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AC5799-2022 (2022-04254-00)
AC5799-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04254-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño) y Segundo de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso de filiación y petición de herencia promovido por Luz Fanny Ruiz en contra de Ángela Lizeth, Heydy Yohana y Dolly Betssy Muñoz Obonaga, junto con los herederos indeterminados del causante Segundo Víctor Muñoz Vásquez.
1. En la demanda presentada por Luz Fanny Ruiz ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, solicitó que, entre otras cosas, sea declarada como descendiente del señor Muñoz y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la partición de bienes protocolizada en la escritura pública No. 6943 de 26 de octubre de 2021.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, «por la naturaleza del proceso, por el último domicilio del causante y por la vecindad de mi poderdante».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), el cual, a través del auto calendado el 3 de noviembre de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio, tras argumentar que, si bien la parte actora manifestó desconocer el domicilio de las convocadas, lo cierto es que también indicó que Heydy Muñoz recibe notificaciones en la ciudad de Popayán, por lo que allí debe adelantarse el proceso de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. Sometido el expediente a reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Popayán quien, mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, se abstuvo de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Explicó que los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones son disímiles y, en tal virtud, no puede confundirse la dirección de trabajo de Heydy Muñoz con su domicilio.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Para el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor territorial, según el cual, la competencia se determina, entre otras, con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado).
Así las cosas, en lo que acontece con los procesos de filiación, se deberá seguir lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del cual le impone el conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
3.- Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con lo plasmado en la demanda, no se tiene certeza respecto del domicilio de ninguna de las demandadas, puesto que la actora manifestó expresamente que lo desconoce.
Siendo así, al indagar en los argumentos expuestos por el juzgado de La Cruz (Nariño), lo primero que debe aclararse es que la dirección de trabajo de Heydy Muñoz que allí se indicó y a la que pueden enviarse las notificaciones, no se equipara, ni por asomo, al concepto de domicilio, pues éste no se limita a la simple residencia, sino que se extiende al ánimo de permanecer en cierto territorio (artículo 76 del Código Civil).
Es que basta con examinar el acápite titulado «IX. NOTIFICACIONES» para verificar que únicamente se señaló la dirección de trabajo, más no el domicilio: «[l]a señora HEYDY YOHANA MUÑOZ OBONAGA las recibirá en lugar de trabajo, dirección carrera 8 # 11N-33 B/ Belalcázar Popayán (Cauca), al teléfono 3113806031 y al correo electrónico hymunoz@unicauca.edu.co, se desconoce su domicilio».
Sobre el particular, en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, esta Corporación advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».
Así las cosas, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del Código General del Proceso, ante el desconocimiento del domicilio de las convocadas que se exteriorizó en la demanda, es posible atribuir la competencia al juez del domicilio de la parte actora.
4.- En consecuencia, se enviará el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), por ser el competente para conocer de la demanda y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), así como a la demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada