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SC3959-2022 (2019-00116-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC3959-2022
Radicación n.° 15001-31-10-003-2019-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Se decide el recurso de casación interpuesto por José Miguel Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, dentro del proceso que en contra del impugnante adelantó Diana Enriqueta González Caro.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, militante en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó declarar que entre ella y el demandado existió, desde el 10 de octubre de 1996 y hasta el 15 de agosto de 2018, una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, así como disponer la disolución de la última.
2. Para soportar esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que convivió como pareja con el señor Manrique Cordero, siendo los dos solteros, durante el lapso arriba precisado, tiempo en el cual nacieron sus dos hijas, Laura Andrea, el 1º de abril de 1997, y Ángela Paola, el 10 de enero de 2002; que dicho nexo comportó para ella y su compañero la constitución de una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo en familia, siendo solidarios y socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades; y que en dicho período, los dos construyeron la casa que han habitado, de tres niveles, ubicada en el barrio “La Calleja” de la ciudad de Tunja.
3. El Juzgado Tercero de Familia de la mencionada capital, mediante auto de 28 de marzo de 2019, admitió la demanda (fls. 15 y 16, cd. 1) y notificó personalmente dicho proveído al accionado, en diligencia verificada el 22 de abril posterior (fl. 18 ib.).
4. José Miguel Manrique Cordero, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio, pronunciándose sobre los hechos fundamento de la acción y sin oponerse al reconocimiento de la unión marital de hecho, pero durante el período comprendido entre “finales de junio de 1997 hasta finales de 2016 o principios de 2017”.
Con tal base, propuso la excepción meritoria de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARATORIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, esto es, pasado un año desde la última de las fechas atrás mencionadas, “cuando ocurrió la separación física definitiva de los compañeros, cuando DIANA ENRIQUETA unilateralmente decidió separar el lecho y los afectos que la ataban a JOSÉ MIGUEL, y posteriormente para octubre de 2017 concurrió con demandas de violencia intrafamiliar ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, donde se determinaron medidas de protección recíprocas porque los compañeros incurrieron en agresiones mutuas, quedando demostrada y verificada la terminación definitiva de la comunidad de vida, el rompimiento definitivo de la convivencia, claro está que el demandado, permite y tolera la residencia de DIANA bajo el mismo techo, en atención a la existencia y protección de las hijas comunes, una de ellas menor de edad”.
De la excepción previa de inepta demanda que allí mismo propuso, luego desistió.
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en audiencia de 28 de agosto 2019, en la que reconoció la existencia de la unión marital de hecho deprecada, pero “entre el 01 de julio de 1997 y el 22 de diciembre del año 2017”; declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial”; condenó en costas a la actora; y ordenó la expedición de copias del fallo, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente (fls. 104 a 106, cd. 1).
5. La accionante apeló el fallo del a quo, en cuanto a la fecha de finalización de la unión marital de hecho y al acogimiento que hizo de la excepción de prescripción de la acción dirigida al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
6. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, determinó que la unión marital de hecho reconocida por el a quo, existió desde el “1º de julio de 1997” y se “extendió hasta el 15 de agosto de 2018”. Como consecuencia de ello, declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo período. Adicionalmente, dispuso “OFICIAR a la Comisaría de Familia de Tunja, para que, en coordinación de su equipo interdisciplinario, realicen nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato, y se determine la necesidad de vincular a las partes de este proceso y sus hijas a terapia, que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de diálogo”. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en las dos instancias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de anomalías que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, dicha autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que pasan a compendiarse:
1. Concretó que la alzada propuesta por la demandante estuvo dirigida a obtener la infirmación del reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes, cuestión en torno de la que resaltó que la discordia radicó en la diferente postura de los litigantes respecto de las fechas de inicio y finalización de la unión marital de hecho, pues mientras para la impugnante dicho vínculo se extendió desde diciembre de 2016 hasta el el 15 de agosto de 2018, para el demandado lo fue entre mediados de 1997 y junio de 2017.
2. Pese a que el ad quem disertó sobre el comienzo de la aludida relación personal y aseveró que la posición del accionado no fue corroborada con las pruebas recaudas en el proceso, es lo cierto que ese aspecto de la decisión de primera instancia, por no haber sido objeto de la apelación incoada por la actora, no fue modificado, como se puntualizó en la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia de que aquí se trata, al reiterarse que ello tuvo ocurrencia el día establecido por el juzgado del conocimiento, esto es, el 1º de julio de 1997.
3. En cuanto hace a la terminación, el Tribunal observó:
3.1. De conformidad con los artículos 11 del Código General del Proceso, 2 y 228 de la Constitución Política, tratándose éste de un asunto de familia, en el que están implicadas las partes y sus dos hijas, en edad escolar, “debe procurarse la salida más (…) conveniente a los intereses” de todos y hacerse una “interpretación bajo elementos de equidad de género”.
3.2. Si bien es verdad, la señora González Caro, desde el año 2017, solicitó protección a la Comisaría de Familia de Tunja por violencia intrafamiliar, también lo es que, en desarrollo de esas actuaciones administrativas, pudo establecerse, particularmente, en la visita social domiciliaria practicada el 22 de noviembre de 2017, que la “causa de la problemática en la familia es la vulnerabilidad en el aspecto económico”, como quiera que los compañeros permanentes quedaron desempleados, no han podido atender las necesidades del hogar y el demandado, en principio, no permitió que se arrendaran dos habitaciones disponibles en la casa que ocupan.
Ese estado de cosas, añadió, desembocó en agresiones recíprocas y en que las dos hijas de la pareja asumieran una actitud irrespetuosa frente a sus progenitores y entre ellas mismas.
Así las cosas, la mencionada autoridad policiva adoptó medidas de protección en favor de ambos compañeros permanentes, permitiéndoles, en todas las ocasiones, continuar viviendo en la casa que habitaban y ordenándoles cesar la realización de conductas de ese talante.
3.3. En tal virtud, el ad quem destacó reiterativamente que, pese a que “[l]a relación tuvo cuadros y etapas de hostilidad, de mal entendimiento y reproches porque el demandante no producía y aportaba como antes”, los miembros de la pareja “permanecieron en la casa, compartían habitación, compartían mesa, con escenas de reproche, pero compartían casa [y] mesa”.
Puso de presente que en la diligencia verificada el 5 de diciembre de 2017, asumieron “compromisos recíprocos”, por una parte, “Diana se compromet[ió] a continuar facilitándole al demandado la alimentación” y, por otra, este último “a dejar arrendar dos habitaciones para ayuda de los servicios y los gastos de estudio de sus dos hijas universitarias”, de modo que “[c]ontinuaron en familia, en convivencia”.
Agregó que la manifestación del señor Manrique Cordero, que data de 21 de diciembre, sobre el incumplimiento de su compañera, tampoco determinó el desquicio total de la relación, pues en la audiencia a la que se les citó el día 26 posterior, se les conminó para que “no se agredieran”, sin que se ordenara el desalojo de ninguno de los dos, por lo que siguieron conviviendo y compartiendo la “misma residencia”; en la continuación de ese acto, verificada en febrero de 2018, se estableció que “ellos habían mejorado sus relaciones y convivencia”; y en la audiencia definitiva, verificada el 16 de agosto de 2018, las partes manifestaron haber “llegado a acuerdos y que han procurado mantener y l[l]evar la situación”, razón por la cual el Tribunal coligió que ello es indicativo de que, durante “todo este trámite ante las autoridades de familia, (…), si bien había[n] dificultades, no se dio una ruptura familiar definitiva”.
Adelante puntualizó que, pese a que en la visita domiciliaria se hizo constar que el demandado “ocupa una habitación en el tercer bloque de la casa, mientras que en el cuarto bloque está la habitación que ocupa Diana”, ese “hecho por sí solo, no implica que no haya convivencia y una ruptura definitiva que haya puesto finiquito a su familia”, tanto así que en la diligencia de 5 de diciembre de 2017 las partes aceptaron los compromisos atrás aludidos, la actora de seguir suministrándole la alimentación al demandado y éste a ayudar con el sostenimiento del hogar y a permitir el arrendamiento de dos habitaciones, actitudes de las que se extracta que “seguían conformando un hogar, una familia y una pareja, pese a las dificultades”.
3.3. De lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia infirió que era “claro que, para el mes de agosto de 2018, y durante todo el año hasta la fecha, las partes de este proceso procuraron continuar en familia, solucionar sus problemas económicos” y “remediar” sus dificultades familiares y “de relación”, convicción que lo llevó a señalar que “no comparte (…) las conclusiones de la señora juez de primera instancia en cuanto que, ante la dificultad y confrontación, no es de recibo creer que hubo intimidad para el día 15 de agosto. No puede olvidarse que después de 24 años de convivencia, la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones íntimas de la pareja. Ya se ha consolidado y evolucionado la familia, para darse ayuda, socorro y la convivencia, bajo elementos que no dependen en sí de las relaciones sexuales”.
3.4. A continuación subrayó que “[e]l trato, el deseo de permanecer juntos, la tolerancia al compartir la casa, las salidas conciliadas, los acuerdos de facilitar otros ingresos, permiten establecer el interés por continuar la vida familiar”; que, por lo tanto, “no es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la convivencia se dio hasta octubre de 2017”; que la misma “se ext[endió] hasta agosto de 2018”; y que “como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a equívocos se establece que no se da en este caso la prescripción para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho”.
4. Luego de llamar la atención a la parte demandada por ciertas expresiones que utilizó respecto de la actora y de las hijas de la pareja, las cuales calificó de descomedidas, y de consignar ciertas apreciaciones sobre la forma cómo fue adquirido el lote donde los litigantes, con su esfuerzo común, construyeron la vivienda que sirve a todos de residencia, el Tribunal, en definitiva, coligió que “[l]a sentencia de primera instancia deber ser revocada, para declarar la existencia de la [u]nión marital de hecho hasta el mes de agosto, inclusive, de 2018”.
Adicionalmente, para prevenir el acostumbramiento a las dificultades y agresiones en el núcleo familiar, consideró necesario que la Comisaría de Familia de Tunja, con la participación de todo su equipo interdisciplinario, actúe “a efecto de mejorar las condiciones de respeto, aceptación y comunicación entre las partes, de éstos en relación con las hijas y de éstas en relación con los padres”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos soportados, en su orden, en las causales segunda, primera y tercera de casación. Así las cosas, la Corte los resolverá empezando por el último, en el que se tildó de incongruente el fallo confutado; continuará con el segundo, que denunció la violación directa de la ley sustancial; y finalizará con el inicial, en el que se reprochó el quebranto indirecto de preceptos del mismo linaje.
CARGO TERCERO
Como se dijo, con fundamento en el motivo de casación signado con el mismo número en el artículo 336 del Código General del Proceso, el censor manifestó que el fallo del Tribunal es inconsonante.
1. Atribuyó “exceso” a dicho pronunciamiento, por dos motivos:
1.1. Haber reconocido derechos a la demandante “sobre el inmueble de RITA CORDERO, aun cuando el proceso no tiene ninguna pretensión pecuniaria”.
1.2. Impartir la orden contenida en el numeral cuarto de su parte resolutiva, tocante con disponer la intervención de la Comisaría de Familia de Tunja para que, con su equipo interdisciplinario, “realice nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato y se determine la necesidad de vincular” a los extremos litigiosos y a sus hijas “a terapia que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de diálogo”, medida que el impugnante calificó de “atemporal” y tardía.
2. Por otra parte, estimó que el proveído cuestionado también es defectuoso, por cuanto no contiene pronunciamiento “frente a la excepción de prescripción de la acción, que fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en primera instancia”.
CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin que, por lo tanto, pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
No hay duda, entonces, que es norma fundamental en la elaboración de los fallos judiciales, su absoluta conformidad con el marco referencial que, en torno del litigio, las partes hayan definido en la demanda y en la contestación, de modo que el juez no puede desconocer los límites así fijados, para pronunciarse sobre materias no contempladas dentro de ellos (extra petita), o sobrepasarlos e ir más allá de sus fronteras (ultra petita) o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra petita).
Tratándose de una imposición concerniente con la construcción del proveído con el que se define la controversia, la verificación de su cumplimiento y, correlativamente, de su incumplimiento, deriva de la comparación objetiva entre, por una parte, las pretensiones y hechos de la demanda o las excepciones comprobadas y alegadas expresamente en la contestación, de ser necesaria su aducción; y, por otra, lo decidido en el respectivo pronunciamiento.
Ese cotejo, como es obvio entenderlo, excluye cualquier análisis sobre los fundamentos de la sentencia, en tanto que el vicio de incongruencia, en el plano casacional, no puede confundirse con los yerros de juzgamiento que contemplan las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
La Corte, siempre ha sostenido:
Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan.
Una cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a disciplinarlo.
En el primer supuesto, se está en frente de una sentencia incongruente, atacable en casación por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de la tercera del artículo 336 del Código General del Proceso]; en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la luz del primero de los motivos de esa misma norma [actualmente de los motivos primero y segundo de la norma atrás citada] (CSJ, SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. n.° 2007-00233-01).
2. Así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente de tildar el fallo del Tribunal de incongruente, toda vez que, como se verá, dicha Corporación no incurrió en los excesos, ni en el defecto, que el inconforme le enrostró.
2.1. No se ajusta a lo expresado en la sentencia, la afirmación de que en ella el ad quem reconoció a la actora derechos “sobre el inmueble de RITA CORDERO”.
Sobre el particular, debe dejarse en claro que ninguna de las resoluciones del fallo hizo alusión, expresa o tácita, al respecto.
Cosa bien diferente fue que, en atención al debate que sostuvieron las partes respecto del pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal, como una consideración de refuerzo, señaló que, “si bien[,] el inmueble fue adquirido en un 50% por el demandado en el año 1997, y la licencia de construcción se expidió a él y [a] su progenitora en enero del año 2000, se entiende que, para tal fecha, ya existía convivencia, por lo que en lo concerniente al 50% del inmueble y la construcción (…), se entiende se dio dentro de la existencia de la [u]nión marital de hecho. El otro 50% corresponde a la sucesión de la causante señora Rita Cordero (q.e.p.d.)”.
Dicho análisis, como se aprecia, no constituyó determinación alguna, ni tiene carácter vinculante, menos cuando la misma Corporación, en relación con la casa de habitación ocupada por las partes, consideró “normal” que éstas “busque[n] conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Después de 24 años, lo menos (…) [es] aspirar a tener un sitio d[ó]nde vivir. Aspectos sobre los que se definirá al liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” (se subraya), manifestación de la que se infiere que para el ad quem era absolutamente claro que la definición de los derechos económicos de los litigantes, correspondía efectuarse únicamente como consecuencia del trámite liquidatorio a que aludió.
2.2. Como excepción a la regla general de congruencia de los fallos judiciales, el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
El Tribunal, en consideración a los antecedentes de agresión recíproca de los litigantes y a los actos de irrespeto de que fueron objeto por parte de sus hijas y a los de éstas entre sí, optó por ordenar la intervención de la Comisaría de Familia de Tunja a fin de que, en asocio de su equipo interdisciplinario, practiquen una nueva visita domiciliaria con el propósito de vincular a los miembros de la familia Manrique-González a terapia, en procura de restablecer el “respeto” y el “diálogo” entre ellos.
Esa medida, si bien es verdad, no responde a ningún pedimento de la demanda y/o de la contestación, no tornó la sentencia en incongruente, puesto que, como acaba de decirse, propugnó por mejorar las condiciones de vida de los señores González Caro y Manrique Cordero, así como de sus hijas, y sobre todo por prevenir que en el futuro se presenten entre ellos nuevos actos de violencia intrafamiliar, o que dificulten su entendimiento.
Siendo ese el genuino sentido de la determinación criticada por el censor, es ostensible que su adopción quedó comprendida dentro de las facultades concedidas a los sentenciadores de instancia en los asuntos de familia por el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, atrás reproducido, amén que ella en nada lesiona los intereses del recurrente en casación, sino que, por el contrario, apunta a su favorecimiento y protección, lo que descarta su interés para controvertirla en casación.
2.3. Ahora bien, en cuanto concierne con la falta de resolución de la excepción meritoria propuesta por el demandado, encuentra la Sala que, pese a ser verdad que en la parte resolutiva el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso al respecto, ello no traduce que esa autoridad no estudiara y definiera la suerte de dicho mecanismo defensivo.
El ad quem, luego de colegir que “no es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la convivencia se dio hasta octubre de 2017, sino que se extend[ió] hasta agosto del año 2018”, observó:
Y como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a equívocos se establece que no se da en este caso la prescripción para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho (se subraya).
Es patente, entonces, que el juzgador de segunda instancia sí estableció el fracaso de la excepción en referencia, toda vez que encontró que, partiendo de la fecha de finalización de la unión marital de las partes, la demanda con la que se dio inicio al proceso fue presentada oportunamente, esto es, dentro del año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, precepto que con anterioridad había reproducido y comentado.
En relación con esa clase de anomalías, la Sala tiene decantado que:
Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.
En tal dirección, en CSJ SC 25 ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explicó que ‘es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión’, pues es
(…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Igualmente, en CSJ SC22036-2017 puntualizó
(…) que la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)’. Pero por supuesto que esta regla analítica de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no se hace expresa, detallada o separada mención de algunas peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre las mismas (CSJ, SC 2217 de 9 de junio de 2021. Rad. n.° 2010-00633-02, se subraya).
3. Resultado de lo expresado, es el fracaso de la acusación examinada.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la causal primera de casación, el impugnante denunció la sentencia del ad quem por ser directamente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de la acusación, su proponente se limitó a reproducir la mencionada norma superior y añadió:
Pues cómo se ha venido diciendo[,] a mi representado le asiste el derecho de aportar las pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, sin embargo se ha venido reiterando que las testimoniales que se integraron al sumario no fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, en cambio le negó su derecho a controvertir los argumentos que se desprendieron de la interpretación o valoración de las pruebas aportadas por su contraparte, sin que nada se dijera frente a las que le favorecían.
CONSIDERACIONES
1. Es imperativo legal que toda demanda de casación contenga “[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)” (art. 344, num. 2º, C. G. del P.).
Siendo el referido recurso extraordinario, por regla de principio, de naturaleza dispositiva, su sustentación exige a quien lo propone, determinar con total exactitud los yerros en que haya incurrido el Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia, sin que la Corte, como tribunal encargado de resolverlo, pueda completarlo o definir su alcance, toda vez que estando amparado dicho proveído por las presunciones de legalidad y acierto, es el impugnante el llamado a desvirtuar las mismas y, en tal virtud, a establecer, sin ningún margen de confusión o duda, que la providencia generadora de su inconformidad viola la ley sustancial o procesal, según la causal en que sustente las acusaciones que formule.
En pocas palabras, el censor debe especificar el error que atribuye al ad quem, indicar en qué consistió el mismo, la forma como dicho juzgador incurrió en él, su alcance, la incidencia y trascendencia de la falla en sus personales derechos, sin que, por ende, sea suficiente limitarse a enunciar o describir el respectivo desatino.
Ha sido doctrina constante de esta Corporación:
Deviene como algo ostensible, que el cargo ahora auscultado no satisface la comentada exigencia, toda vez que el mismo se circunscribió a la argumentación que se dejó reproducida, de suyo insuficiente, en tanto que, como se constata de su simple lectura, se limitó a describir de forma abstracta y general el yerro atribuido al Tribunal.
Sostener que la prueba testimonial recaudada en el proceso, no fue tenida en cuenta por dicho juzgador; o que se negó al recurrente el derecho de controvertir la valoración que esa autoridad hizo de los elementos de convicción de su “contraparte”; o que nada se dijo sobre las probanzas favorables al impugnante, son menciones vagas e imprecisas que no sirven al propósito de concretar el desacierto del ad quem y, mucho menos, a establecer el quebranto por su parte del orden jurídico.
2. Añádese a lo anterior que, según la previsión del parágrafo 1º del citado artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos edificados con base en las causales primera y segunda del artículo 336 de esa misma obra, relacionados con la infracción directa e indirecta de las “normas de derecho sustancial”, deben “señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Sobre el particular, debe memorarse que, en el ámbito del recurso de que se trata, son normas sustanciales aquéllas de las que, aplicadas a circunstancias determinadas, se derivan derechos o prerrogativas perfectamente identificables para los participantes. En palabras de la Corte, “tienen tal condición los mandatos legales que en situaciones concretas ‘declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas’ específicas para las personas que intervienen en ellas, sin que, por lo tanto, se reputen tales, las normas procesales, y mucho menos las de disciplina probatoria” (CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2015-00149-01, entre muchas otras).
También que, por regla general, las normas constitucionales, precisamente por su carácter superior, tienen desarrollo en las legales y que, por lo tanto, cuando del recurso de casación se trata, el quebranto que procede denunciarse concierne con la transgresión de las últimas y no de las primeras, que resultan infraccionadas, pero como consecuencia de la violación de aquéllas.
Ese estado de cosas, se patentiza con nitidez en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, que fue el único invocado en el cargo como vulnerado, toda vez que siendo contentivo del derecho al “debido proceso”, los principios que consagra, en cuanto tienen que ver con las “actuaciones judiciales”, se materializan en las normas disciplinantes de los diferentes procedimientos, en el caso de los litigios civiles, las del Código General del Proceso, sin que en este campo ostente, por ende, linaje sustancial.
Sobre el punto, es del caso reiterar que:
Respecto a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en precisar que si bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo ésta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr. AC8616-2016).
Recientemente en AC5036-2017, rad. 2012-00351-01, se memoró,
Precisamente, sobre los preceptos constitucionales citados por el gestor esta Sala adujo que:
En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.
De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos (…) 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial). (CSJ AC5613 de 2016, rad. nº 2002-00132-01).
Y de manera puntual, en AC5613-2016 la sala al referirse a la falta de esa connotación del artículo 29 de la Carta Política, indicó,
En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito ‘es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’, como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.
En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01) (CSJ, AC 3883 de 16 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011 00266 02).
Sobre esa misma temática, en tiempo más reciente, la Sala apuntó que la referida norma “no puede considerarse sustancial en todos los supuestos, a efecto de la debida estructuración del recurso extraordinario de que se trata, pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla general, tiene desarrollo en normas específicas que son, por ende, las que eventualmente pueden resultar desconocidas por los sentenciadores de instancia, de donde su infracción por rebote no lo reviste de la condición aquí investigada”, aunque existen casos en que sí adquiere tal carácter y, por ende, “sirve para fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de casación” (CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2015-00149-01).
Se colige, en definitiva, que con la invocación que el censor hizo del artículo 29 de la Constitución Política, no se satisfizo la exigencia de explicitar en el cargo la norma sustancial presuntamente violada por el Tribunal en forma directa.
3. Como ya se consignó, la acusación examinada, de un lado, fue formulada con base en la causal primera de casación, esto es, mediante ella se denunció la violación directa de la ley sustancial; y, de otro, se sustentó en que el sentenciador de segunda instancia no apreció la prueba testimonial recaudada en el proceso, ni los medios de convicción que favorecían al impugnante, amén que erró al ponderar las probanzas aducidas por su contraparte.
Es claro entonces que, mientras el reproche enrostrado al ad quem consistió en la trasgresión recta del derecho material, la sustentación refirió defectos de apreciación probatoria y, más exactamente, errores de hecho por preterición e indebida valoración del material suasorio, propios de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, de la violación indirecta de los preceptos del indicado linaje.
4. Resultado de los defectos que evidencia la censura, es el fracaso de la misma, sin que haya ninguna posibilidad de resolverla en el fondo, toda vez que así se entendiera que con ella su proponente denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, la falta de indicación de una norma de esta naturaleza como violada y de comprobación de los yerros fácticos en que se sustentó, al punto que no se identificaron las pruebas preteridas o incorrectamente estimadas, impiden a la Corte evaluar si, en efecto, el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le atribuyen.
5. Por lo dicho, el cargo naufraga.
CARGO PRIMERO
Fincado en la causal segunda de casación, el recurrente delató la infracción indirecta de los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 22, 29, 31, 42 y 228 a 230 de la Constitución Política; 1º, 2º -literal a)-, 3º -parágrafo-, 5º -literal d)- y 8º de la Ley 54 de 1990; 2º -numeral 3º- y 3º -numeral 3º- de la Ley 979 de 2005; y 164, 165, 167, 176, 191, 280 y 281 del Código General del Proceso, “como consecuencia de los errores de hecho” en que incurrió el Tribunal “cuando desestimó u obvió las pruebas testimoniales aportadas al proceso, sin expresar razón alguna de su decisión y apreció de manera errónea y les dio un alcance probatorio diferente a las pruebas documentales allegadas al expediente, tergiversándolas y acomodándolas a su criterio, así como no hizo un análisis integral de los medios de convicción que se recopilaron”.
Tras recordar el contenido del artículo 42 de la Constitución Política; reproducir, en parte, una sentencia de esta Corporación, sobre el concepto y requisitos de la unión marital de hecho; y memorar el alcance de la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia y la comprensión que de esa impugnación efectuó el ad quem, el censor, como sustento de la acusación, en síntesis, expuso:
1. Si son requisitos del mencionado vínculo “el socorro mutuo, el respeto, la solidaridad, la consideración, el aprecio, estima, apoyo material, moral, afectivo”, no es aceptable que la citada colegiatura, en su fallo, haya soslayado “que desde finales de 2017, la pareja MANRIQUE-GONZÁLEZ había dado al traste con la comunidad de vida que mantenían desde el año 1997”, debido a “la confrontación y los (…) episodios de violencia intrafamiliar” que se dieron entre ellos y sus hijas, acreditados con “las actuaciones administrativas de la Comisaría Primera de Familia de Tunja” y la declaración del señor Wilman Arcadio Wilches Ruiz, ignorada por esa autoridad.
Tampoco es comprensible que dicha autoridad coligiera, en primer lugar, que “de estas diligencias se puede establecer que persistía el lazo familiar, con dificultades, con diálogo difícil y con agresiones reiterativas entre los dos pero en familia”; en segundo término, que “[s]e dieron desavenencias, dificultades, agresiones mutuas, relación disfuncional en pareja y con las hijas, pero continuaron en familia, incluso manifestando acuerdos en agosto de 2018, que les permitiera[n] solventar los gastos de familia”; y, por último, que “llama la atención la Sala respecto de la apatía, tolerancia, permisividad, y hasta acostumbramiento por parte de la demandante y demandado a la grosería, comportamiento inadecuado y actitud agresiva de sus hijas, lo cual queda por fuera de cualquier control normal de corrección, formación y orientación”, puesto que tales inferencias riñen abiertamente con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política, así como con el concepto de “comunidad de vida” contemplado en la Ley 54 de 1990.
2. Censuró que, conforme lo expuesto por el Tribunal, “una UNIÓN MARITAL DE HECHO persiste y tiene vida jurídica y se mantiene en el tiempo, cuando es inexistente el respeto, la tolerancia, el socorro mutuo, la consideración, el aprecio, la estimación, el apoyo material, moral y afectivo, cuando no se comparte la mesa ni tampoco lecho y cuando se constriñe y reduce a una persona al ostracismo en lo que era su propio hogar, se le niega el acceso a servicios, se le excluye y se le vitupera incesantemente, se le persigue, se le golpea, se le preconstituyen pruebas, se le acosa con los medios policivos, incluso es objeto de conductas repulsivas con sus alimentos que no vale la pena memorar”.
3. Insistió en que, de las pruebas “documentales” y “testimoniales”, se desprende con un “alto grado de certeza” que la unión marital de las partes “terminó para finales del año 2017”, puesto que, como lo estimó la juez de primera instancia, ya no existía una “comunidad de vida” entre ellos por el “irrespeto mutuo y continuado”, porque como lo declaró Wilman Wilches, él “desde inicios de 2017 subsidiaba a JOSÉ MIGUEL ‘aportándole comida por lo menos dos o tres veces por semana, subsidiándolo con dinero y hasta regalándole mercado y elementos de cocina’”, amén que, según se registró en la visita domiciliaria practicada por las autoridades policivas, el precitado compañero pernoctaba en un “cuarto aparte, bajo llave”.
Esas constataciones probatorias contradicen al ad quem, cuando sostuvo que “luego[,] en la audiencia surtida a partir del escrito presentado el día 21 de diciembre de 2017 por el demandado, se manifiesta que la demandante incumplió el compromiso, se deja entre ver que las agresiones son mutuas, por eso, en audiencia del 1 de noviembre de 2017, se les ordenó abstenerse de agredirse, pero se les autorizó vivir en la misma casa; lo que implica que, no obstante, las dificultades de trato y comunicación, por los problemas económicos, convivían en familia; en estas audiencias, no se dispuso residencia separada, ni se ordenó el desalojo del esposo, tampoco vivir en cuartos separados”.
Sobre el particular, se preguntó el recurrente si la Comisaria de Familia de Tunja era quien, “anulando o suplantando la voluntad de los compañeros”, debía definir la continuidad o finalización de su vínculo marital, disponiendo que siguieran viviendo juntos, o desalojando al compañero, u ordenando que durmieran en cuartos separados.
4. A continuación, el impugnante reprochó que el Tribunal no compartiera las inferencias del juzgado del conocimiento, “en cuanto que, ante la dificultad y confrontación, no es de recibo creer que hubo intimidad para el día 15 de agosto”, toda vez que, añadió la mencionada Corporación, “[n]o puede olvidarse que después de 24 años de convivencia, la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones íntimas de la pareja”, sino que “[y]a se ha consolidado y evolucionado la familia, para darse la ayuda, el socorro y la convivencia, bajo elementos que no dependen en sí de las relaciones sexuales”.
Al respecto, el inconforme cuestionó si “¿será verdad (…) [que] un hombre de 48 años y una mujer de 43 años para la época del rompimiento, consideraban el débito conyugal como un asunto irrelevante en su relación? [S]in embargo y muy contradictoriamente sustentan la extensión de la relación por el acaecimiento de un encuentro sexual (que no ocurrió); ¿cómo explicar tamaño disparate? Y ¿será que de verdad los lazos de aprecio, afecto, consideración, se sostienen y permanecen en un clima de agresión continuada?”.
Para responder esos interrogantes, el impugnante reprodujo, en lo que estimó pertinente, el salvamento de voto expresado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja que conoció del presente asunto.
5. El censor trajo a colación que, según el ad quem, “[e]s verdad que las partes no mostraron interés en ejercer su actividad laboral, a partir de su formación profesional y conocimiento. Que no mostraron un mayor esfuerzo por superar la crisis económica, para buscar empleo, por mejorar la situación económica… Lo que con el tiempo generó carencias, dificultades económicas que no permitieron continuar con las condiciones de vida que llevaban antes de ese año, lo que ocasionó disgustos, maltrato, que se extendió a comportamientos y conductas de maltrato que vinculan a las hijas, quienes se han mostrado irrespetuosas, agresivas y groseras con sus padres. Con todo, pese a la disfuncionalidad, no h[ubo] una ruptura total de las relaciones familiares”.
Así las cosas, el recurrente puntualizó que “[c]on tamañas aseveraciones, estamos presentes ante una nueva naturaleza de las uniones maritales de hecho, han perdido vigencia sus normas rectoras, como la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005, puesto que a voces de la Sala Civil-Familia de Tunja, las uniones maritales se erigen y fortalecen en un ambiente tan convulsivo como el que se presentaba al interior del [h]ogar MANRIQUE-GONZÁLEZ, y que cualquier argumento vale para obtener beneficios patrimoniales inmerecidos”.
6. Seguidamente expresó su inconformidad por cuanto el juzgador de segunda instancia estimó que el demandado, por intermedio del apoderado que lo representó, buscó acomodar las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho de las partes, con el propósito de impedir que la demandante haga efectivos sus derechos económicos; y porque se ocupó de fijar una fecha de inicio de dicho vínculo anterior a la establecida por el a quo, pese a que la así determinada no fue objeto de la apelación propuesta por la actora, en pro de lo cual adujo la indebida apreciación de la contestación de la demanda y de las pruebas, en concreto, de las declaraciones rendidas por Luz Obeida Segura, Gilma Amanda Soler, Graciela Blanco Barrera y William Wilches, cuyo contenido comentó.
En tal orden de ideas aseveró que “las motivaciones del (…) Tribunal resultan artificiosas y antojadizas, demostrando que no estudiaron las pruebas aportadas, o por los menos desconocieron las testimoniales aportadas por el demandado, tan siquiera se hace mención a ellas, entonces su sentencia revocatoria del 22 de febrero de 2021, no es más que el resultado de querer recomponer las deficiencia[s] probatoria[s] de la demandante, escudándose en una falsa equidad de género, que solo se contrae a las inverosímiles afirmaciones de sus testigos y de la demandante, contra la arrolladora evidencia de las defensas del demandado, cuando afirmó tener relaciones sexuales con el demandado para el 15 de agosto de 2018 y que además CONFESÓ en su interrogatorio ‘que la demanda era por motivos ECONÓMICOS, que tenía una familia de APARIENCIAS, que se aguantaba el maltrato por aparentar’, ratificando lo que vertió en el intento conciliatorio cuando dijo que era ‘una mujer que vive de apariencias, soy honesta en eso…nosotros funcionamos como familia por las apariencias’”.
7. En adición a lo anterior, el impugnante adujo que la declaración rendida por la joven Andrea Carolina Hoyos, compañera de estudio de una de las hijas de la pareja, denota un pobre conocimiento de la familia Manrique González, como quiera que la deponente indicó haber tenido contacto con ella un año antes de la práctica de la prueba, que lo fue el 9 de julio de 2019, y luego cambió su versión para indicar que ello aconteció un poco antes de ese término, sin que, de todas maneras, dicho trato denotara cercanía, por lo que mal podía referirse a intimidades de lo que acontecía en dicho hogar.
8. Calificó de errados, los siguientes comportamientos decisorios del ad quem:
8.1. Haber afirmado que las partes aún convivían como pareja al momento de la presentación de la demanda (7 de marzo de 2019), pues si ello fuera cierto, así debió declararlo en la parte resolutiva y no que la unión marital existió sólo hasta el 15 de agosto de 2018.
8.2. Ocuparse de establecer la fecha de inicio del referido vínculo, cuando la fijada por el a quo no fue objeto de reproche por parte de la apelante, actitud con la que dejó en evidencia que buscó por todos los medios acomodar las fechas de comienzo y fin de la unión marital de hecho, para favorecer a la actora.
8.3. No haberse percatado que la señora Luz Obeida Segura sí declaró en el proceso, sobre el inicio de la convivencia de los litigantes, habiendo relatado que ella alquiló a la señora Rita Cordero una casa en el barrio “La Fuente” de Tunja, donde residieron la nombrada arrendataria, la aquí demandante y el demandado, junto con la primera hija de estos dos, lo que tuvo ocurrencia cuando la niña tenía aproximadamente tres meses de nacida.
8.4. Reprocharle a la parte demandada que no hubiese solicitado y obtenido la declaración de la señora María Carmenza Caro Cordero, abuela materna del accionado, cuando ella falleció el 6 de abril de 2017, esto es, con anterioridad al inicio del proceso.
8.5. Sostener que el convocado tenía preparación profesional, lo que no es cierto, y negar que la celebración del arrendamiento atrás indicado obedeció a la instrucción y ayuda de su progenitora, señora Rita Cordero, porque aquél ya trabaja y percibía ingresos, sin darse cuenta que el salario que devengaba era cercano al mínimo legal de entonces, como lo declaró el testigo Wilson Wilches.
8.6. Predicar que la parte demandada, al defenderse, procuró desconocer los aportes de la actora en la construcción de la casa levantada en el lote adquirido por Rita Cordero a nombre suyo y de su hijo, el aquí accionado, pues tal aseveración correspondió a la realidad de lo ocurrido, en la medida que la promotora del litigio, luego de concluir sus estudios profesionales, comenzó su desempeño laboral con posterioridad a cuando se realizó tal edificación.
8.7. Desconocer que en la visita domiciliaria realizada por la Comisaría de Familia de Tunja se “consignó claramente que JOSÉ MIGUEL tenía pieza paparte, bajo candado”, lo cual, conforme la sana crítica y las leyes de la experiencia, acredita que “realmente no existía la mentada cohabitación ni se compartía mesa”.
8.8. Ignorar que en la audiencia surtida en la Comisaría de Familia de Tunja el 26 de diciembre de 2017, se dejó constancia de que las partes seguían agrediéndose, comportamiento que desvirtúa que en esa fecha se cumplieran los requisitos propios de la unión marital de hecho.
8.9. Señalar que la audiencia de 5 de febrero de 2018 fue suspendida, cuando no hay prueba de ello. Lo que se acreditó fue que el día 10 de esos mismos mes y año, tuvo lugar una audiencia de conciliación por los alimentos reclamados por Laura Andrea Manrique a su padre, el aquí demandado, en la que éste manifestó su desacuerdo con dicha pretensión, porque “los arrendamientos y el producido del negocio los percibe DIANA”, evidenciándose así que “para esa fecha la ayuda y el socorro mutuo era inexistente”.
8.10. Pasar por alto que, conforme el acta de 16 de agosto de 2018, la finalidad de tal audiencia fue llegar a un acuerdo sobre los alimentos en favor de Ángela Paola, “el cual se logra y queda patente que NO COMPARTÍAN MESA, cuando consignan que ‘los otros ochenta mil pesos (de los Arriendos) se los entregarán a José Miguel para su alimentación”.
9. Por aparte, el recurrente, previa reproducción del artículo 281 del Código General de Proceso, aseveró que la sentencia confutada es incongruente, “toda vez que no hizo pronunciamiento alguno respecto del numeral 2º de la [s]entencia de primer grado, en que se declaró PRESCRITA la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial”; y porque se pronunció sobre los derechos patrimoniales de la actora en el inmueble de propiedad de Rita Cordero.
10. Al cierre, el censor acotó que el Tribunal cambió los requisitos esenciales de la unión marital de hecho, “por cuanto ya no se requiere la comunidad de mesa, techo y lecho”, sino que con los años basta con que “compartan golpes y malos tratos”; que, a juicio de esa autoridad, “es algo normal estar atados únicamente al techo, simplemente porque no cuentan con los medios económicos para irse a vivir a otra parte”; que dicha Corporación desconoció “las pruebas aportadas por mi representado y las documentales las acomodó a su arbitrio bajo la perspectiva de género”; que “olvidó que el proceso tenía la pretensión declarativa y no patrimonial”, pese a lo cual “emitió juicio de valor sobre aspectos que no están probados en el proceso” y que no eran “objeto de pronunciamiento”, en tanto no fueron debatidos; y que, al resolver la solicitud de aclaración, negó la pertinencia de la misma, pero en la parte resolutiva, contradictoriamente, terminó accediendo a ella.
En tal virtud, concluyó que “el vicio es de tal entidad que, de haber valorado las pruebas en conjunto, de no haber tergiversado el tenor literal de la documental, de no haber eliminado material probatorio, de haber mantenido la postura legal y jurisprudencia frente a los elementos constitutivos de la [u]nión [m]arital de [h]echo, de no haberse ensañado contra la defensa, de no haber reprochado la no comparecencia de testigos fallecidos o aquellos que sí asistieron pero no valoró, de haber prestado atención a la confesión de la demandante de que tenía una familia por ‘apariencias’, de no haber llevado un proceso de naturaleza declarativa al plano patrimonial, de haber hecho pronunciamiento sobre la firmeza de la declaración de prescripción de la acción, SEGURAMENTE ESTARÍAMOS FRENTE A UNA DECISIÓN COMPLETAMENTE DIFERENTE”.
11. Para terminar, puso de presente que la audiencia de pruebas practicada en primera instancia el 28 de agosto de 2019, donde se recibieron los testimonios de Luz Obeida Segura Aparador, Gilma Amanda Soler de Rodríguez, Graciela Blanco Barrera y Wilson Arcadio Wilches Ruiz, “no se encontraba incorporada en el expediente digital”, toda vez que su anexión al mismo se dio “seis meses después de emitido el fallo de instancia”, como lo registró la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, lo que explica que ni en la sentencia combatida, ni el salvamento de voto efectuado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión que conoció de este asunto litigioso, se hiciera mención a dichas pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Como ya se acotó, el carácter eminentemente dispositivo, extraordinario y formal del recurso de casación, comporta que quien lo propone, al sustentarlo mediante la presentación de la correspondiente demanda, debe sujetarse a las estrictas reglas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, entre las cuales, destacan:
(i) La “formulación, por separado de los cargos contra la sentencia recurrida”.
(ii) Que “los fundamentos de cada acusación” se expongan “en forma clara, precisa y completa”.
