SC3959 2022

DICIEMBRE

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SC3959-2022 (2019-00116-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3959-2022  

Radicación  n.° 15001-31-10-003-2019-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por José Miguel  Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021,  aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, dentro del  proceso que en contra del impugnante adelantó Diana Enriqueta  González Caro.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, militante en los folios 2 a 5  del cuaderno No. 1, su promotora solicitó declarar que entre  ella y el demandado existió, desde el 10 de octubre de 1996 y  hasta el 15 de agosto de 2018, una unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial, así como disponer la  disolución de la última.  

2. Para soportar  esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que convivió  como pareja con el señor Manrique Cordero, siendo los dos  solteros, durante el lapso arriba precisado, tiempo en el cual  nacieron sus dos hijas, Laura Andrea, el 1º de abril de 1997, y  Ángela Paola, el 10 de enero de 2002; que dicho nexo comportó  para ella y su compañero la constitución de una  comunidad de vida permanente y singular, compartiendo en familia,  siendo solidarios y socorriéndose mutuamente en todas sus  necesidades; y que en dicho período, los dos construyeron la  casa que han habitado, de tres niveles, ubicada en el barrio “La  Calleja”  de la ciudad de Tunja.  

3. El Juzgado  Tercero de Familia de la mencionada capital, mediante auto de 28 de  marzo de 2019, admitió la demanda (fls. 15 y 16, cd. 1) y  notificó personalmente dicho proveído al accionado, en  diligencia verificada el 22 de abril posterior (fl. 18 ib.).  

4. José  Miguel Manrique Cordero, por intermedio de apoderado, contestó  el libelo introductorio, pronunciándose sobre los hechos  fundamento de la acción y sin oponerse al reconocimiento de la  unión marital de hecho, pero durante el período  comprendido entre “finales  de junio de 1997 hasta finales de 2016 o principios de 2017”.  

Con tal base,  propuso la excepción meritoria de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DE DECLARATORIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE  COMPAÑEROS PERMANENTES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN”,  habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo de  2019, esto es, pasado un año desde la última de las  fechas atrás mencionadas, “cuando  ocurrió la separación física definitiva de los  compañeros, cuando DIANA ENRIQUETA unilateralmente decidió  separar el lecho y los afectos que la ataban a JOSÉ MIGUEL, y  posteriormente para octubre de 2017 concurrió con demandas de  violencia intrafamiliar ante la Comisaría Primera de Familia  de Tunja, donde se determinaron medidas de protección  recíprocas porque los compañeros incurrieron en  agresiones mutuas, quedando demostrada y verificada la terminación  definitiva de la comunidad de vida, el rompimiento definitivo de la  convivencia, claro está que el demandado, permite y tolera la  residencia de DIANA bajo el mismo techo, en atención a la  existencia y protección de las hijas comunes, una de ellas  menor de edad”.  

De la excepción  previa de inepta demanda que allí mismo propuso, luego  desistió.  

4. Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia que dictó en audiencia de 28 de  agosto 2019, en la que reconoció la existencia de la unión  marital de hecho deprecada, pero “entre  el 01 de julio de 1997 y el 22 de diciembre del año 2017”;  declaró probada la excepción de “prescripción  de la acción de declaración de existencia de la  sociedad patrimonial”;  condenó en costas a la actora; y ordenó la expedición  de copias del fallo, el levantamiento de la medida cautelar y el  archivo del expediente (fls. 104 a 106, cd. 1).  

5.  La accionante apeló el fallo del a  quo,  en cuanto a la fecha de finalización de la unión  marital de hecho y al acogimiento que hizo de la excepción de  prescripción de la acción dirigida al reconocimiento de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

6.  El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, en la  sentencia de segunda instancia que profirió el 12 de febrero  de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, determinó que la  unión marital de hecho reconocida por el a  quo,  existió desde el “1º  de julio de 1997”  y se “extendió  hasta el 15 de agosto de 2018”.  Como consecuencia de ello, declaró la conformación de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el  mismo período. Adicionalmente, dispuso “OFICIAR  a la Comisaría de Familia de Tunja, para que, en coordinación  de su equipo interdisciplinario, realicen nueva visita domiciliaria a  la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer  condiciones de vida, trato, y se determine la necesidad de vincular a  las partes de este proceso y sus hijas a terapia, que les permita  establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de  diálogo”.  Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en las dos  instancias.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Tras afirmar la  satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la  ocurrencia de anomalías que pudieran ocasionar la invalidación  de lo actuado, dicha autoridad, para arribar a las decisiones que  adoptó, adujo los argumentos que pasan a compendiarse:  

1. Concretó  que la alzada propuesta por la demandante estuvo dirigida a obtener  la infirmación del reconocimiento de la excepción de  prescripción de la acción para declarar la existencia  de la sociedad patrimonial conformada por las partes, cuestión  en torno de la que resaltó que la discordia radicó en  la diferente postura de los litigantes respecto de las fechas de  inicio y finalización de la unión marital de hecho,  pues mientras para la impugnante dicho vínculo se extendió  desde diciembre de 2016 hasta el el 15 de agosto de 2018, para el  demandado lo fue entre mediados de 1997 y junio de 2017.  

2. Pese a que el  ad  quem disertó  sobre el comienzo de la aludida relación personal y aseveró  que la posición del accionado no fue corroborada con las  pruebas recaudas en el proceso, es lo cierto que ese aspecto de la  decisión de primera instancia, por no haber sido objeto de la  apelación incoada por la actora, no fue modificado, como se  puntualizó en la providencia mediante la cual se aclaró  la sentencia de que aquí se trata, al reiterarse que ello tuvo  ocurrencia el día establecido por el juzgado del conocimiento,  esto es, el 1º de julio de 1997.  

3.  En cuanto hace  a la terminación, el Tribunal observó:  

3.1.         De  conformidad con los artículos 11 del Código General del  Proceso, 2 y 228 de la Constitución Política,  tratándose éste de un asunto de familia, en el que  están implicadas las partes y sus dos hijas, en edad escolar,  “debe  procurarse la salida más (…)  conveniente a los intereses”  de todos y hacerse una “interpretación  bajo elementos de equidad de género”.  

3.2. Si bien es  verdad, la señora González Caro, desde el año  2017, solicitó protección a la Comisaría de  Familia de Tunja por violencia intrafamiliar, también lo es  que, en desarrollo de esas actuaciones administrativas, pudo  establecerse, particularmente, en la visita social domiciliaria  practicada el 22 de noviembre de 2017, que la “causa  de la problemática en la familia es la vulnerabilidad en el  aspecto económico”,  como quiera que los compañeros permanentes quedaron  desempleados, no han podido atender las necesidades del hogar y el  demandado, en principio, no permitió que se arrendaran dos  habitaciones disponibles en la casa que ocupan.  

Ese estado de  cosas, añadió, desembocó en agresiones  recíprocas y en que las dos hijas de la pareja asumieran una  actitud irrespetuosa frente a sus progenitores y entre ellas mismas.  

Así las  cosas, la mencionada autoridad policiva adoptó medidas de  protección en favor de ambos compañeros permanentes,  permitiéndoles, en todas las ocasiones, continuar viviendo en  la casa que habitaban y ordenándoles cesar la realización  de conductas de ese talante.  

3.3. En tal  virtud, el ad  quem destacó  reiterativamente que, pese a que “[l]a  relación tuvo cuadros y etapas de hostilidad, de mal  entendimiento y reproches porque el demandante no producía y  aportaba como antes”,  los miembros de la pareja “permanecieron  en la casa, compartían habitación, compartían  mesa, con escenas de reproche, pero compartían casa [y]  mesa”.  

Puso de presente  que en la diligencia verificada el 5 de diciembre de 2017, asumieron  “compromisos  recíprocos”,  por una parte, “Diana  se compromet[ió]  a continuar facilitándole al demandado la alimentación”  y, por otra, este último “a  dejar arrendar dos habitaciones para ayuda de los servicios y los  gastos de estudio de sus dos hijas universitarias”,  de modo que “[c]ontinuaron  en familia, en convivencia”.  

Agregó que  la manifestación del señor Manrique Cordero, que data  de 21 de diciembre, sobre el incumplimiento de su compañera,  tampoco determinó el desquicio total de la relación,  pues en la audiencia a la que se les citó el día 26  posterior, se les conminó para que “no  se agredieran”,  sin que se ordenara el desalojo de ninguno de los dos, por lo que  siguieron conviviendo y compartiendo la “misma  residencia”;  en la continuación de ese acto, verificada en febrero de 2018,  se estableció que “ellos  habían mejorado sus relaciones y convivencia”;  y en la audiencia definitiva, verificada el 16 de agosto de 2018, las  partes manifestaron haber “llegado  a acuerdos y que han procurado mantener y l[l]evar  la situación”,  razón por la cual el Tribunal coligió que ello es  indicativo de que, durante “todo  este trámite ante las autoridades de familia, (…),  si bien había[n]  dificultades, no se dio una ruptura familiar definitiva”.  

Adelante  puntualizó que, pese a que en la visita domiciliaria se hizo  constar que el demandado “ocupa  una habitación en el tercer bloque de la casa, mientras que en  el cuarto bloque está la habitación que ocupa Diana”,  ese “hecho  por sí solo, no implica que no haya convivencia y una ruptura  definitiva que haya puesto finiquito a su familia”,  tanto así que en la diligencia de 5 de diciembre de 2017 las  partes aceptaron los compromisos atrás aludidos, la actora de  seguir suministrándole la alimentación al demandado y  éste a ayudar con el sostenimiento del hogar y a permitir el  arrendamiento de dos habitaciones,  actitudes de las que se extracta  que “seguían  conformando un hogar, una familia y una pareja, pese a las  dificultades”.  

3.3. De lo  expuesto, el sentenciador de segunda instancia infirió que era  “claro  que, para el mes de agosto de 2018, y durante todo el año  hasta la fecha, las partes de este proceso procuraron continuar en  familia, solucionar sus problemas económicos”  y “remediar”  sus dificultades familiares y “de  relación”,   convicción que lo llevó a señalar que “no  comparte (…)  las conclusiones de la señora juez de primera instancia en  cuanto que, ante la dificultad y confrontación, no es de  recibo creer que hubo intimidad para el día 15 de agosto. No  puede olvidarse que después de 24 años de convivencia,  la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones  íntimas de la pareja. Ya se ha consolidado y evolucionado la  familia, para darse ayuda, socorro y la convivencia, bajo elementos  que no dependen en sí de las relaciones sexuales”.  

3.4. A  continuación subrayó que “[e]l  trato, el deseo de permanecer juntos, la tolerancia al compartir la  casa, las salidas conciliadas, los acuerdos de facilitar otros  ingresos, permiten establecer el interés por continuar la vida  familiar”;  que, por lo tanto, “no  es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la  convivencia se dio hasta octubre de 2017”;  que la misma “se  ext[endió]  hasta agosto de 2018”;  y que “como  la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a  equívocos se establece que no se da en este caso la  prescripción para reconocer la existencia de la sociedad  patrimonial de hecho”.  

4. Luego de llamar  la atención a la parte demandada por ciertas expresiones que  utilizó respecto de la actora y de las hijas de la pareja, las  cuales calificó de descomedidas, y de consignar ciertas  apreciaciones sobre la forma cómo fue adquirido el lote donde  los litigantes, con su esfuerzo común, construyeron la  vivienda que sirve a todos de residencia, el Tribunal, en definitiva,  coligió que “[l]a  sentencia de primera instancia deber ser revocada, para declarar la  existencia de la [u]nión  marital de hecho hasta el mes de agosto, inclusive, de 2018”.  

Adicionalmente,  para prevenir el acostumbramiento a las dificultades y agresiones en  el núcleo familiar, consideró necesario que la  Comisaría de Familia de Tunja, con la participación de  todo su equipo interdisciplinario, actúe “a  efecto de mejorar las condiciones de respeto, aceptación y  comunicación entre las partes, de éstos en relación  con las hijas y de éstas en relación con los padres”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene tres  cargos soportados, en su orden, en las causales segunda, primera y  tercera de casación. Así las cosas, la Corte los  resolverá empezando por el último, en el que se tildó  de incongruente el fallo confutado; continuará con el segundo,  que denunció la violación directa de la ley sustancial;  y finalizará con el inicial, en el que se reprochó el  quebranto indirecto de preceptos del mismo linaje.  

CARGO TERCERO  

Como se dijo, con  fundamento en el motivo de casación signado con el mismo  número en el artículo 336 del Código General del  Proceso, el censor manifestó que el fallo del Tribunal es  inconsonante.  

1. Atribuyó  “exceso”  a dicho pronunciamiento, por dos motivos:  

1.1. Haber  reconocido derechos a la demandante “sobre  el inmueble de RITA CORDERO, aun cuando el proceso no tiene ninguna  pretensión pecuniaria”.  

1.2. Impartir la  orden contenida en el numeral cuarto de su parte resolutiva, tocante  con disponer la intervención de la Comisaría de Familia  de Tunja para que, con su equipo interdisciplinario, “realice  nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este  proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato y se  determine la necesidad de vincular” a  los extremos litigiosos y a sus hijas “a  terapia que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar  restablecer lazos de diálogo”,  medida que el impugnante calificó de “atemporal”  y tardía.  

2. Por otra parte,  estimó que el proveído cuestionado también es  defectuoso, por cuanto no contiene pronunciamiento “frente  a la excepción de prescripción de la acción, que  fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en primera  instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1. A términos  del artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley”,  sin que, por lo tanto, pueda “condenarse  al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del  pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en  ésta”.  

No hay duda,  entonces, que es norma fundamental en la elaboración de los  fallos judiciales, su absoluta conformidad con el marco referencial  que, en torno del litigio, las partes hayan definido en la demanda y  en la contestación, de modo que el juez no puede desconocer  los límites así fijados, para pronunciarse sobre  materias no contempladas dentro de ellos (extra  petita),  o sobrepasarlos e ir más allá de sus fronteras (ultra  petita)  o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra  petita).  

Tratándose  de una imposición concerniente con la construcción del  proveído con el que se define la controversia, la verificación  de su cumplimiento y, correlativamente, de su incumplimiento, deriva  de la comparación objetiva entre, por una parte, las  pretensiones y hechos de la demanda o las excepciones comprobadas y  alegadas expresamente en la contestación, de ser necesaria su  aducción; y, por otra, lo decidido en el respectivo  pronunciamiento.  

Ese cotejo, como  es obvio entenderlo, excluye cualquier análisis sobre los  fundamentos de la sentencia, en tanto que el vicio de incongruencia,  en el plano casacional, no puede confundirse con los yerros de  juzgamiento que contemplan las causales primera y segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

La Corte, siempre  ha sostenido:  

Se  trata, pues, de un defecto en  la actividad decisoria del juez,  que no  puede confundirse con los errores de juzgamiento,  toda vez que la  inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar  la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate  litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación,  o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones  meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos  márgenes está, ora porque se pronuncia más allá  o por fuera de lo que ellos delimitan.  

Una  cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él  se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus  extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente,  como consecuencia de la indebida interpretación de las normas  rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos  que estaban llamados a disciplinarlo.  

En  el primer supuesto, se está en frente de una  sentencia incongruente,  atacable en casación por la causal segunda del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil [hoy  en día, de la tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso];  en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable  a la luz del primero de los motivos de esa misma norma [actualmente  de los motivos primero y segundo de la norma atrás citada]  (CSJ,  SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. n.° 2007-00233-01).  

2. Así las  cosas, ninguna razón le asiste al recurrente de tildar el  fallo del Tribunal de incongruente, toda vez que, como se verá,  dicha Corporación no incurrió en los excesos, ni en el  defecto, que el inconforme le enrostró.  

2.1.        No se ajusta  a lo expresado en la sentencia, la afirmación de que en ella  el ad  quem reconoció  a la actora derechos “sobre  el inmueble de RITA CORDERO”.  

Sobre el  particular, debe dejarse en claro que ninguna de las resoluciones del  fallo hizo alusión, expresa o tácita, al respecto.  

Cosa bien  diferente fue que, en atención al debate que sostuvieron las  partes respecto del pronunciamiento de primera instancia, el  Tribunal, como una consideración de refuerzo, señaló  que, “si  bien[,]  el inmueble fue adquirido en un 50% por el demandado en el año  1997, y la licencia de construcción se expidió a él  y [a]  su progenitora en enero del año 2000, se entiende que, para  tal fecha, ya existía convivencia, por lo que en lo  concerniente al 50% del inmueble y la construcción (…),  se entiende se dio dentro de la existencia de la [u]nión  marital de hecho. El otro 50% corresponde a la sucesión de la  causante señora Rita Cordero (q.e.p.d.)”.  

Dicho análisis,  como se aprecia, no constituyó determinación alguna, ni  tiene carácter vinculante, menos cuando la misma Corporación,  en relación con la casa de habitación ocupada por las  partes, consideró “normal”  que éstas “busque[n]  conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Después de  24 años, lo menos (…)  [es]  aspirar a tener un sitio d[ó]nde  vivir. Aspectos  sobre los que se definirá al liquidar la sociedad patrimonial  de hecho entre compañeros permanentes”  (se subraya), manifestación de la que se infiere que para el  ad  quem era  absolutamente claro que la definición de los derechos  económicos de los litigantes, correspondía efectuarse  únicamente como consecuencia del trámite liquidatorio a  que aludió.  

2.2.  Como  excepción a la regla general de congruencia de los fallos  judiciales, el parágrafo 1º del artículo 281 del  Código General del Proceso establece que “[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y  extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a  la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole”.  

El Tribunal, en  consideración a los antecedentes de agresión recíproca  de los litigantes y a los actos de irrespeto de que fueron objeto por  parte de sus hijas y a los de éstas entre sí, optó  por ordenar la intervención de la Comisaría de Familia  de Tunja a fin de que, en asocio de su equipo interdisciplinario,  practiquen una nueva visita domiciliaria con el propósito de  vincular a los miembros de la familia Manrique-González a  terapia, en  procura de restablecer el “respeto”  y el “diálogo”  entre ellos.  

Esa medida, si  bien es verdad, no responde a ningún pedimento de la demanda  y/o de la contestación, no tornó la sentencia en  incongruente, puesto que, como acaba de decirse, propugnó por  mejorar las condiciones de vida de los señores González  Caro y Manrique Cordero, así como de sus hijas, y sobre todo  por prevenir que en el futuro se presenten entre ellos nuevos actos  de violencia intrafamiliar, o que dificulten su entendimiento.  

Siendo ese el  genuino sentido de la determinación criticada por el censor,  es ostensible que su adopción quedó comprendida dentro  de las facultades concedidas a los sentenciadores de instancia en los  asuntos de familia por el parágrafo primero del artículo  281 del Código General del Proceso, atrás reproducido,  amén que ella en nada lesiona los intereses del recurrente en  casación, sino que, por el contrario, apunta a su  favorecimiento y protección, lo que descarta su interés  para controvertirla en casación.  

2.3.        Ahora bien,  en cuanto concierne con la falta de resolución de la excepción  meritoria propuesta por el demandado, encuentra la Sala que, pese a  ser verdad que en la parte resolutiva el Tribunal no hizo un  pronunciamiento expreso al respecto, ello no traduce que esa  autoridad no estudiara y definiera la suerte de dicho mecanismo  defensivo.  

El ad  quem,  luego  de colegir que “no  es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la  convivencia se dio hasta octubre de 2017, sino que se extend[ió]  hasta agosto del año 2018”,  observó:  

Y  como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a  equívocos se  establece que no se da en este caso la prescripción para  reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho  (se  subraya).  

Es patente,  entonces, que el juzgador de segunda instancia sí estableció  el fracaso de la excepción en referencia, toda vez que  encontró que, partiendo de la fecha de finalización de  la unión marital de las partes, la demanda con la que se dio  inicio al proceso fue presentada oportunamente, esto es, dentro del  año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de  1990, precepto que con anterioridad había reproducido y  comentado.  

En relación  con esa clase de anomalías, la Sala tiene decantado que:  

Con  todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo  se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin  que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen  de incongruencia,  pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y  acierto con que el proveído de mérito de segunda  instancia arriba a casación y en aplicación del  principio de conservación de los actos procesales, es  menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como  un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en  definitiva, es insuperable.  

En  tal dirección, en  CSJ SC 25  ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29  jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explicó que  ‘es  posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la  parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente  se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte  una ausencia de decisión’, pues es  

(…) claro que si la  sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva,  las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y  por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que  lógicamente, no formalmente, se identifica como parte  dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los  elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.  

Igualmente,  en CSJ SC22036-2017 puntualizó  

(…) que  la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al  contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la  parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni  puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han  servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J.  LXXXV, p. 62)’.  Pero por supuesto que esta regla analítica  de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez  incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no  se hace expresa, detallada o separada mención de algunas  peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación  puede haber una referencia implícita o explícita sobre  las mismas  (CSJ,  SC 2217 de 9 de junio de 2021. Rad. n.° 2010-00633-02,  se subraya).  

3. Resultado de lo  expresado, es el fracaso de la acusación examinada.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en la  causal primera de casación, el impugnante denunció la  sentencia del ad  quem por  ser directamente violatoria del artículo 29 de la Constitución  Política.  

En desarrollo de  la acusación, su proponente se limitó a reproducir la  mencionada norma superior y añadió:  

Pues  cómo se ha venido diciendo[,]  a mi representado le asiste el derecho de aportar las pruebas y a  controvertir las que se alleguen en su contra, sin embargo se ha  venido reiterando que las testimoniales que se integraron al sumario  no fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, en cambio le negó  su derecho a controvertir los argumentos que se desprendieron de la  interpretación o valoración de las pruebas aportadas  por su contraparte, sin que nada se dijera frente a las que le  favorecían.  

CONSIDERACIONES  

1. Es imperativo  legal que toda demanda de casación contenga “[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa (…)”  (art. 344, num. 2º, C. G. del P.).  

Siendo el referido  recurso extraordinario, por regla de principio, de naturaleza  dispositiva, su sustentación exige a quien lo propone,  determinar con total exactitud los yerros en que haya incurrido el  Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia, sin que la Corte,  como tribunal encargado de resolverlo, pueda completarlo o definir su  alcance, toda vez que estando amparado dicho proveído por las  presunciones de legalidad y acierto, es el impugnante el llamado a  desvirtuar las mismas y, en tal virtud, a establecer, sin ningún  margen de confusión o duda, que la providencia generadora de  su inconformidad viola la ley sustancial o procesal, según la  causal en que sustente las acusaciones que formule.  

En pocas palabras,  el censor debe especificar el error que atribuye al ad  quem,  indicar en qué consistió el mismo, la forma como dicho  juzgador incurrió en él, su alcance, la incidencia y  trascendencia de la falla en sus personales derechos, sin que, por  ende, sea suficiente limitarse a enunciar o describir el respectivo  desatino.  

Ha sido doctrina  constante de esta Corporación:  

Deviene  como algo ostensible, que el cargo ahora auscultado no satisface la  comentada exigencia, toda vez que el mismo se circunscribió a  la argumentación que se dejó reproducida, de suyo  insuficiente, en tanto que, como se constata de su simple lectura, se  limitó a describir de forma abstracta y general el yerro  atribuido al Tribunal.  

Sostener  que la prueba testimonial recaudada en el proceso, no fue tenida en  cuenta por dicho juzgador; o que se negó al recurrente el  derecho de controvertir la valoración que esa autoridad hizo  de los elementos de convicción de su “contraparte”;  o que nada se dijo sobre las probanzas favorables al impugnante, son  menciones vagas e imprecisas que no sirven al propósito de  concretar el desacierto del ad  quem  y, mucho menos, a establecer el quebranto por su parte del orden  jurídico.  

2.  Añádese a lo anterior que, según la previsión  del parágrafo 1º del citado artículo 344 del  Código General del Proceso, los cargos edificados con base en  las causales primera y segunda del artículo 336 de esa misma  obra, relacionados con la infracción directa e indirecta de  las “normas  de derecho sustancial”,  deben “señalar  cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa”.  

Sobre  el particular, debe memorarse que, en el ámbito del recurso de  que se trata, son normas sustanciales aquéllas de las que,  aplicadas a circunstancias determinadas, se derivan derechos o  prerrogativas perfectamente identificables para los participantes. En  palabras de la Corte, “tienen  tal condición los mandatos legales que en situaciones  concretas ‘declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas’  específicas para las personas que intervienen en ellas, sin  que, por lo tanto, se reputen tales, las normas procesales, y mucho  menos las de disciplina probatoria”  (CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2015-00149-01,  entre muchas otras).  

También  que, por regla general, las normas constitucionales, precisamente por  su carácter superior, tienen desarrollo en las legales y que,  por lo tanto, cuando del recurso de casación se trata, el  quebranto que procede denunciarse concierne con la transgresión  de las últimas y no de las primeras, que resultan  infraccionadas, pero como consecuencia de la violación de  aquéllas.  

Ese  estado de cosas, se patentiza con nitidez en relación con el  artículo 29 de la Constitución Política, que fue  el único invocado en el cargo como vulnerado, toda vez que  siendo contentivo del derecho al “debido  proceso”,  los principios que consagra, en cuanto tienen que ver con las  “actuaciones  judiciales”,  se materializan en las normas disciplinantes de los diferentes  procedimientos, en el caso de los litigios civiles, las del Código  General del Proceso, sin que en este campo ostente, por ende, linaje  sustancial.  

Sobre  el punto, es del caso reiterar que:  

Respecto  a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en  precisar que si bien  la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en  forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los  preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por  sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez  que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley,  siendo ésta la que regula situaciones jurídicas  concretas y, por ende, es la que, en línea de principio,  resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr.  AC8616-2016).  

Recientemente  en AC5036-2017,  rad. 2012-00351-01,  se memoró,  

Precisamente,  sobre los preceptos constitucionales citados por el gestor esta Sala  adujo que:  

En  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°,  13, 29,  83, 228, 229, 230  de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta  Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones  constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco  de la causal primera de casación, la norma superior aducida  debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial,  pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a  nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el  debido proceso o el derecho de  defensa, no le imprimen esa calidad,  característica que, se itera, apunta a que en el precepto se  regule una situación jurídica con miras a crear,  modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la  relación.  

De  ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los  artículos (…) 228 (sobre la administración de  justicia como función pública, independiente,  permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela  judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y  criterios auxiliares de la actividad judicial). (CSJ AC5613 de 2016,  rad. nº 2002-00132-01).  

Y  de manera puntual, en AC5613-2016 la sala al referirse a la falta de  esa connotación del artículo 29 de la Carta Política,  indicó,  

En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situación jurídica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces  al desarrollo del trámite del proceso conforme a la  normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución  sino que facilita que se adopte, pues su propósito ‘es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’,  como bien lo dice el artículo 4 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse  que su eventual vulneración por la vía de la  transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y  desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para  fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el  sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  

En  efecto, y para completar la última idea, así una norma  constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el  requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr.  auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01)  (CSJ,  AC 3883 de 16 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011  00266 02).  

Sobre  esa misma temática, en tiempo más reciente, la Sala  apuntó que la referida norma “no  puede considerarse sustancial en todos los supuestos, a efecto de la  debida estructuración del recurso extraordinario de que se  trata, pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla  general, tiene desarrollo en normas específicas que son, por  ende, las que eventualmente pueden resultar desconocidas por los  sentenciadores de instancia, de donde su infracción por rebote  no lo reviste de la condición aquí investigada”,  aunque existen casos en que sí adquiere tal carácter y,  por ende, “sirve  para fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de  casación”  (CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2015-00149-01).  

Se colige, en  definitiva, que con la invocación que el censor hizo del  artículo 29 de la Constitución Política, no se  satisfizo la exigencia de explicitar en el cargo la norma sustancial  presuntamente violada por el Tribunal en forma directa.  

