal de esta Corporación, ésta lo admitió, vinculó a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (sic)» y en el fallo de instancia concedió el amparo al advertir desatendida la solicitud presentada por la quejosa frente a la accionada, por lo cual le ordenó a la Procuraduría encartada emitir «respuesta de fondo a la petición promovida por el apoderado de la accionante el 7 de abril de 2022, reiterada los días 20 y 25 del mismo mes».
4. La Procuraduría General de la Nación impugnó esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual, para lo que aquí interesa:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del… Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (se destacó).
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió, exclusivamente, contra la «Procuraduría General de la Nación» porque, supuestamente, no ha atendido su solicitud de convocatoria a «conciliación prejudicial».
2.1. Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar los citados numerales 3º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues, como quedó visto, de un lado, no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra de la Procuradora General de la Nación, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de ésta, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01); y de otra parte, tampoco fueron accionados ni se efectuó crítica alguna frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, supuesto necesario para proceder en los términos establecidos en el inciso 2º del último numeral.
Entonces, la situación descrita impone concluir que, ciertamente, fue infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura e, incluso, la eventual citación de la Procuradora General de la Nación; en tanto que, como de vieja data se tiene por sentado, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Por ese sendero, contrario a lo sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, tampoco era procedente aplicar la regla contenida en el inciso 2º del numeral 8º del pluricitado artículo 2.2.3.1.2.1. para la fijación de la competencia teniendo en cuenta la dependencia judicial a la cual está o estuvo vinculada la accionante, por cuanto para que ello fuera viable, se itera, era necesario encontrarse en el supuesto contenido en el inciso 1º ibídem, referente a que el reclamo tutelar se hubiese dirigido contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que aquí no aconteció.
2.2. Luego, el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia era, exclusivamente, la Procuraduría General de la Nación; y atendiendo a su naturaleza jurídica, se tiene que es una autoridad del «orden nacional», de donde se concluye que el llamado a tramitar la salvaguarda, en primera instancia, era el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En ese sentido, en un caso con alguna simetría al de ahora, en el cual el reclamo se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, no contra el Fiscal, esta Corte dejó dicho:
…el inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía General de la Nación, censurando de tal autoridad que se excedió en la facultad discrecional de investigación disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»; lo que no se compadece con la conculcación sistemática tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios de salud en julio de 2018.
Sumado a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de la Nación1, sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -la Fiscalía General de la Nación-, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó, acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).
3. Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992 (CSJ ATC817-2019, 30 may., rad. 2019-00032-01; reiterado en ATC715-2021, 26 may., rad. 2021-00130-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del canon 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.