(iii) Y que, cuando de la violación indirecta de la ley sustancial se trate, no aduzca “aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias”; “dem[uestre] el error y señal[e] su trascendencia en el sentido de la sentencia”; si denuncia la comisión de “error de derecho”, especifique “las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”; y de plantear “un error de hecho”, que sea “manifiesto”, lo singularice “con precisión y claridad” e indique “en qué consist[ió] y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que reca[yó]”.
2. Cada una de esas exigencias tiene su propio desarrollo jurisprudencial, de modo que esta Corporación, de forma permanente y reiterada, ha explicado:
En tal sentido, la Sala tiene dicho que “[t]ampoco le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disímiles de cada una, por lo que deberá exponer adecuadamente las razones de su inconformidad, sin que le sea permitido ‘involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas’ (CSJ, AC5139-2018 de 4 de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada SC1084-2021 Rad. 2006-00128-01) (CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n.° 2013-01116-01; se subraya).
2.2. La exposición en forma “clara, precisa y completa” de los argumentos que respalden las distintas acusaciones, traduce que el impugnador debe especificar los desatinos que imputa al sentenciador, identificando su clase, señalando en qué consistieron los mismos, explicando cómo sobrevino su ocurrencia y controvirtiendo todos los genuinos fundamentos que brinden soporte al fallo de segunda instancia sin que, por lo tanto, pueda dejar por fuera del ataque alguno o algunos de ellos, toda vez que, al no ser cuestionados, esos basamentos seguirían prestando sustento a las decisiones del Tribunal y, consecuencialmente, tornaría vacuo el reproche que en esos términos se proponga.
Como en tiempo reciente lo recordó esta Corporación:
Al respecto, son aplicables viejas enseñanzas de la Corte que, pese al cambio legislativo, siguen teniendo vigencia, entre las cuales debe destacarse que ‘sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004) (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01) (CSJ, SC 042 de 7 de febrero de 2022, Rad. n.° 2008-00283-01; se subraya).
En adición a lo anterior, la Sala igualmente tiene decantado que fundamentar adecuadamente una acusación casacional, requiere “una refutación simétrica a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales planteamientos, resulten desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se respalda esa determinación” (se subraya), es decir, que resulta “indispensable la plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y los específicos desperfectos que por la vía de la violación de los preceptos materiales se denuncia, lo que se traduce en la completitud de la inculpación, traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche ‘ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia’; y, en el enfoque de la censura, tópico atañedero a que ésta verse sobre ‘los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste’ (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01; CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01) (CSJ, SC 3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.° 2012-00021-01; se subraya).
Adicionalmente, en tratándose de la causal segunda de casación, el requisito de claridad y precisión igualmente impide confundir y/o mixturar las dos clases de yerros a que ella se refiere, temática en relación con la cual “[h]a sido también una premisa constante de la Sala, inferida de las reglas atrás señaladas, la imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a la estructuración del quebranto indirecto de la ley sustancial, en tanto que, mientras el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, el segundo concierne a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que supone, por ende, su adecuada contemplación material, por lo que son excluyentes entre sí”, toda vez que “hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del cargo, (…), en desarrollo de la cual, toda acusación ‘debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, esto es, ‘exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (…). Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)’ (CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.° 2009-00519-02)” (CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.° 2014-00193-01; se subraya).
2.3. Se suma a lo expuesto que, como expresamente lo advierte la norma en comento, es deber del recurrente demostrar los desatinos de valoración probatoria, laborío que no se limita a “individualizar las pruebas indebidamente apreciadas (por omisión, suposición o alteración de su contenido objetivo), sino que es preciso efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio indica o acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pasó por alto el juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una forma clara y categórica, el yerro en el que se incursionó” (CSJ, SC 1832 de 19 de mayo de 2021, Rad. n.° 1999-00273-01; se subraya).
2.4. Y, en concordancia con lo precedentemente anotado, es indispensable, además, que se establezca el carácter manifiesto y trascendente de la equivocación, esto es, “que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (CSJ, SC de 2 de febrero de 2001, Rad. n.° 5670; se subraya).
3. La mención de esos requisitos obedece a su insatisfacción en el cargo ahora auscultado, como pasa a analizarse:
3.1. Dicho está que la acusación examinada se formuló con base en la causal segunda de casación y que mediante ella se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, en concreto, de las normas especificadas al inicio de la censura.
No obstante ello ser así, al sustentarlo, su proponente adujo la incongruencia de la sentencia cuestionada, toda vez que el ad quem, por una parte, no resolvió la excepción de prescripción de la acción encaminada al reconocimiento de la sociedad patrimonial que, a decir de la actora, se conformó entre ella y su compañero permanente; y, por otra, se pronunció sobre una cuestión no debatida, como fue la participación de la accionante en el inmueble construido en el lote de terreno adquirido por la progenitora del demandado, señora Rita Cordero (q.e.p.d.), donde la pareja y sus hijas luego fueron a vivir.
En el plano del recurso de casación, como se dejó señalado al resolverse el cargo tercero, la violación indirecta de la ley sustancial, establecida como motivo de casación en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, ostenta absoluta independencia frente el vicio de inconsonancia que también habilita dicho recurso extraordinario, según el numeral 3º del citado precepto, razón por la cual no pueden refundirse al interior de un mismo cargo, como aconteció en el que se estudia, el cual se edificó con base en la primera de las referidas causales pero se sustentó, en parte, atribuyéndole al ad quem la incursión en el segundo de tales defectos, amalgamiento con el que el censor, sin duda, desconoció el mandado de la debida separación de los cargos aducidos a que se hizo mención.
3.2. Las deficiencias técnicas del cargo suben de punto, en tanto que sus fundamentos no evidencian la claridad, precisión y completitud exigida por la ley, condiciones ya analizadas a la luz de la jurisprudencia.
3.2.1. En efecto, no obstante la extensión del cargo, su proponente, en suma, protestó porque el Tribunal, de un lado, no apreció los testimonios practicados a solicitud del demandado y, de otro, tergiversó el contenido de los documentos en que fincó su fallo, toda vez que de unos y otros se infería que, desde el año 2017, fueron constantes e intensas las recíprocas agresiones de los compañeros permanentes, así como los actos de irrespeto para con ellos por parte de sus hijas y que el accionado pernoctaba en habitación diferente a la de la actora, actitudes todas que, en criterio del censor, desvirtuaron que entre los litigantes, a partir de entonces, existiera la “comunidad de vida” que caracteriza la existencia de una unión marital de hecho.
Esos planeamientos, expresados reiterativamente en diferentes términos, no particularizan con la especificidad necesaria los yerros cometidos por el ad quem, pues simplemente los describen, pero sin concretar en dónde y cómo se produjeron, al punto que, como se precisará más adelante, no se identificaron los aspectos de las pruebas que fueron desconocidos o alterados por la mencionada autoridad.
3.2.2. En íntima conexión con lo anterior, se encuentra que el cargo luce incompleto y, debido a ello, desenfocado.
El Tribunal, para decidir que la unión marital de hecho entre las partes perduró hasta el 15 de agosto de 2018, estimó:
(i) En primer lugar, que desde el año anterior al arriba mencionado empezaron a presentarse actos de violencia intrafamiliar, determinantes de la adopción por la Comisaría Primera de Familia de Tunja de medidas de protección en favor de ambos compañeros.
(ii) En segundo término, que ese estado de cosas tornó muy difícil su relación de pareja, como quiera que trajo consigo “hostilidad”, “mal entendimiento”, “dificultades de trato y comunicación”, “disfuncionalidad”, “agresiones mutuas” y que pernoctaran en habitaciones separadas.
(iii) En tercer lugar, que ese estado de cosas no ocasionó “una ruptura total de las relaciones familiares”, como quiera que, según lo infirió de las actuaciones prejudiciales y policivas en las que participaron los señores González Caro y Manrique Cordero, ambos mostraron su “deseo de permanecer juntos, (…) tolerancia al compartir la casa, (…) salidas conciliadas, (…) [y] acuerdos para facilitar otros ingresos”.