3. Como ya se  consignó, la acusación examinada, de un lado, fue  formulada con base en la causal primera de casación, esto es,  mediante ella se denunció la violación directa de la  ley sustancial; y, de otro, se sustentó en que el sentenciador  de segunda instancia no apreció la  prueba testimonial recaudada en el proceso, ni los medios de  convicción que favorecían al impugnante, amén  que erró al ponderar las probanzas aducidas por su  contraparte.  

Es  claro entonces que, mientras el reproche enrostrado al ad  quem  consistió en la trasgresión recta del derecho material,  la sustentación refirió defectos de apreciación  probatoria y, más exactamente, errores de hecho por  preterición e indebida valoración del material  suasorio, propios de la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, esto es, de la violación  indirecta de los preceptos del indicado linaje.  

4.  Resultado de los defectos que evidencia la censura, es el fracaso de  la misma, sin que haya ninguna posibilidad de resolverla en el fondo,  toda vez que así se entendiera que con ella su proponente  denunció la infracción indirecta de la ley sustancial,  la falta de indicación de una norma de esta naturaleza como  violada y de comprobación de los yerros fácticos en que  se sustentó, al punto que no se identificaron las pruebas  preteridas o incorrectamente estimadas, impiden a la Corte evaluar  si, en efecto, el Tribunal incurrió en los desaciertos que se  le atribuyen.  

5.  Por lo dicho, el cargo naufraga.  

CARGO PRIMERO  

Fincado en la  causal segunda de casación, el recurrente delató la  infracción indirecta de los artículos 1º, 2º,  6º, 13, 22, 29, 31, 42 y 228 a 230 de la Constitución  Política; 1º, 2º -literal a)-, 3º -parágrafo-,  5º -literal d)- y 8º de la Ley 54 de 1990; 2º -numeral  3º- y 3º -numeral 3º- de la Ley 979 de 2005; y 164,  165, 167, 176, 191, 280 y 281 del Código General del Proceso,  “como  consecuencia de los errores de hecho”  en que incurrió el Tribunal “cuando  desestimó u obvió las pruebas testimoniales aportadas  al proceso, sin expresar razón alguna de su decisión  y apreció  de manera errónea y les dio un alcance probatorio diferente a  las pruebas documentales allegadas al expediente,  tergiversándolas y acomodándolas a su criterio, así  como no  hizo un análisis integral de los medios de convicción  que se recopilaron”.  

Tras recordar el  contenido del artículo 42 de la Constitución Política;  reproducir, en parte, una sentencia de esta Corporación, sobre  el concepto y requisitos de la unión marital de hecho; y  memorar el alcance de la apelación que la demandante interpuso  contra el fallo de primera instancia y la comprensión que de  esa impugnación efectuó el ad  quem,  el censor, como sustento de la acusación, en síntesis,  expuso:  

1. Si son  requisitos del mencionado vínculo “el  socorro  mutuo, el respeto, la solidaridad, la consideración, el  aprecio, estima, apoyo material, moral, afectivo”,  no es aceptable que la citada colegiatura, en su fallo, haya  soslayado  “que  desde finales de 2017, la pareja MANRIQUE-GONZÁLEZ había  dado al traste con la comunidad de vida que mantenían desde el  año 1997”,  debido a “la  confrontación y los (…)  episodios  de violencia intrafamiliar”  que se dieron entre ellos y sus hijas, acreditados con “las  actuaciones administrativas de la Comisaría Primera de Familia  de Tunja”  y la declaración del señor Wilman Arcadio Wilches Ruiz,  ignorada por esa autoridad.  

Tampoco es  comprensible que dicha autoridad coligiera, en primer lugar, que “de  estas diligencias se puede establecer que persistía el lazo  familiar, con dificultades, con diálogo difícil y con  agresiones reiterativas entre los dos pero en familia”;  en segundo término, que “[s]e  dieron desavenencias, dificultades, agresiones mutuas, relación  disfuncional en pareja y con las hijas, pero continuaron en familia,  incluso manifestando acuerdos en agosto de 2018, que les  permitiera[n]  solventar los gastos de familia”;  y, por último, que “llama  la atención la Sala respecto de la apatía, tolerancia,  permisividad, y hasta acostumbramiento por parte de la demandante y  demandado a la grosería, comportamiento inadecuado y actitud  agresiva de sus hijas, lo cual queda por fuera de cualquier control  normal de corrección, formación y orientación”,  puesto que tales inferencias riñen abiertamente con las  previsiones del artículo 42 de la Constitución  Política, así como con el concepto de “comunidad  de vida”  contemplado en la Ley 54 de 1990.  

2. Censuró  que, conforme lo expuesto por el Tribunal, “una  UNIÓN MARITAL DE HECHO persiste y tiene vida jurídica y  se mantiene en el tiempo, cuando es inexistente  el respeto, la tolerancia, el socorro mutuo, la consideración,  el aprecio, la estimación, el apoyo material, moral y  afectivo, cuando no se comparte la mesa ni tampoco lecho y cuando se  constriñe y reduce a una persona al ostracismo en lo que era  su propio hogar, se le niega el acceso a servicios, se le excluye y  se le vitupera incesantemente, se le persigue, se le golpea, se le  preconstituyen pruebas, se le acosa con los medios policivos, incluso  es objeto de conductas repulsivas con sus alimentos que no vale la  pena memorar”.  

3. Insistió  en que, de las pruebas “documentales”  y “testimoniales”,  se desprende con un “alto  grado de certeza”  que la unión marital de las partes “terminó  para finales del año 2017”,  puesto que, como lo estimó la juez de primera instancia, ya no  existía una “comunidad  de vida”  entre ellos por el “irrespeto  mutuo y continuado”,  porque como lo declaró Wilman Wilches, él “desde  inicios de 2017 subsidiaba a JOSÉ MIGUEL ‘aportándole  comida por lo menos dos o tres veces por semana, subsidiándolo  con dinero y hasta regalándole mercado y elementos de  cocina’”,  amén que, según se registró en la visita  domiciliaria practicada por las autoridades policivas, el precitado  compañero pernoctaba en un “cuarto  aparte, bajo llave”.  

Esas  constataciones probatorias contradicen al ad  quem,  cuando sostuvo que “luego[,]  en la audiencia surtida a partir del escrito presentado el día  21  de diciembre de 2017  por el demandado, se manifiesta que la demandante incumplió el  compromiso, se deja entre ver que las agresiones son mutuas, por eso,  en audiencia del  1 de noviembre de 2017,  se les ordenó abstenerse de agredirse, pero se les autorizó  vivir en la misma casa; lo que implica que, no obstante, las  dificultades de trato y comunicación, por los problemas  económicos, convivían en familia; en estas audiencias,  no se dispuso residencia separada, ni se ordenó el desalojo  del esposo, tampoco vivir en cuartos separados”.  

Sobre el  particular, se preguntó el recurrente si la Comisaria de  Familia de Tunja era quien, “anulando  o suplantando la voluntad de los compañeros”,  debía definir la continuidad o finalización de su  vínculo marital, disponiendo que siguieran viviendo juntos, o  desalojando al compañero, u ordenando que durmieran en cuartos  separados.  

4. A continuación,  el impugnante reprochó que el Tribunal no compartiera las  inferencias del juzgado del conocimiento, “en  cuanto que, ante la dificultad y confrontación, no es de  recibo creer que hubo intimidad para el día 15 de agosto”,  toda vez que, añadió la mencionada Corporación,  “[n]o  puede olvidarse que después de 24 años de convivencia,  la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones  íntimas de la pareja”,  sino que “[y]a  se ha consolidado y evolucionado la familia, para darse la ayuda, el  socorro y la convivencia, bajo elementos que no dependen en sí  de las relaciones sexuales”.  

Al respecto, el  inconforme cuestionó si “¿será  verdad (…)  [que]  un hombre de 48 años y una mujer de 43 años para la  época del rompimiento, consideraban el débito conyugal  como un asunto irrelevante en su relación? [S]in  embargo y muy contradictoriamente sustentan la extensión de la  relación por el acaecimiento de un encuentro sexual (que no  ocurrió); ¿cómo explicar tamaño  disparate? Y ¿será que de verdad los lazos de aprecio,  afecto, consideración, se sostienen y permanecen en un clima  de agresión continuada?”.  

Para responder  esos interrogantes, el impugnante reprodujo, en lo que estimó  pertinente, el salvamento de voto expresado por uno de los  integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Tunja que conoció del presente asunto.  

5. El censor trajo  a colación que, según el ad  quem,  “[e]s  verdad que las partes no mostraron interés en ejercer su  actividad laboral, a partir de su formación profesional y  conocimiento. Que no mostraron un mayor esfuerzo por superar la  crisis económica, para buscar empleo, por mejorar la situación  económica… Lo que con el tiempo generó  carencias, dificultades económicas que no permitieron  continuar con las condiciones de vida que llevaban antes de ese año,  lo que ocasionó disgustos, maltrato, que se extendió a  comportamientos y conductas de maltrato que vinculan a las hijas,  quienes se han mostrado irrespetuosas, agresivas y groseras con sus  padres. Con todo, pese a la disfuncionalidad, no h[ubo]  una ruptura total de las relaciones familiares”.  

Así las  cosas, el recurrente puntualizó que “[c]on  tamañas aseveraciones, estamos presentes ante una nueva  naturaleza de las uniones maritales de hecho, han perdido vigencia  sus normas rectoras, como la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005, puesto que  a voces de la Sala Civil-Familia de Tunja, las uniones maritales se  erigen y fortalecen en un ambiente tan convulsivo como el que se  presentaba al interior del [h]ogar  MANRIQUE-GONZÁLEZ, y que cualquier argumento vale para obtener  beneficios patrimoniales inmerecidos”.  

6.        Seguidamente  expresó su inconformidad por cuanto el juzgador de segunda  instancia estimó que el demandado, por intermedio del  apoderado que lo representó, buscó acomodar las fechas  de inicio y terminación de la unión marital de hecho de  las partes, con el propósito de impedir que la demandante haga  efectivos sus derechos económicos; y porque se ocupó de  fijar una fecha de inicio de dicho vínculo anterior a la  establecida por el a  quo,  pese a que la así determinada no fue objeto de la apelación  propuesta por la actora, en pro de lo cual adujo la indebida  apreciación de la contestación de la demanda y de las  pruebas, en concreto, de las declaraciones rendidas por Luz Obeida  Segura, Gilma Amanda Soler, Graciela Blanco Barrera y William  Wilches, cuyo contenido comentó.  

En tal orden de  ideas aseveró que “las  motivaciones del (…)  Tribunal resultan artificiosas y antojadizas, demostrando que no  estudiaron las pruebas aportadas,  o por los menos desconocieron  las testimoniales aportadas por el demandado,  tan siquiera se hace mención a ellas, entonces su sentencia  revocatoria del 22 de febrero de 2021, no es más que el  resultado de querer recomponer las deficiencia[s]  probatoria[s]  de la demandante, escudándose en una falsa equidad de género,  que solo se contrae a las inverosímiles afirmaciones de sus  testigos y de la demandante, contra la arrolladora evidencia de las  defensas del demandado, cuando afirmó tener relaciones  sexuales con el demandado para el 15 de agosto de 2018 y que además  CONFESÓ en su interrogatorio ‘que la demanda era por  motivos ECONÓMICOS, que tenía una familia de  APARIENCIAS,  que se aguantaba el maltrato por aparentar’, ratificando lo que  vertió en el intento conciliatorio cuando dijo que era ‘una  mujer que vive de apariencias, soy honesta en eso…nosotros  funcionamos como familia por las apariencias’”.  

7. En adición  a lo anterior, el impugnante adujo que la declaración rendida  por la joven Andrea Carolina Hoyos, compañera de estudio de  una de las hijas de la pareja, denota un pobre conocimiento de la  familia Manrique González, como quiera que la deponente indicó  haber tenido contacto con ella un año antes de la práctica  de la prueba, que lo fue el 9 de julio de 2019, y luego cambió  su versión para indicar que ello aconteció un poco  antes de ese término, sin que, de todas maneras, dicho trato  denotara cercanía, por lo que mal podía referirse a  intimidades de lo que acontecía en dicho hogar.  

8. Calificó  de errados, los siguientes comportamientos decisorios del ad  quem:  

8.1. Haber  afirmado que las partes aún convivían como pareja al  momento de la presentación de la demanda (7 de marzo de 2019),  pues si ello fuera cierto, así debió declararlo en la  parte resolutiva y no que la unión marital existió sólo  hasta el 15 de agosto de 2018.  

8.2. Ocuparse de  establecer la fecha de inicio del referido vínculo, cuando la  fijada por el a  quo  no fue objeto de reproche por parte de la apelante, actitud con la  que dejó en evidencia que buscó por todos los medios  acomodar las fechas de comienzo y fin de la unión marital de  hecho, para favorecer a la actora.  

8.3. No haberse  percatado que la señora Luz Obeida Segura sí declaró  en el proceso, sobre el inicio de la convivencia de los litigantes,  habiendo relatado que ella alquiló a la señora Rita  Cordero una casa en el barrio “La  Fuente”  de Tunja, donde residieron la nombrada arrendataria, la aquí  demandante y el demandado, junto con la primera hija de estos dos, lo  que tuvo ocurrencia cuando la niña tenía  aproximadamente tres meses de nacida.  

8.4. Reprocharle a  la parte demandada que no hubiese solicitado y obtenido la  declaración de la señora María Carmenza Caro  Cordero, abuela materna del accionado, cuando ella falleció el  6 de abril de 2017, esto es, con anterioridad al inicio del proceso.  

8.5. Sostener que  el convocado tenía preparación profesional, lo que no  es cierto, y negar que la celebración del arrendamiento atrás  indicado obedeció a la instrucción y ayuda de su  progenitora, señora Rita Cordero, porque aquél ya  trabaja y percibía ingresos, sin darse cuenta que el salario  que devengaba era cercano al mínimo legal de entonces, como lo  declaró el testigo Wilson Wilches.  

8.6. Predicar que  la parte demandada, al defenderse, procuró desconocer los  aportes de la actora en la construcción de la casa levantada  en el lote adquirido por Rita Cordero a nombre suyo y de su hijo, el  aquí accionado, pues tal aseveración correspondió  a la realidad de lo ocurrido, en la medida que la promotora del  litigio, luego de concluir sus estudios profesionales, comenzó  su desempeño laboral con posterioridad a cuando se realizó  tal edificación.  

8.7. Desconocer  que en la visita domiciliaria realizada por la Comisaría de  Familia de Tunja se “consignó  claramente que JOSÉ MIGUEL tenía pieza paparte, bajo  candado”,  lo cual, conforme la sana crítica y las leyes de la  experiencia, acredita que “realmente  no existía la mentada cohabitación ni se compartía  mesa”.  

8.8. Ignorar que  en la audiencia surtida en la Comisaría de Familia de Tunja el  26 de diciembre de 2017, se dejó constancia de que las partes  seguían agrediéndose, comportamiento que desvirtúa  que en esa fecha se cumplieran los requisitos propios de la unión  marital de hecho.  

8.9. Señalar  que la audiencia de 5 de febrero de 2018 fue suspendida, cuando no  hay prueba de ello. Lo que se acreditó fue que el día  10 de esos mismos mes y año, tuvo lugar una audiencia de  conciliación por los alimentos reclamados por Laura Andrea  Manrique a su padre, el aquí demandado, en la que éste  manifestó su desacuerdo con dicha pretensión, porque  “los  arrendamientos y el producido del negocio los percibe DIANA”,  evidenciándose así que “para  esa fecha la ayuda y el socorro mutuo era inexistente”.  

8.10. Pasar por  alto que, conforme el acta de 16 de agosto de 2018, la finalidad de  tal audiencia fue llegar a un acuerdo sobre los alimentos en favor de  Ángela Paola, “el  cual se logra y queda patente que NO COMPARTÍAN MESA, cuando  consignan que ‘los otros ochenta mil pesos (de los Arriendos)  se los entregarán a José Miguel para su alimentación”.  

9. Por aparte, el  recurrente, previa reproducción del artículo 281 del  Código General de Proceso, aseveró que la sentencia  confutada es incongruente, “toda  vez que no hizo pronunciamiento alguno respecto del numeral 2º  de la [s]entencia  de primer grado, en que se declaró PRESCRITA la acción  de declaratoria de la sociedad patrimonial”;  y porque se pronunció sobre los derechos patrimoniales de la  actora en el inmueble de propiedad de Rita Cordero.  

10. Al cierre, el  censor acotó que el Tribunal cambió los requisitos  esenciales de la unión marital de hecho, “por  cuanto ya no se requiere la comunidad de mesa, techo y lecho”,  sino que con los años basta con que “compartan  golpes y malos tratos”;  que, a juicio de esa autoridad, “es  algo normal estar atados únicamente al techo, simplemente  porque no cuentan con los medios económicos para irse a vivir  a otra parte”;  que dicha Corporación desconoció “las  pruebas aportadas por mi representado y las documentales las acomodó  a su arbitrio bajo la perspectiva de género”;  que “olvidó  que el proceso tenía la pretensión declarativa y no  patrimonial”,  pese a lo cual “emitió  juicio de valor sobre aspectos que no están probados en el  proceso”  y que no eran “objeto  de pronunciamiento”,  en tanto no fueron debatidos; y que, al resolver la solicitud de  aclaración, negó la pertinencia de la misma, pero en la  parte resolutiva, contradictoriamente, terminó accediendo a  ella.  

En tal virtud,  concluyó que “el  vicio es de tal entidad que, de haber valorado las pruebas en  conjunto, de no haber tergiversado el tenor literal de la documental,  de no haber eliminado material probatorio, de haber mantenido la  postura legal y jurisprudencia frente a los elementos constitutivos  de la [u]nión  [m]arital  de [h]echo,  de no haberse ensañado contra la defensa, de no haber  reprochado la no comparecencia de testigos fallecidos o aquellos que  sí asistieron pero no valoró, de haber prestado  atención a la confesión de la demandante de que tenía  una familia por ‘apariencias’, de no haber llevado un  proceso de naturaleza declarativa al plano patrimonial, de haber  hecho pronunciamiento sobre la firmeza de la declaración de  prescripción de la acción,  SEGURAMENTE ESTARÍAMOS FRENTE A UNA DECISIÓN  COMPLETAMENTE DIFERENTE”.  

11. Para terminar,  puso de presente que la audiencia de pruebas practicada en primera  instancia el 28 de agosto de 2019, donde se recibieron los  testimonios de Luz Obeida Segura Aparador, Gilma Amanda Soler de  Rodríguez, Graciela Blanco Barrera y Wilson Arcadio Wilches  Ruiz, “no  se encontraba incorporada en el expediente digital”,  toda vez que su anexión al mismo se dio “seis  meses después de emitido el fallo de instancia”,  como lo registró la Secretaría de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Tunja, lo que explica que ni en la  sentencia combatida, ni el salvamento de voto efectuado por uno de  los integrantes de la Sala de Decisión que conoció de  este asunto litigioso, se hiciera mención a dichas pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como ya se  acotó, el carácter eminentemente dispositivo,  extraordinario y formal del recurso de casación, comporta que  quien lo propone, al sustentarlo mediante la presentación de  la correspondiente demanda, debe sujetarse a las estrictas reglas  previstas en el artículo 344 del Código General del  Proceso, entre las cuales, destacan:  

(i) La  “formulación,  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida”.  

(ii) Que “los  fundamentos de cada acusación”  se expongan “en  forma clara, precisa y completa”.  

(iii) Y que,  cuando de la violación indirecta de la ley sustancial se  trate, no aduzca “aspectos  fácticos que no fueron debatidos en las instancias”;  “dem[uestre]  el error y señal[e]  su trascendencia en el sentido de la sentencia”;  si denuncia la comisión de “error  de derecho”,  especifique “las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas”;  y de plantear “un  error de hecho”,  que sea “manifiesto”,  lo singularice “con  precisión y claridad”  e indique “en  qué consist[ió]  y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que reca[yó]”.  

2.        Cada una de  esas exigencias tiene su propio desarrollo jurisprudencial, de modo  que esta Corporación, de forma permanente y reiterada, ha  explicado:  

En tal sentido, la  Sala tiene dicho que “[t]ampoco  le será dable al opugnante deambular entre las distintas  causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y  características disímiles de cada una, por lo que  deberá exponer adecuadamente las razones de su inconformidad,  sin  que le sea permitido ‘involucrar indistintamente reproches que  refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o  entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que  sirve de soporte a cualquiera de ellas’  (CSJ, AC5139-2018 de 4 de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada  SC1084-2021 Rad. 2006-00128-01)  (CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n.° 2013-01116-01;  se subraya).  

2.2. La exposición  en forma “clara,  precisa y completa”  de los argumentos que respalden las distintas acusaciones, traduce  que el impugnador debe especificar los desatinos que imputa al  sentenciador, identificando su clase, señalando en qué  consistieron los mismos, explicando cómo sobrevino su  ocurrencia y controvirtiendo todos los genuinos fundamentos que  brinden soporte al fallo de segunda instancia sin que, por lo tanto,  pueda dejar por fuera del ataque alguno o algunos de ellos, toda vez  que, al no ser cuestionados, esos basamentos seguirían  prestando sustento a las decisiones del Tribunal y,  consecuencialmente, tornaría vacuo el reproche que en esos  términos se proponga.  

Como en tiempo  reciente lo recordó esta Corporación:  

Al  respecto, son aplicables viejas enseñanzas de la Corte que,  pese al cambio legislativo, siguen teniendo vigencia, entre las  cuales debe destacarse que  ‘sustentar  debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar  y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva  autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo  controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas,  actitudes todas que tornan frustránea la acusación que  en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación’  (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ (CSJ, auto del 28 de  septiembre de 2004) (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad.  n.° 2000-00664-01) (CSJ,  SC 042 de 7 de febrero de 2022, Rad. n.° 2008-00283-01;  se subraya).  

En adición  a lo anterior, la Sala igualmente tiene decantado que fundamentar  adecuadamente una acusación casacional, requiere “una  refutación  simétrica  a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales  planteamientos, resulten  desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se  respalda esa determinación”  (se subraya), es decir, que resulta “indispensable  la  plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y  los específicos desperfectos que por la vía de la  violación de los preceptos materiales se denuncia,  lo que se traduce en la completitud  de la inculpación,  traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche ‘ninguno  de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia’; y,  en el enfoque  de la censura,  tópico atañedero a que ésta verse sobre ‘los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste’ (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic.,  rad. 2009-00438-01;  CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01)  (CSJ, SC  3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.° 2012-00021-01;  se subraya).  

Adicionalmente, en  tratándose de la causal segunda de casación, el  requisito de claridad y precisión igualmente impide confundir  y/o mixturar las dos clases de yerros a que ella se refiere, temática  en relación con la cual “[h]a  sido también una premisa constante de la Sala, inferida de las  reglas atrás señaladas, la imposibilidad de  entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con  unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a  la estructuración del quebranto indirecto de la ley  sustancial, en tanto que, mientras el primero se refiere a la  ponderación objetiva de los medios de convicción, el  segundo concierne a su valoración jurídica a la luz de  las normas de disciplina probatoria, que supone, por ende, su  adecuada contemplación material, por lo que son excluyentes  entre sí”,  toda vez que “hacerlo,  riñe con la exigencia de claridad y precisión en la  fundamentación del cargo, (…),  en desarrollo de la cual, toda acusación ‘debe ser  perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’,  esto es, ‘exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan  individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve  de sustento’ (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (…).  Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies  de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de  derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación  (CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)’ (CSJ,  AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02)”  (CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2014-00193-01;  se subraya).  

2.3.        Se suma a lo  expuesto que, como expresamente lo advierte la norma en comento, es  deber del recurrente demostrar los desatinos de valoración  probatoria, laborío que no se limita a “individualizar  las pruebas indebidamente apreciadas (por omisión, suposición  o alteración de su contenido objetivo), sino que es preciso  efectuar  la respectiva labor de contraste entre lo que el medio indica o  acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pasó por alto el  juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una forma clara y  categórica, el yerro en el que se incursionó”  (CSJ, SC 1832 de 19 de mayo de 2021, Rad. n.° 1999-00273-01;  se subraya).  

2.4.  Y, en concordancia con lo precedentemente anotado, es indispensable,  además, que se establezca el carácter manifiesto y  trascendente de la equivocación, esto es, “que  se le presente a la Corte no  como una mera opinión divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en  el proceso.  ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar   y  demostrar  el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como mínimo, explicar  qué es aquello que se enfrenta,  fundar una acusación es entonces asunto mucho más  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales-  sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes  respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar  el umbral de la enunciación o descripción del yerro,  para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los  argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada”  (CSJ,  SC de 2 de febrero de 2001, Rad. n.° 5670; se subraya).  

3. La mención  de esos requisitos obedece a su insatisfacción en el cargo  ahora auscultado, como pasa a analizarse:  

3.1. Dicho está  que la acusación examinada se formuló con base en la  causal segunda de casación y que mediante ella se denunció  el quebranto indirecto de la ley sustancial, en concreto, de las  normas especificadas al inicio de la censura.  

No obstante ello  ser así, al sustentarlo, su proponente adujo la incongruencia  de la sentencia cuestionada, toda vez que el ad  quem,  por una parte, no resolvió la excepción de prescripción  de la acción encaminada al reconocimiento de la sociedad  patrimonial que, a decir de la actora, se conformó entre ella  y su compañero permanente; y, por otra, se pronunció  sobre una cuestión no debatida, como fue la participación  de la accionante en el inmueble construido en el lote de terreno  adquirido por la progenitora del demandado, señora Rita  Cordero (q.e.p.d.), donde la pareja y sus hijas luego fueron a vivir.  

En el plano del  recurso de casación, como se dejó señalado al  resolverse el cargo tercero, la violación indirecta de la ley  sustancial, establecida como motivo de casación en el numeral  2º del artículo 336 del Código General del  Proceso, ostenta absoluta independencia frente el vicio de  inconsonancia que también habilita dicho recurso  extraordinario, según el numeral 3º del citado precepto,  razón por la cual no pueden refundirse al interior de un mismo  cargo, como aconteció en el que se estudia, el cual se edificó  con base en la primera de las referidas causales pero se sustentó,  en parte, atribuyéndole al ad  quem la  incursión en el segundo de tales defectos, amalgamiento con el  que el censor, sin duda, desconoció el mandado de la debida  separación de los cargos aducidos a que se hizo mención.  

3.2. Las  deficiencias técnicas del cargo suben de punto, en tanto que  sus fundamentos no evidencian la claridad, precisión y  completitud exigida por la ley, condiciones ya analizadas a la luz de  la jurisprudencia.  

3.2.1. En efecto,  no obstante la extensión del cargo, su proponente, en suma,  protestó porque el Tribunal, de un lado, no apreció los  testimonios practicados a solicitud del demandado y, de otro,  tergiversó el contenido de los documentos en que fincó  su fallo, toda vez que de unos y otros se infería que, desde  el año 2017, fueron constantes e intensas las recíprocas  agresiones de los compañeros permanentes, así como los  actos de irrespeto para con ellos por parte de sus hijas y que el  accionado pernoctaba en habitación diferente a la de la  actora, actitudes todas que, en criterio del censor, desvirtuaron que  entre los litigantes, a partir de entonces, existiera la “comunidad  de vida”  que caracteriza la existencia de una unión marital de hecho.  

Esos  planeamientos, expresados reiterativamente en diferentes términos,  no particularizan con la especificidad necesaria los yerros cometidos  por el ad  quem,  pues simplemente los describen, pero sin concretar en dónde y  cómo se produjeron, al punto que, como se precisará más  adelante, no se identificaron los aspectos de las pruebas que fueron  desconocidos o alterados por la mencionada autoridad.  

3.2.2. En íntima  conexión con lo anterior, se encuentra que el cargo luce  incompleto y, debido a ello, desenfocado.  

El Tribunal, para  decidir que la unión marital de hecho entre las partes perduró  hasta el 15 de agosto de 2018, estimó:  

(i) En primer  lugar, que desde el año anterior al arriba mencionado  empezaron a presentarse actos de violencia intrafamiliar,  determinantes de la adopción por la Comisaría Primera  de Familia de Tunja de medidas de protección en favor de ambos  compañeros.  

(ii) En segundo  término, que ese estado de cosas tornó muy difícil  su relación de pareja, como quiera que trajo consigo  “hostilidad”,  “mal  entendimiento”,  “dificultades  de trato y comunicación”,  “disfuncionalidad”,  “agresiones  mutuas”  y que pernoctaran en habitaciones separadas.  

(iii) En tercer  lugar, que ese estado de cosas no ocasionó “una  ruptura total de las relaciones familiares”,  como quiera que, según lo infirió de las actuaciones  prejudiciales y policivas en las que participaron los señores  González Caro y Manrique Cordero, ambos mostraron su “deseo  de permanecer juntos, (…)  tolerancia al compartir la casa, (…)  salidas conciliadas, (…)  [y]  acuerdos  para facilitar otros ingresos”.  

(iv) Y,  finalmente, que dicho “interés  por continuar una vida familiar”  se mantuvo, por lo menos, hasta el 16 de agosto de 2018, conforme la  prueba documental aportada, toda vez que, en la audiencia practicada  en dicha fecha ante la mencionada Comisaría de Familia, los  nombrados expresaron acuerdo en el manejo económico, su  propósito de sobrellevar de la mejor manera la situación  y reiteraron su compromiso de no agredirse recíprocamente.  

Tales  planteamientos, en particular el último, que sin duda  constituye la base toral de la señalada decisión del  sentenciador de segunda instancia, no fueron directa y certeramente  combatidos por el censor, puesto que como ya se dijo en el punto  3.2.1. precedente, sus críticas se concentraron en denunciar  la falta de ponderación de la prueba testimonial pedida por el  demandado y la tergiversación de la prueba documental, fruto  de lo cual esa autoridad pasó por alto la grave situación  que enfrentaron las partes desde 2017, caracterizada por la  realización de constantes y recíprocos actos de  violencia y porque ya no compartían lecho ni mesa, condiciones  que, en sentir del recurrente, por sí solas, desvirtuaban la  existencia de una comunidad de vida entre ellos.  

Es claro,  entonces, que el ad  quem no  ignoró los “episodios  de violencia intrafamiliar”  desarrollados por los litigantes, ni que ellos dormían en  piezas separadas, como lo adujo el inconforme, pues se refirió  expresamente a una y otra circunstancia, sino que, pese a reconocer  ese estado de cosas, estimó que tales comportamientos no  provocaron el desquicio total del vínculo de pareja que ató  a las partes, toda vez que ellas, durante todo ese tiempo de las  dificultades y  pese a su ocurrencia, buscaron solucionarlas, llegar  a acuerdos y atender en conjunto las obligaciones que como padres  tenían frente a sus hijas, lo que denotaba su “interés  por continuar una vida familiar”,  se reitera, inferencia que obtuvo de la prueba documental y,  especialmente, de la copia de la audiencia verificada en la Comisaría  Primera de Familia de Tunja el 16 de agosto de 2018, en la que, de  consuno, señalaron estar de acuerdo sobre la forma cómo  debían utilizarse los dineros que percibían por el  arrendamiento de algunas habitaciones y refrendaron su compromiso de  asumir de la mejor manera la situación que los aquejaba.  

Se colige, por lo  tanto, que el cargo se quedó a mitad de camino, pues no se  ocupó de desvirtuar la inferencia que el Tribunal extrajo del  comportamiento de los compañeros permanentes que estableció  con base en la prueba documental y que lo llevó a colegir que  ellos mantuvieron el ánimo de mantenerse unidos hasta, por lo  menos, mediados de agosto del año 2018.  

Así las  cosas, el embate no fue comprensivo del más importante de los  fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en tanto se  concentró en combatir un argumento que no sirvió de  sustento a dicho fallo, toda vez que, como ya se dijo, el Tribunal sí  vio y aceptó que desde 2017 la pareja conformada por quienes  integraron los extremos de este litigio, enfrentó serios  problemas de violencia intrafamiliar, que dificultó  profundamente su relación y los llevó a pernoctar en  habitaciones separadas, sin que se ocasionara el rompimiento  definitivo y total de su vínculo marital.  

Es notorio, por lo  tanto, que el cargo no rebatió todos los argumentos del ad  quem  y que, en virtud de ello, no guardó la debida simetría  con los razonamientos del sentenciador de segunda instancia, habiendo  quedado por fuera de él fundamentos que por sí solos  sostienen suficientemente las determinaciones adoptadas por esa  autoridad, en concreto, la fecha de finalización de la unión  marital de hecho de las partes.  

3.2.3. A lo ya  expuesto se suma que al interior de la acusación y en relación  con las mismas pruebas, el censor adujo la comisión de errores  de hecho por preterición y tergiversación y, al tiempo,  la falta de valoración en conjunto, defecto propio del error  de derecho, como quiera que comporta el desconocimiento de una norma  probatoria, en concreto, del artículo 176 del Código  General del Proceso, hibridismo inadmisible en tanto que, como ya se  explicó, la segunda clase de esos desatinos se contrapone  frontalmente a la primera, en tanto presupone que el juzgador de  instancia efectuó una correcta apreciación material de  las pruebas, por lo que su aducción niega que, en relación  con ellas, hubiese podido incursionar en yerros fácticos,  propiamente dichos.  

3.3. Añádese  la falta de comprobación de los desaciertos endilgados al  Tribunal, como quiera que, si bien es verdad, el censor hizo  referencia al testimonio rendido por el señor Wilman Arcadio  Wilches Ruiz y a las audiencias verificadas el 26 de diciembre de  2017, 19 de febrero y 16 de agosto de 2018, se limitó a  comentar el contenido de tales pruebas sin realizar la labor de  parangón entre lo que objetivamente expresan y lo que de ellas  debió deducir, o infirió, la citada Corporación.  

Como ya quedó  explicado, para la debida demostración de los errores de hecho  no bastaba al recurrente señalar su personal apreciación  de los medios de convicción presuntamente preteridos o  alterados y afirmar la comisión de tales desatinos, que fue lo  que él hizo, sino particularizar objetivamente los pasajes de  las pruebas sobre las que recayeron los mismos y contrastarlos con  las conclusiones fácticas del ad  quem  para, de esta manera, establecer, sin margen de duda, la  contraevidencia de sus inferencias, laborío que, se repite,  aquél no realizó.  

3.4.        Aparte de lo  explicado, buena parte de los reproches elevados en la censura son  intranscendentes, en tanto que no tienen relación con la  decisión de fijar como fecha de terminación del vínculo  marital de las partes, el 16 de agosto de 2018.  

Es notorio que a  nada conducen los cuestionamientos que el impugnante hizo al Tribunal  frente al contenido de la declaración rendida por Andrea  Carolina Hoyos, toda vez que esa Corporación no esgrimió  la misma en sustento de sus conclusiones; o a su afirmación de  que las partes aún convivían para cuando se presentó  la demanda generatriz del proceso; o a sus disquisiciones sobre la  fecha de inicio de la unión marital de hecho, cuando esa  autoridad, en definitiva, confirmó la determinación que  sobre el punto adoptó el a  quo;  o que no hubiese advertido que la señora Luz Obeida Segura sí  rindió testimonio, si se tiene en cuenta que lo expresado por  ella versó sobre el comienzo del referido vínculo; o  que echara de menos la recepción de la declaración de  la señora María Carmenza Caro Cordero (q.e.p.d.),  fallecida antes de la proposición del litigio, para confirmar  la  versión del demandado sobre el momento en que él  empezó a convivir con la actora; o que le hubiese atribuido al  accionado la condición de profesional, sin serlo; o que negara  que fue la madre del convocado, señora Rita Cordero  (q.e.p.d.), quien en 1997 tuvo la iniciativa de arrendar un inmueble,  a donde se fue a vivir en compañía de su hijo, la  promotora de este asunto y la primera hija de la pareja, la cual  apenas tenía tres meses de nacida; o que le enrostrara al  demandado que procuró desconocer los aportes de la accionante  en la construcción de la casa donde vivió la familia  Manrique González, puesto que, como lo dijo el propio  recurrente, ese no era un punto susceptible de definirse en este  proceso.  

Por consiguiente,  es ostensible que así fuera verdad que el sentenciador de  segunda cometió esos errores, ellos carecen de virtud para  ocasionar el quiebre de su fallo, en tanto que, como ya se registró,  dichos planteamientos no orientaron su decisión de fijar como  fecha de conclusión de la unión marital de hecho de las  partes el 15 de agosto de 2018, ni determinaron que optara por negar  la excepción de prescripción blandida por el demandado  frente al pretendido reconocimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes por parte de la actora, que fueron, en  esencia, las modificaciones que el Tribunal introdujo al proveído  de primera instancia y que, por lo tanto, afectaron negativamente los  derechos del accionado.  

4.        No obstante que  las fallas técnicas que se dejan advertidas son suficientes  para colegir el fracaso del cargo en estudio, cabe añadir que  de pasarse por alto las mismas e intentarse el abordaje de fondo de  la acusación, ella tampoco tendría eco, por las  siguientes razones:  

4.1.        Como se sabe,  la primera queja del censor consistió en la preterición  de los testimonios practicados a solicitud del demandado, esto es,  las versiones juramentadas de los señores Luz Obeida Segura,  Gilma Amanda Soler de Rodríguez, Graciela Blanco Barrera y  Wilman Arcadio Wilches Ruiz.  

Sobre este yerro,  son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

4.1.1. En relación  con la declaración rendida por la señora Luz Obeida  Segura, el recurrente se limitó a señalar que ella  “informó  que les arrendó su casa de ‘la Fuente’ por unos  seis meses; que RITA le pagaba el arriendo y que era una señora  muy formal, que cuando les arrendó era para RITA, JOSÉ  MIGUEL, la señora y la babé (como de 3 meses)”.  

Respecto del  testimonio de Gilma Amanda Soler de Rodríguez, puso de  presente que “para  el año 97 se desempeñaba como enfermera en el Hospital  San Rafael, sin embargo, fuera de horario de trabajo le daba cuidados  paliativos diarios a la por entonces anciana (97 años)  abuelita de JOSÉ MIGUEL, indicando que nunca vio a DIANA  viviendo en la casa del [b]arrio  ‘Maldonado’ y luego tras la muerte de la abuelita, por  oídas de RITA supo que se fueron a vivir (…)  [a]  ‘la Fuente’ y que le contó que tenía la  intención de comprarle un lote a JOSÉ MIGUEL”.  

Y en cuanto hace a  lo narrado por el señor Wilches Ruiz, trajo a colación  que éste manifestó que “desde  inicios de 2017 subsidiaba a JOSÉ MIGUEL ‘aportándole  comida por los menos dos o tres veces por semana, subsidiándolo  con dinero y hasta regalándole mercado y elementos de  cocina’”.  

En un segmento  posterior, añadió que él fue “cercano  y con amistad fuerte con la pareja, los conoció desde que JOSÉ  MIGUEL ingresó al Hospital, quien indicó que la  convivencia inició cuando nació la niña,  ubicándolos en el barrio ‘La Fuente’ en casa de la  señora HERMINDA y que desde entonces sintió que ‘perdió  a JOSÉ MIGUEL’, que de sus conversaciones con RITA  entendió que la intención era comprarle un lote a JOSÉ  MIGUEL y construir, también dubitó (sic)  que JOSÉ MIGUEL tuviera el ‘músculo financiero’  para comprar lotes y construir porque era muy caro y que para  entonces ganaban muy poco ($100.000.oo) parodiando que si ‘tenían  para una varilla no tenían para el cemento’ y que quizá  si JOSÉ MIGUEL aportó algo ‘eran chichiguas’,  y respecto de la terminación de la relación advirtió  ‘grietas en la relación’ desde 2016 cuando JOSÉ  MIGUEL tuvo problemas con una vecina y terminó condenado por  injurias de hecho, que ese problema se lo buscaron DIANA y sus hijas  por desavenencias con su vecina y como JOSÉ MIGUEL salió  al rescate de su familia, cometió una imprudencia que a la  postre le valió una condena penal por una mala defensa del  Defensor Público y ahora le impide obtener trabajo por el  antecedente, que luego supo que tenían problemas en la  Comisaría de Familia y que iniciaron con agresiones que no  corresponden al trato entre personas civilizadas, desde entonces JOSÉ  MIGUEL concurría a su casa con mucha más frecuencia  ‘descompuesto, que los problemas eran serios porque se le(…)  notaba  en el aspecto físico, que lo subsidió con dinero, que  le aportaba alimentos por lo menos dos veces a la semana, le daba  mercados y fruta y que le regaló elementos de cocina’, y  que esa situación se mantuvo en el tiempo, al punto que relató  un par de episodios que presenció, donde tuvieron que recurrir  a acompañamiento policial y soportar la intolerancia de DIANA  y sus HIJAS”.  

4.1.2. De  entenderse que esas manifestaciones fueron las preteridas por el  Tribunal, cuestión que el impugnante no planteó  expresamente, razón por la cual atrás se advirtió  la falta de demostración de los errores endilgados, es del  caso insistir en la intrascendencia del reproche, puesto que ninguna  de ellas acredita que la determinación adoptada por esa  autoridad, de fijar como fecha de finalización de la unión  marital de hecho de las partes el 15 de agosto de 2018, es  contraevidente.  

En efecto, si se  tiene en cuenta que la inconformidad de la actora al apelar el fallo  del a  quo se  centró en la fecha de terminación del referido vínculo,  que esa autoridad fijó el 22 de diciembre de 2017, habiendo  solicitado se establezca como tal la que en definitiva acogió  el Tribunal (15 de agosto de 2018), es ostensible que las primeras  tres declaraciones atrás relacionadas, esto es, las ofrecidas  por las señoras Luz Obeida Segura, Gilma Amanda Soler de  Rodríguez y Graciela Blanco Barrera, no versaron sobre ese  particular, como quiera que se limitaron a referirse sobre el inicio  de la convivencia de las partes, y que, por lo tanto, carecen de  elementos que evidencien la presunta equivocación del ad  quem.  

Ahora bien,  respecto de las manifestaciones del testigo Wilman Arcadio Wilches  Ruiz que el recurrente puso de presente en el cargo, pese a que, en  parte, sí están relacionadas con los problemas que  provocaron la extinción de la unión marital de los  litigantes, tampoco indican que el fenecimiento de dicho lazo acaeció  con anterioridad al momento determinado por el Tribunal sino, lo que  es bien distinto, que los problemas que provocaron ese desenlace  comenzaron mucho antes y se extendieron en el tiempo, tal y como lo  predicó dicha Corporación.  

4.2. El otro yerro  fáctico el impugnante lo hizo consistir en la tergiversación  de la prueba documental pues, en su criterio, de ella mal podía  extractarse, como con error lo hizo el sentenciador de segunda  instancia, que la relación que sostuvieron los señores  González Caro y Manrique Cordero, desde 2017, tenía los  elementos propios de una unión marital de hecho, habida cuenta  que estuvo caracterizada por actos de violencia intrafamiliar  recíprocos y porque ya no compartían lecho.  

Atrás se  dijo, y ahora se ratifica, que el Tribunal sí apreció y  reconoció la grave situación de pareja que en la  indicada época enfrentaron los prenombrados compañeros,  derivada fundamentalmente de las agresiones recíprocas que  ejecutaron entre sí, por lo que en este aspecto mal puede  admitirse que dicha colegiatura incurrió en el defecto que le  endilgó el recurrente.  

Con todo y  constatar que ello fue así, el ad  quem estimó  que los integrantes de los extremos de este litigio, pese a las  serias dificultades que se les presentaron, mostraron su intención  de seguir unidos en familia hasta mediados de agosto de 2018, como  quiera que en la audiencia que tuvo lugar en esa época,  continuaban buscando acuerdos para solucionar dicha problemática.  

Tal inferencia  guarda conformidad con el contenido objetivo del acta en la que se  recogió la audiencia a que esa autoridad hizo mención,  pues teniendo por fin dicho acto “revisar  el posible incumplimiento a la medida de protección de fecha  primero de [n]oviembre  del año 2017”,  la aquí demandante manifestó:  

Venimos  los dos aquí en acuerdo para solucionar esto, en primer lugar  hemos revisado las condiciones económicas y de ingresos de la  casa, desde que vinimos el día 6 de febrero, hemos tratado de  mantener la casa, se ha llegado a un acuerdo que con lo de los  arriendos de las dos (2) habitaciones de la casa, con lo de una  habitación se pagar[án]  los gasto[s]  de los servicios, con lo de la otra habitación CIEN MIL PESOS  serán para los gastos de su menor hija ÁNGELA PAOLA  MANRIQUE, y los otros OCHENTA MIL PESOS se los entregar[é]  a JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO, para su alimentación  desde el mes de [o]ctubre  del año en curso. Por el mes de [s]eptiembre  los ingresos de las dos habitaciones serán para el pago de  servicios atrasados.  

A su turno, el  señor Manrique Cordero señaló:  

(…)  que él está de acuerdo con lo acordado respecto del  dinero que se recibe de las dos habitaciones, para que se contin[ú]e  contribuyendo para el gasto de sus dos menores hijas y par[a]  continuar ayudando a su hija LAURA ANDREA MANIQUE GONZÁLEZ  como qued[ó]  acordado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.  

Así mismo,  los citados intervinientes se comprometieron a “cumplir  con la medida de protección evitando cualquier agresión  entre sí o respecto de sus hijas y entre ambos continuarán  haciéndose cargo en la medida de su capacidad económica  de los gastos de sus dos (2) hijas”.  

En tal orden de  ideas, se impone colegir que la comentada conclusión a que  arribó el ad  quem  no riñe con el contenido objetivo de la analizada probanza,  por lo que la inferencia que de ella extrajo era plausible,  factibilidad que descarta la incursión de un yerro fáctico  y, mucho menos, de uno manifiesto.  

4. Corolario de  todo lo expresado, es que el cargo escrutado no está llamado a  buen suceso.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 12  de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –  Familia,  en el proceso plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Sin costas en  casación, como quiera que no aparecen causadas para la  demandante, toda vez que estuvo representada por la Defensoría  del Pueblo; y por cuanto la causa que provocó la extinción  de la unión marital de las partes, fueron las acentuadas  dificultades económicas que enfrentaron.  

Notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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