(iv) Y, finalmente, que dicho “interés por continuar una vida familiar” se mantuvo, por lo menos, hasta el 16 de agosto de 2018, conforme la prueba documental aportada, toda vez que, en la audiencia practicada en dicha fecha ante la mencionada Comisaría de Familia, los nombrados expresaron acuerdo en el manejo económico, su propósito de sobrellevar de la mejor manera la situación y reiteraron su compromiso de no agredirse recíprocamente.
Tales planteamientos, en particular el último, que sin duda constituye la base toral de la señalada decisión del sentenciador de segunda instancia, no fueron directa y certeramente combatidos por el censor, puesto que como ya se dijo en el punto 3.2.1. precedente, sus críticas se concentraron en denunciar la falta de ponderación de la prueba testimonial pedida por el demandado y la tergiversación de la prueba documental, fruto de lo cual esa autoridad pasó por alto la grave situación que enfrentaron las partes desde 2017, caracterizada por la realización de constantes y recíprocos actos de violencia y porque ya no compartían lecho ni mesa, condiciones que, en sentir del recurrente, por sí solas, desvirtuaban la existencia de una comunidad de vida entre ellos.
Es claro, entonces, que el ad quem no ignoró los “episodios de violencia intrafamiliar” desarrollados por los litigantes, ni que ellos dormían en piezas separadas, como lo adujo el inconforme, pues se refirió expresamente a una y otra circunstancia, sino que, pese a reconocer ese estado de cosas, estimó que tales comportamientos no provocaron el desquicio total del vínculo de pareja que ató a las partes, toda vez que ellas, durante todo ese tiempo de las dificultades y pese a su ocurrencia, buscaron solucionarlas, llegar a acuerdos y atender en conjunto las obligaciones que como padres tenían frente a sus hijas, lo que denotaba su “interés por continuar una vida familiar”, se reitera, inferencia que obtuvo de la prueba documental y, especialmente, de la copia de la audiencia verificada en la Comisaría Primera de Familia de Tunja el 16 de agosto de 2018, en la que, de consuno, señalaron estar de acuerdo sobre la forma cómo debían utilizarse los dineros que percibían por el arrendamiento de algunas habitaciones y refrendaron su compromiso de asumir de la mejor manera la situación que los aquejaba.
Se colige, por lo tanto, que el cargo se quedó a mitad de camino, pues no se ocupó de desvirtuar la inferencia que el Tribunal extrajo del comportamiento de los compañeros permanentes que estableció con base en la prueba documental y que lo llevó a colegir que ellos mantuvieron el ánimo de mantenerse unidos hasta, por lo menos, mediados de agosto del año 2018.
Así las cosas, el embate no fue comprensivo del más importante de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en tanto se concentró en combatir un argumento que no sirvió de sustento a dicho fallo, toda vez que, como ya se dijo, el Tribunal sí vio y aceptó que desde 2017 la pareja conformada por quienes integraron los extremos de este litigio, enfrentó serios problemas de violencia intrafamiliar, que dificultó profundamente su relación y los llevó a pernoctar en habitaciones separadas, sin que se ocasionara el rompimiento definitivo y total de su vínculo marital.
Es notorio, por lo tanto, que el cargo no rebatió todos los argumentos del ad quem y que, en virtud de ello, no guardó la debida simetría con los razonamientos del sentenciador de segunda instancia, habiendo quedado por fuera de él fundamentos que por sí solos sostienen suficientemente las determinaciones adoptadas por esa autoridad, en concreto, la fecha de finalización de la unión marital de hecho de las partes.
3.2.3. A lo ya expuesto se suma que al interior de la acusación y en relación con las mismas pruebas, el censor adujo la comisión de errores de hecho por preterición y tergiversación y, al tiempo, la falta de valoración en conjunto, defecto propio del error de derecho, como quiera que comporta el desconocimiento de una norma probatoria, en concreto, del artículo 176 del Código General del Proceso, hibridismo inadmisible en tanto que, como ya se explicó, la segunda clase de esos desatinos se contrapone frontalmente a la primera, en tanto presupone que el juzgador de instancia efectuó una correcta apreciación material de las pruebas, por lo que su aducción niega que, en relación con ellas, hubiese podido incursionar en yerros fácticos, propiamente dichos.
3.3. Añádese la falta de comprobación de los desaciertos endilgados al Tribunal, como quiera que, si bien es verdad, el censor hizo referencia al testimonio rendido por el señor Wilman Arcadio Wilches Ruiz y a las audiencias verificadas el 26 de diciembre de 2017, 19 de febrero y 16 de agosto de 2018, se limitó a comentar el contenido de tales pruebas sin realizar la labor de parangón entre lo que objetivamente expresan y lo que de ellas debió deducir, o infirió, la citada Corporación.
Como ya quedó explicado, para la debida demostración de los errores de hecho no bastaba al recurrente señalar su personal apreciación de los medios de convicción presuntamente preteridos o alterados y afirmar la comisión de tales desatinos, que fue lo que él hizo, sino particularizar objetivamente los pasajes de las pruebas sobre las que recayeron los mismos y contrastarlos con las conclusiones fácticas del ad quem para, de esta manera, establecer, sin margen de duda, la contraevidencia de sus inferencias, laborío que, se repite, aquél no realizó.
3.4. Aparte de lo explicado, buena parte de los reproches elevados en la censura son intranscendentes, en tanto que no tienen relación con la decisión de fijar como fecha de terminación del vínculo marital de las partes, el 16 de agosto de 2018.
Es notorio que a nada conducen los cuestionamientos que el impugnante hizo al Tribunal frente al contenido de la declaración rendida por Andrea Carolina Hoyos, toda vez que esa Corporación no esgrimió la misma en sustento de sus conclusiones; o a su afirmación de que las partes aún convivían para cuando se presentó la demanda generatriz del proceso; o a sus disquisiciones sobre la fecha de inicio de la unión marital de hecho, cuando esa autoridad, en definitiva, confirmó la determinación que sobre el punto adoptó el a quo; o que no hubiese advertido que la señora Luz Obeida Segura sí rindió testimonio, si se tiene en cuenta que lo expresado por ella versó sobre el comienzo del referido vínculo; o que echara de menos la recepción de la declaración de la señora María Carmenza Caro Cordero (q.e.p.d.), fallecida antes de la proposición del litigio, para confirmar la versión del demandado sobre el momento en que él empezó a convivir con la actora; o que le hubiese atribuido al accionado la condición de profesional, sin serlo; o que negara que fue la madre del convocado, señora Rita Cordero (q.e.p.d.), quien en 1997 tuvo la iniciativa de arrendar un inmueble, a donde se fue a vivir en compañía de su hijo, la promotora de este asunto y la primera hija de la pareja, la cual apenas tenía tres meses de nacida; o que le enrostrara al demandado que procuró desconocer los aportes de la accionante en la construcción de la casa donde vivió la familia Manrique González, puesto que, como lo dijo el propio recurrente, ese no era un punto susceptible de definirse en este proceso.
Por consiguiente, es ostensible que así fuera verdad que el sentenciador de segunda cometió esos errores, ellos carecen de virtud para ocasionar el quiebre de su fallo, en tanto que, como ya se registró, dichos planteamientos no orientaron su decisión de fijar como fecha de conclusión de la unión marital de hecho de las partes el 15 de agosto de 2018, ni determinaron que optara por negar la excepción de prescripción blandida por el demandado frente al pretendido reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por parte de la actora, que fueron, en esencia, las modificaciones que el Tribunal introdujo al proveído de primera instancia y que, por lo tanto, afectaron negativamente los derechos del accionado.
4. No obstante que las fallas técnicas que se dejan advertidas son suficientes para colegir el fracaso del cargo en estudio, cabe añadir que de pasarse por alto las mismas e intentarse el abordaje de fondo de la acusación, ella tampoco tendría eco, por las siguientes razones:
4.1. Como se sabe, la primera queja del censor consistió en la preterición de los testimonios practicados a solicitud del demandado, esto es, las versiones juramentadas de los señores Luz Obeida Segura, Gilma Amanda Soler de Rodríguez, Graciela Blanco Barrera y Wilman Arcadio Wilches Ruiz.
Sobre este yerro, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
4.1.1. En relación con la declaración rendida por la señora Luz Obeida Segura, el recurrente se limitó a señalar que ella “informó que les arrendó su casa de ‘la Fuente’ por unos seis meses; que RITA le pagaba el arriendo y que era una señora muy formal, que cuando les arrendó era para RITA, JOSÉ MIGUEL, la señora y la babé (como de 3 meses)”.
Respecto del testimonio de Gilma Amanda Soler de Rodríguez, puso de presente que “para el año 97 se desempeñaba como enfermera en el Hospital San Rafael, sin embargo, fuera de horario de trabajo le daba cuidados paliativos diarios a la por entonces anciana (97 años) abuelita de JOSÉ MIGUEL, indicando que nunca vio a DIANA viviendo en la casa del [b]arrio ‘Maldonado’ y luego tras la muerte de la abuelita, por oídas de RITA supo que se fueron a vivir (…) [a] ‘la Fuente’ y que le contó que tenía la intención de comprarle un lote a JOSÉ MIGUEL”.
Y en cuanto hace a lo narrado por el señor Wilches Ruiz, trajo a colación que éste manifestó que “desde inicios de 2017 subsidiaba a JOSÉ MIGUEL ‘aportándole comida por los menos dos o tres veces por semana, subsidiándolo con dinero y hasta regalándole mercado y elementos de cocina’”.
En un segmento posterior, añadió que él fue “cercano y con amistad fuerte con la pareja, los conoció desde que JOSÉ MIGUEL ingresó al Hospital, quien indicó que la convivencia inició cuando nació la niña, ubicándolos en el barrio ‘La Fuente’ en casa de la señora HERMINDA y que desde entonces sintió que ‘perdió a JOSÉ MIGUEL’, que de sus conversaciones con RITA entendió que la intención era comprarle un lote a JOSÉ MIGUEL y construir, también dubitó (sic) que JOSÉ MIGUEL tuviera el ‘músculo financiero’ para comprar lotes y construir porque era muy caro y que para entonces ganaban muy poco ($100.000.oo) parodiando que si ‘tenían para una varilla no tenían para el cemento’ y que quizá si JOSÉ MIGUEL aportó algo ‘eran chichiguas’, y respecto de la terminación de la relación advirtió ‘grietas en la relación’ desde 2016 cuando JOSÉ MIGUEL tuvo problemas con una vecina y terminó condenado por injurias de hecho, que ese problema se lo buscaron DIANA y sus hijas por desavenencias con su vecina y como JOSÉ MIGUEL salió al rescate de su familia, cometió una imprudencia que a la postre le valió una condena penal por una mala defensa del Defensor Público y ahora le impide obtener trabajo por el antecedente, que luego supo que tenían problemas en la Comisaría de Familia y que iniciaron con agresiones que no corresponden al trato entre personas civilizadas, desde entonces JOSÉ MIGUEL concurría a su casa con mucha más frecuencia ‘descompuesto, que los problemas eran serios porque se le(…) notaba en el aspecto físico, que lo subsidió con dinero, que le aportaba alimentos por lo menos dos veces a la semana, le daba mercados y fruta y que le regaló elementos de cocina’, y que esa situación se mantuvo en el tiempo, al punto que relató un par de episodios que presenció, donde tuvieron que recurrir a acompañamiento policial y soportar la intolerancia de DIANA y sus HIJAS”.
4.1.2. De entenderse que esas manifestaciones fueron las preteridas por el Tribunal, cuestión que el impugnante no planteó expresamente, razón por la cual atrás se advirtió la falta de demostración de los errores endilgados, es del caso insistir en la intrascendencia del reproche, puesto que ninguna de ellas acredita que la determinación adoptada por esa autoridad, de fijar como fecha de finalización de la unión marital de hecho de las partes el 15 de agosto de 2018, es contraevidente.
En efecto, si se tiene en cuenta que la inconformidad de la actora al apelar el fallo del a quo se centró en la fecha de terminación del referido vínculo, que esa autoridad fijó el 22 de diciembre de 2017, habiendo solicitado se establezca como tal la que en definitiva acogió el Tribunal (15 de agosto de 2018), es ostensible que las primeras tres declaraciones atrás relacionadas, esto es, las ofrecidas por las señoras Luz Obeida Segura, Gilma Amanda Soler de Rodríguez y Graciela Blanco Barrera, no versaron sobre ese particular, como quiera que se limitaron a referirse sobre el inicio de la convivencia de las partes, y que, por lo tanto, carecen de elementos que evidencien la presunta equivocación del ad quem.
Ahora bien, respecto de las manifestaciones del testigo Wilman Arcadio Wilches Ruiz que el recurrente puso de presente en el cargo, pese a que, en parte, sí están relacionadas con los problemas que provocaron la extinción de la unión marital de los litigantes, tampoco indican que el fenecimiento de dicho lazo acaeció con anterioridad al momento determinado por el Tribunal sino, lo que es bien distinto, que los problemas que provocaron ese desenlace comenzaron mucho antes y se extendieron en el tiempo, tal y como lo predicó dicha Corporación.
4.2. El otro yerro fáctico el impugnante lo hizo consistir en la tergiversación de la prueba documental pues, en su criterio, de ella mal podía extractarse, como con error lo hizo el sentenciador de segunda instancia, que la relación que sostuvieron los señores González Caro y Manrique Cordero, desde 2017, tenía los elementos propios de una unión marital de hecho, habida cuenta que estuvo caracterizada por actos de violencia intrafamiliar recíprocos y porque ya no compartían lecho.
Atrás se dijo, y ahora se ratifica, que el Tribunal sí apreció y reconoció la grave situación de pareja que en la indicada época enfrentaron los prenombrados compañeros, derivada fundamentalmente de las agresiones recíprocas que ejecutaron entre sí, por lo que en este aspecto mal puede admitirse que dicha colegiatura incurrió en el defecto que le endilgó el recurrente.
Con todo y constatar que ello fue así, el ad quem estimó que los integrantes de los extremos de este litigio, pese a las serias dificultades que se les presentaron, mostraron su intención de seguir unidos en familia hasta mediados de agosto de 2018, como quiera que en la audiencia que tuvo lugar en esa época, continuaban buscando acuerdos para solucionar dicha problemática.
Tal inferencia guarda conformidad con el contenido objetivo del acta en la que se recogió la audiencia a que esa autoridad hizo mención, pues teniendo por fin dicho acto “revisar el posible incumplimiento a la medida de protección de fecha primero de [n]oviembre del año 2017”, la aquí demandante manifestó:
Venimos los dos aquí en acuerdo para solucionar esto, en primer lugar hemos revisado las condiciones económicas y de ingresos de la casa, desde que vinimos el día 6 de febrero, hemos tratado de mantener la casa, se ha llegado a un acuerdo que con lo de los arriendos de las dos (2) habitaciones de la casa, con lo de una habitación se pagar[án] los gasto[s] de los servicios, con lo de la otra habitación CIEN MIL PESOS serán para los gastos de su menor hija ÁNGELA PAOLA MANRIQUE, y los otros OCHENTA MIL PESOS se los entregar[é] a JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO, para su alimentación desde el mes de [o]ctubre del año en curso. Por el mes de [s]eptiembre los ingresos de las dos habitaciones serán para el pago de servicios atrasados.
A su turno, el señor Manrique Cordero señaló:
(…) que él está de acuerdo con lo acordado respecto del dinero que se recibe de las dos habitaciones, para que se contin[ú]e contribuyendo para el gasto de sus dos menores hijas y par[a] continuar ayudando a su hija LAURA ANDREA MANIQUE GONZÁLEZ como qued[ó] acordado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
Así mismo, los citados intervinientes se comprometieron a “cumplir con la medida de protección evitando cualquier agresión entre sí o respecto de sus hijas y entre ambos continuarán haciéndose cargo en la medida de su capacidad económica de los gastos de sus dos (2) hijas”.
En tal orden de ideas, se impone colegir que la comentada conclusión a que arribó el ad quem no riñe con el contenido objetivo de la analizada probanza, por lo que la inferencia que de ella extrajo era plausible, factibilidad que descarta la incursión de un yerro fáctico y, mucho menos, de uno manifiesto.
4. Corolario de todo lo expresado, es que el cargo escrutado no está llamado a buen suceso.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Sin costas en casación, como quiera que no aparecen causadas para la demandante, toda vez que estuvo representada por la Defensoría del Pueblo; y por cuanto la causa que provocó la extinción de la unión marital de las partes, fueron las acentuadas dificultades económicas que enfrentaron.
Notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS